sábado, 2 de julio de 2011

CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE




EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
El siguiente:
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
PARTE PRIMERA
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Todo médico cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y
acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.
Artículo 2°
La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la
misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el Artículo 180
del Código de Procedimiento Criminal.
Artículo 3°
Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes
en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso
turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4°
Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás
prescripciones del Artículo 159 del Código de Procedimiento Criminal.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 5°
Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les dé
la Ley.
Artículo 6°
Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso
de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.
Artículo 7°
Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y
podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y
llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales
puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.
Artículo 8°
Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda
de la autoridad procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más
próximo.
Artículo 9°
Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo pondrá en conocimiento
del Juez local o de cualquiera otra autoridad de substanciación.
Artículo 10
Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una
muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la
curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a
cualquier autoridad de policía.
Artículo 11
Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 12
Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores,
sin la autorización del Juez respectivo.
Artículo 13
Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o
procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente.
Artículo 14
Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por
escrito.
Artículo 15
El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas (Artículo 187, Código de
Procedimiento Criminal).
Artículo 16
Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las
consultas que crean convenientes y las que pida el paciente, sin necesidad de previa
autorización.
Artículo 17
Cuando el médico encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a un
proceso criminal o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia del
enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las
causas que la justifican.
Artículo 18
Justificada que sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una asistencia, el Juez
procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.
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TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 19
En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos (Artículos 149 y
153, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 20
Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después los que
fueron necesarios (Ley citada, Artículo 149).
Artículo 21
Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez nombrará uno o más
en número impar (Artículo 154, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 22
Cuando el Juez lo crea conveniente pedirá informe a la Facultad Médica, a la cual hará
las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones de los
facultativos y de las actas que sea menester.
Artículo 23
La Facultad Médica procederá en estas consultas, en la forma que dispongan sus
estatutos y reglamentos y el informe por ella emitido será apreciado por el Juez según la
Ley.
Artículo 24
Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y precisas.
Artículo 25
Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al juez ampliación o aclaración de
una o más preguntas.
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TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 26
Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos necesarios, el
Juez interrogará a los peritos sobre los puntos emitidos (Artículo 62, Código de
Procedimiento Criminal).
Artículo 27
Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones ni
tergiversaciones y no harán preguntas capciosas.
Artículo 28
En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas sobre su
importancia, se inclinará siempre a lo menos grave.
Artículo 29
Los facultativos al obrar desecharan toda idea preconcebida y procederán en la
investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.
Artículo 30
Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a contestar sus
preguntas, aquéllos lo pondrán en conocimiento del Juez actuante.
Artículo 31
Siempre que el médico lo crea conveniente podrá comunicar al Juez sus ideas sobre
algún accidente del caso, que no esté comprendido en las preguntas que se le hagan.
Artículo 32
Los honorarios de los facultativos, peritos y demás reconocedores se pagarán de la
manera que lo determine la Ley.
Artículo 33
En los casos en que las experticias devenguen honorarios, el Juez lo notificará a los
médicos pidiéndoles al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
Artículo 34
Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentado contra el
pudor, después de aceptar el encargo prestarán el juramento de Ley.
Artículo 35
Los facultativos nombrados para reconocer una persona que se encuentre en este caso
se trasladarán reunidos a la casa de la agraviada y sin anunciar su visita se presentarán
provistos de la competente autorización.
Artículo 36
Constituidos en la casa notificarán su encargo al jefe de la familia mostrándole la orden
del Tribunal y pidiéndole se sirva conducirlos a la presencia de la persona que deben
reconocer.
Artículo 37
El primer interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará sin la presencia de
ninguna otra persona, ni aun de la propia familia.
Artículo 38
Después de haber obtenido de la agraviada la relación de lo sucedido, los facultativos
interpelarán a los parientes y demás personas que puedan tener conocimiento del hecho,
y del examen comparativo de estas relaciones formarán sus primeras deducciones.
Artículo 39
Después de estos preliminares procederán a examinar las ropas y lienzos que puedan
conservar las huellas del delito.
Artículo 40
Si la inspección ocular no basta para dar a los facultativos idea exacta pueden recoger los
lienzos para someterlos a análisis químicos y microscópicos.
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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Artículo 41
En los casos en que la Química sea la ciencia que debe resolver el problema y los
recursos de la localidad lo permitan, los lienzos se remitirán al Juez para que este los
envíe a los químicos o farmacéuticos.
Artículo 42
Verificado el examen de los órganos ofendidos, según la prescripción de la ciencia, los
facultativos extenderán una noticia minuciosa no sólo de las lesiones observadas para la
averiguación, sino del aspecto y estado general de los órganos genitales.
Artículo 43
En el examen de que habla el artículo anterior se debe tener presente la facilidad con que
por medio de instrumentos y hasta de la mano se pueden ocasionar lesiones que no
existían.
Artículo 44
Los facultativos pueden pedir el examen y reconocimiento del agresor para comprobar
sus presunciones.
Artículo 45
Las cuestiones a que los delitos contra la honestidad dan lugar y que los autores llaman
accesorias, serán propuestas por el Juez a los facultativos según vayan surgiendo.
Artículo 46
Las cuestiones a que pueda dar origen el matrimonio están tan enlazadas con las de que
trata este Código, que en el procedimiento de ellas debe seguirse lo prescrito en los
artículos anteriores.
Artículo 47
Los problemas presentados en las cuestiones en que pueda dar lugar la preñez así como
la capacidad de producirla o contraerla, son más del orden científico que del jurídico, y los
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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tratados de Medicina Legal señalan al médico la marcha que debe seguir en la
investigación de los delitos a que puedan dar origen.
Artículo 48
En los casos de aborto voluntario, los facultativos deben declarar:
1° Si la criatura ha nacido viva
2° En el caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera del seno materno.
3° Si ha habido delito; por qué medios y en qué circunstancia se ha perpetrado
(Artículo 71, Código de Procedimiento criminal).
Artículo 49
Para verificar la existencia del aborto los facultativos examinarán a la supuesta madre,
sus vestidos y los lienzos de su lecho y cuantos objetos puedan darles alguna luz.
Artículo 50
Los medicamentos y sustancias sospechosas que se encuentren en la habitación de la
examinada deberán ser sellados y remitidos al Tribunal.
Artículo 51
Si entre las sustancias hubiere alguna de las que la ciencia considera como abortivas, los
facultativos la designarán al Juez para llenar la exigencia del citado artículo 71 y
examinarán el producto de la concepción, si existe.
Artículo 52
Cuando el feto haya sido ocultado dirigirán sus investigaciones del modo que crean
pueden hallarlo, procediendo en esto con conocimiento del Juez.
Artículo 53
Cuando el feto haya sido inhumado, el Juez por sí o a petición de los facultativos ordenará
y presenciará su exhumación.
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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Artículo 54
Si en el examen exterior del producto de la concepción se encontraren señales de
violencia, los facultativos las describirán y declararán además todo lo concerniente a ellas
como si se tratase de lesiones comunes.
Artículo 55
El aborto quirúrgico provocado por un facultativo con el objeto de salvar la vida a una
mujer grávida, ejecutado en los casos que indica la ciencia y con las condiciones que
exige la Ley penal, no atrae a su autor responsabilidad legal de ningún genero (Libro
Tercero, Artículo 365 del Código Penal).
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TÍTULO III
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TÍTULO III
SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
Artículo 56
Los facultativos llamados a reconocer heridos deberán proceder al examen exterior de la
lesión y anotar todas las particularidades observadas.
Artículo 57
Si el tiempo transcurrido entre la agresión y el examen ha sido suficiente para determinar
inflamaciones, infiltraciones o cualquiera otro fenómeno capaz de alterar la forma y
aspecto de la lesión, lo especificarán en su declaración.
Artículo 58
Si la gravedad del herido lo permite, examinarán su estado general fijando los síntomas y
signos que puedan caracterizar las lesiones de los órganos internos.
Artículo 59
Terminados estos preliminares, compararán las formas y dimensiones de los instrumentos
del delito con las de la herida.
Artículo 60
Enseguida procederán a la exploración de la lesión según su naturaleza.
Artículo 61
En los casos que una hemorragia u otro accidente grave pusiere en peligro inminente la
vida del lesionado, procederán a remediar el mal antes que todo, aun cuando sepan que
las medidas que tomen retarden el examen que deben hacer.
Artículo 62
Siempre que se presente el caso anterior, el médico dará parte al Juez, si fuere posible,
sin dejar por esto de proceder, si no lo fuere. .
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SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
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Artículo 63
Asimismo cuando los facultativos teman que el lesionado fallezca inmediatamente, darán
aviso al Juez.
Artículo 64
Los facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al establecimiento más cercano
por órgano del Juez, o directamente en caso de no hallarse aquel funcionario, o de grave
urgencia.
Artículo 65
Cuando después del primer examen los facultativos no puedan formar juicio, declararán
simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para continuar sus
observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.
Artículo 66
En el caso de que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que venga
después no debe levantar el apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que éste diga
si hay o no peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo contrario.
Artículo 67
Cuando el herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a la ciencia y el
apósito por ella aplicado haya remediado algún accidente importante, los facultativos no
deben tratar de sustituirlo, a menos que su notable imperfección pueda originar males de
consideración.
Artículo 68
Cuando el instrumento del delito haya quedado en la herida y los facultativos crean
conveniente no extraerlo y suspender todo procedimiento, el Juez respetará su
determinación y lo hará constar en el proceso.
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SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
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Artículo 69
Si del examen de los vestidos, comparados con el instrumento del delito resultaren
algunas diferencias o irregularidades de relación, los facultativos las manifestarán
escrupulosamente.
Artículo 70
Si las heridas son de carácter leve, el facultativo declarará en cuántos días poco más o
menos podrá curarse y se ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al herido.
Artículo 71
Cuando las heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento prescrito, o por
cualquier otra causa, el médico debe ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 72
Cuando algún accidente extraño a la lesión ocasione la gravedad o muerte del paciente,
el facultativo hará conocer al Juez el hecho, especificándole la relación que existe entre la
lesión y el accidente.
Artículo 73
En los casos en que condiciones patológicas o circunstancias especiales anteriores a la
lesión, impriman a ésta un carácter más grave que el de los casos comunes, los
facultativos lo expresarán en su declaración.
Artículo 74
Los facultativos tratarán de determinar, hasta dónde sea posible, si la lesión ha sido
ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no.
Artículo 75
Si fuere una cicatriz lo que se trata de examinar, debe estudiarse su forma, situación,
dimensiones, su grado de organización y si es o no adherente a los tejidos que cubre para
de todo esto deducir la dificultad que pueda oponer al movimiento de los órganos y si esta
dificultad es temporal o permanente.
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SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
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Artículo 76
En el caso de ser permanente si está al alcance de la ciencia remediar la imperfección.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
Artículo 77
Cuando los individuos que han sufrido violencias fallezcan a consecuencia de ellas, el
Juez decretará la autopsia, a menos que ocasionada la muerte por un accidente, los
médicos puedan declarar con certeza sobre el hecho.
Artículo 78
Para proceder a la autopsia es necesario que hayan transcurrido lo menos veinte horas
desde la del fallecimiento; cuando se trate de cadáveres encontrados, los médicos
calcularán el tiempo que tienen muertos y harán siempre el cómputo anterior para la
inhumación.
Artículo 79
Antes de dar principio, los facultativos examinarán escrupulosamente el aspecto exterior
del cadáver.
Artículo 80
Asimismo reconocerán las heridas exteriores y el estado en que se encuentran.
Artículo 81
Si en el cadáver se encontraren señales de un delito, tratarán de determinar si han sido
hechas antes o después de la muerte.
Artículo 82
Todos los objetos que se encuentren junto al cadáver, deben ser examinados con
atención. Del mismo modo se examinarán las armas, instrumentos y vestidos que se
hallaren.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 83
En los casos en que por encontrarse alguna arma en la mano del cadáver o por
cualquiera otra circunstancia haya sospecha de suicidio, el examen exterior del cadáver
debe ser más escrupuloso.
Artículo 84
Si a la hora de proceder a la autopsia se ignora todavía quién es el finado, se tomará
razón de todos los rasgos principales de su fisonomía, de cualquier seña particular que se
le encuentre y de la clase y condiciones de su vestido.
Artículo 85
Las heridas que presente el cadáver, si durante la vida no han sido descriptas, deben ser
estudiadas con la misma atención que si se tratara de curarlas.
Artículo 86
Las heridas y cualquiera otra clase de lesiones deben ser disecadas para que los
facultativos sepan cuáles son los tejidos interesados.
Artículo 87
Los facultativos declararán si del examen de los objetos que rodeen el cadáver y del
aspecto de su fisonomía pueden deducir que ha habido lucha.
Artículo 88
El cadáver no podrá ser transportado del lugar en que se encuentre ni variado de posición
hasta que en los facultativos no hayan terminado su examen exterior.
Artículo 89
Después de practicadas estas operaciones se procederá a la abertura de las tres
cavidades en el modo y forma que prescribe la ciencia.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 90
Al proceder a la abertura de un cadáver los facultativos tomaran las precauciones
higiénicas que aconseja la ciencia.
Artículo 91
En el examen de los órganos interiores se observará lo prescrito por la ciencia; si hubiese
sospechas de envenenamiento, se extraerán los órganos en los cuales se puede
encontrar la sustancia tóxica y se envasarán para después de sellados remitirlos a los
químicos.
Artículo 92
Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a qué clase pertenecen
bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la
clasificación de los tratados clásicos de Medicina Legal.
Artículo 93
En los casos de muerte súbita en que el facultativo no pueda explicar la causa, ni por los
antecedentes, ni por el aspecto del exterior del cadáver, debe procederse a la autopsia.
Artículo 94
Cuando se haya terminado la autopsia se dispondrá la inhumación dejando marcado el
sitio donde ésta se verifique, por si hubiese necesidad de un nuevo examen (Artículo 67,
Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 95
Si el cadáver que se trata de examinar está inhumado se procederá a su exhumación.
Artículo 96
Si los facultativos juzgan por la data de la inhumación que ya no deben quedar vestigios
de lo que se trata de averiguar, deben ponerlo en conocimiento del Juez para que no se
practique sin objeto una operación que nunca está exenta de peligros.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 97
Al hacerse una exhumación se deben poner en práctica todos los medios higiénicos
recomendados por la ciencia (Reglamento de Cementerios vigente).
Artículo 98
Descubierta la fosa, se tomará razón de la situación del cadáver en ella y de todos los
objetos que lo rodean, así como en sus vestiduras.
Artículo 99
Cuando haya sospechas de envenenamiento y el cadáver esté inhumado, deberá
recogerse algunas porciones de la tierra del lugar y de la más próxima, envasarla
convenientemente y sellarla por si fuere necesario algún análisis químico.
Artículo 100
Inmediatamente después de haber extraído el cadáver, se procederá a su autopsia.
Artículo 101
Los órganos o tejidos que se hayan de enviar a los químicos, se sellarán después de
envasados.
Artículo 102
Cuando algún objeto encontrado en la sepultura, o alguna pieza anatómica deba pasar al
Tribunal para ser examinada, los facultativos, por los medios que les da la ciencia, la
pondrán en condiciones convenientes para que la putrefacción no progrese ni los que
hayan de examinar corran riesgo de intoxicarse con los gases.
Artículo 103
Cuando se trate de cadáveres que hayan sido inhumados fuera de los lugares destinados
a este objeto, se procederá a la apertura de la fosa con mucha mayor precaución que
cuando se conocen con exactitud los límites de ella.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 104
En ningún caso el Juez procederá a una exhumación sin la presencia de los facultativos
que deben acompañarle en el acto.
Artículo 105
Si por cualquier motivo el Juez tuviere a bien mandar inhumar el cadáver en otro lugar del
que ocupaba y fuere necesaria su traslación, consultará a los facultativos sobre los
medios de llevarla a cabo, más conforme con las prescripciones de la higiene.
Artículo 106
Si los médicos creyeren conveniente reservar alguna porción del cadáver para algún
examen histológico, podrán hacerlo.
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SECCIÓN III, Experticias Químicas
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SECCIÓN III, Experticias Químicas
Artículo 107
En los casos de que se sospeche que hay envenenamiento, los facultativos, de orden del
Juez, remitirán a los químicos, en frascos separados y después de haber hecho el
correspondiente examen, varias porciones de la tierra más próxima al cadáver, los
líquidos que se encuentren derramados y los lienzos manchados que lo envuelvan.
Artículo 108
Remitirán también: el estómago ligado como lo indica la ciencia, una o más porciones del
tubo intestinal, otra del hígado, otra del cerebro, una parte de los tejidos blandos que se
encuentran a los lados del raquis y la vejiga de la orina con el líquido que contenga.
Artículo 109
En ninguno de los frascos se mezclarán porciones de diversos órganos, ni se verterán
líquidos extraños de ninguna naturaleza.
Artículo 110
Los frascos deben ser de vidrio, nuevos y de tapa esmerilada.
Artículo 111
Estos frascos se cerrarán también herméticamente como sea posible y enseguida se
retaparán con lienzo o pergamino atado con una cinta sobre cuyo lazo estampará el Juez
el sello del Tribunal, en lacre.
Artículo 112
Cada frasco llevará un rótulo que exprese los órganos o porciones de ellos que
contengan.
Artículo 113
Cuando el experto químico asista a la inhumación o autopsia y crea necesitar algún otro
órgano o una porción de él, podrá pedirlos.
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SECCIÓN III, Experticias Químicas
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Artículo 114
Depositados en el Tribunal los frascos cerrados y sellados, el Juez tomará juramento al
experto conforme a la Ley y enseguida se los entregará para que proceda.
Artículo 115
Las operaciones que anteceden deben verificarse con la mayor rapidez posible.
Artículo 116
El Juez mostrará el informe de los médicos al experto químico.
Artículo 117
El químico experto antes de abrir los frascos examinará el estado de sus sellos y tomará
razón de su aspecto y condiciones.
Artículo 118
Examinados los sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido fracturados, el
químico se abstendrá de proceder sin antes ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 119
Para proceder al análisis el experto procurará servirse de instrumentos enteramente
nuevos.
Artículo 120
Si los instrumentos que emplea han sido alguna vez usados, los lavará del modo más
conveniente, y expresará en su informe el uso a que antes los dedicó y los medios de que
se ha válido para lavarlos.
Artículo 121
Al dar su informe hará la relación de los experimentos que ha hecho y de los reactivos
usados.
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TÍTULO IV, De las Afecciones Mentales
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TÍTULO IV, De las Afecciones Mentales
Artículo 122
Cuando algún procesado sufra de alguna afección mental, el Juez debe nombrar
facultativos que le reconozcan y declarar si verdaderamente esta comprendido en el
Artículo 19 del Código Penal.
Artículo 123
Los facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su razón por
cualquier motivo, deben recoger de sus deudos los antecedentes o circunstancias que
precedieron a aquel estado y todo cuanto con el caso se relacione.
Artículo 124
Provistos de todos estos datos procederán al examen según las prescripciones de la
ciencia.
Artículo 125
Los exámenes deben ser repetidos y variados.
Artículo 126
Los intervalos entre las visitas, la duración de éstas, y su número deben quedar al arbitrio
de los facultativos.
Artículo 127
Los facultativos pueden pedir el tiempo de observación que crean conveniente; pero en
los casos de demencia confirmada deben declararla lo más pronto posible.
Artículo 128
Si los facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón a un hospital, o
establecimiento adecuado para observarlo, lo harán después de la orden del Juez, al cual
harán ver la necesidad.
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TÍTULO IV, De las Afecciones Mentales
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Artículo 129
Ordenada la traslación temporal de un procesado a un establecimiento de observación,
los médicos encargados de declarar respecto de su estado mental, se pondrán de
acuerdo con el Director de dicho establecimiento para que, durante la ausencia de ellos,
lo observe o haga observar.
Artículo 130
De estos datos recogidos directamente por los facultativos y los que les proporcionen los
empleados del establecimiento, debe formarse una memoria u observación clínica que
debe obrar en la declaración o informe.
Artículo 131
En las conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos expresar:
1° Si realmente está o ha estado demente o fuera de razón el acusado.
2° Caso de estarlo, desde cuándo data su demencia.
3° Hasta qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la razón.
4° Si la enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.
Artículo 132
El Juez puede dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y éstos deberán
contestárselas, según los datos que les dé la ciencia.
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PARTE SEGUNDA
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PARTE SEGUNDA
TÍTULO I
SECCIÓN Única, Experticias Civiles
Artículo 133
El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y cuando lo determine el
Tribunal de oficio, o a pedimento de las partes. (Artículo 217, SECCIÓN V, Título II,
Código de Procedimiento Civil).
Artículo 134
Los facultativos nombrados para actuar como expertos presentarán, al aceptar la misión y
dentro de las veinticuatro horas que siguen a su notificación, el juramento de Ley (Título II,
SECCIÓN V, Artículo 219, Código de procedimiento Civil).
Artículo 135
En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los facultativos se hace
necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos (Título VI, SECCIÓN VI,
Artículo 1.311, Código Civil).
Artículo 136
El Juez debe proporcionar a los facultativos no sólo los datos que pidan, sino todos los
que crea convenientes.
Artículo 137
Si los Tribunales no encuentran bastante claros los informes de los facultativos, pueden
pedirles aclaraciones, ampliación y precisión (Título VI, SECCIÓN VI, Artículo 1.315,
Código Civil).
Artículo 138
Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se
opone a ello (Título VI, SECCIÓN VI, Artículo 1.316 del Código Civil).
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SECCIÓN Única, Experticias Civiles
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Artículo 139
El facultativo nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de circunstancias la misma
cantidad que los que nombren las partes y serán éstas las que la abonarán en la forma
que el Juez disponga.
Artículo 140
En los casos en que por insolvencia de una de las partes o por cualquier otra
circunstancia, uno o todos los facultativos deben prestar de oficio, el Juez se lo notificará.
Artículo 141
Los facultativos deben prestar servicios gratis a los pobres en los asuntos civiles (Libro
Primero, Título I, Artículo 1, Código de Procedimiento Civil).
Artículo 142
Cuando en el curso de una experticia civil, gratuita o no, uno de los facultativos necesite
separarse, lo participará al Juez.
Artículo 143
A la renuncia de un facultativo se procederá a nombrar otro por el Juez o por las partes,
según lo haya sido el renunciante.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO II, Cuestiones Medicolegales del Orden Administrativo Higiene Pública
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TÍTULO II, Cuestiones Medicolegales del Orden Administrativo Higiene
Pública
SECCIÓN I, Higiene Pública
Artículo 144
Los facultativos en ejercicio en una localidad están obligados a dar a los funcionarios de la
administración los informes que éstos les pidan.
Artículo 145
En los casos en que cualquier facultativo de una localidad descubra algún foco de
infección capaz de perjudicar o amenazar la salud pública, lo pondrá en conocimiento de
la autoridad.
Artículo 146
En los casos en que la autoridad tenga duda respecto de l a buena calidad o estado de
los víveres u otros artículos de consumo que se expendan en uno o más
establecimientos, nombrará además de los peritos necesarios, facultativos que los
reconozcan e informen y el resultado del reconocimiento servirá para proceder o no según
lo determina el Artículo 177 del Código Penal.
Artículo 147
Para proceder a los reconocimientos requeridos por el artículo anterior, los facultativos
operarán en presencia del funcionario que los haya nombrado y del vendedor.
Artículo 148
Cuando las sustancias que se hayan de examinar requieran análisis u otras operaciones
complicadas, los facultativos tomarán la porción que crean necesaria y la empaquetarán o
envasarán, haciéndolas sellar por el funcionario público y, si fuere posible, firmar el sello
por el vendedor.
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SECCIÓN I, Higiene Pública
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Artículo 149
Si los análisis fueren demasiado extensos y complicados, los facultativos pueden hacerse
asistir por un químico o por un farmacéutico titulado.
Artículo 150
Siempre que se trate de expedir autorizaciones para fundar establecimientos industriales
que por algún concepto puedan perjudicar la salud pública, las autoridades consultarán
los facultativos acerca del lugar que han de ocupar y condiciones que deben tener.
Artículo 151
Cuando se trate de establecer cementerios o de cerrarlos, debe hacerse conforme a las
prescripciones de la ciencia.
Artículo 152
Para las exhumaciones o inhumaciones se observarán los reglamentos de cementerios.
Artículo 153
Siempre que se trate de la traslación de éstos, se nombrarán facultativos que indiquen los
medios de hacerlo, sin peligro de la salubridad pública.
Artículo 154
Si en alguno de los puertos de la República se presenta un buque con un cadáver a
bordo, se nombrarán dos facultativos para que lo reconozcan e informen respecto de su
estado y causa de su muerte, y si la caja en que está tiene las condiciones requeridas
para que su desembarque no afecte la salubridad pública.
Artículo 155
Cuando en los puertos de la República entren buques epidemiados o con cargamentos
averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las autoridades competentes obrarán
según las disposiciones de los Reglamentos de Sanidad marítima vigentes, y en caso de
duda consultarán dos o más facultativos de la localidad.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
SECCIÓN I, Higiene Pública
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Artículo 156
Cuando las consultas tengan el carácter de urgente, los funcionarios lo notificarán a los
facultativos.
Artículo 157
Siempre que las circunstancias lo permitan, las consultas de este género se harán a la
facultad médica.
Artículo 158
En los casos de epidemia y calamidades públicas, los facultativos están obligados a
aconsejar y ayudar a las autoridades.
Artículo 159
Siempre que se trate de establecer hospitales, manicomios, asilos, cuarteles, etc., etc., las
autoridades consultarán a los facultativos.
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
Artículo 160
Todo el que quiera comerciar en productos químicos y sustancias medicinales, está
obligado a manifestarlo así a la autoridad superior de policía indicando el lugar de su
establecimiento. En el mismo deber están los químicos, los fabricantes y manufactureros
que usen dichas sustancias.
Artículo 161
Los comerciantes de que habla el artículo anterior no podrán vender sino a los químicos,
a los fabricantes y manufactureros que hayan hecho la manifestación ya mencionada y a
los farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma del comprador
y la fecha de la entrega. En ningún caso podrán vender al peso medicinal.
Artículo 162
Se prohibe a los comerciantes en drogas, a los químicos y manufactureros en dichas
sustancias vender sales, composiciones o preparados aplicables al cuerpo humano, bajo
la forma de medicamentos.
Artículo 163
Los documentos firmados y fechados de que habla el artículo 161 serán conservados.
Artículo 164
Nadie podrá ejercer la profesión de farmacéutico sin haber sido examinado por la
Facultad de Caracas y haber obtenido el correspondiente diploma.
Artículo 165
Los farmacéuticos que quieran establecerse en una localidad no podrán hacerlo sin haber
presentado el título de que habla el artículo anterior a la primera autoridad de policía del
lugar en que fijen su residencia.
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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Artículo 166
Todo individuo que se ocupe en el ejercicio de la farmacia sin haber cumplido lo prescrito
en los Artículos 164 y 165, será juzgado con arreglo a lo que establece el Código Penal
sobre usurpación de títulos y funciones y venta de productos químicos y sustancias
medicinales.
Artículo 167
Los farmacéuticos serán responsables de las equivocaciones y falta de pericia en sus
dependientes.
Artículo 168
Los farmacéuticos no deben alterar las fórmulas de los facultativos.
Artículo 169
Cuando en una fórmula se advirtiere un error en la dosis o en la combinación de los
elementos, el farmacéutico tratará de obtener la rectificación del facultativo.
Artículo 170
En ningún caso el farmacéutico debe deshacerse de la receta original que haya
despachado.
Artículo 171
Todo frasco, caja, etc., que contenga una preparación prescrita por el facultativo, llevará
un rótulo con el nombre del establecimiento, el uso que del contenido deba hacerse y el
número que en el copiador tiene la fórmula.
Artículo 172
Los farmacéuticos no podrán vender drogas ni preparaciones medicinales de ninguna
clase sino bajo prescripción de un facultativo, Tampoco podrán vender ningún remedio
secreto; y para las preparaciones que deban tener y expender en sus oficinas se
someterán a las fórmulas insertas y descriptas en las mismas copias y formularios
aceptados por la Facultad Médica.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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Artículo 173
Todo farmacéutico tendrá en su botica un libro foliado en el cual copiará las fórmulas que
despache numeradas y con la fecha y el nombre del facultativo firmante; y podrá
despachar dos o más veces por una misma fórmula, si así lo ordenase el facultativo que
la prescribió.
Artículo 174
Todo boticario tendrá anexo a su establecimiento, si le fuere posible, un laboratorio de
química.
Artículo 175
Todo boticario con establecimiento prestará a los Tribunales y autoridades de cualquier
otro orden los servicios que como experto se le exijan.
Artículo 176
Para desempeñar las experticias de su ramo se ajustará a lo prescrito en esta instrucción
y a las Leyes correspondientes.
Artículo 177
Cuando una receta no esté escrita en castellano o en latín o contuviere abreviaturas no
admitidas por la ciencia, el boticario se abstendrá de despacharla. (Reglamento de boticas
y droguerías aprobado por la Facultad Médica, 1840).
Artículo 178
En toda botica los venenos se colocaran en lugar separado cuya llave tendrá el boticario.
(Reglamento citado).
Artículo 179
Al separarse de su botica un boticario, si su ausencia debe durar más de tres días, de
dejará al frente de su establecimiento otro boticario titulado.
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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Artículo 180
Cuando el dueño de una droguería sea boticario titulado podrá dar a su establecimiento el
doble carácter de botica y droguería.
Artículo 181
Toda botica debe estar provista de pesas y medidas del antiguo sistema y también del
moderno o decimal.
Artículo 182
El Reglamento de boticas aprobado por la Facultad Médica en 1840 queda en todo su
vigor, excepto el artículo 5, que se refiere a devolución de recetas.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
Artículo 183
Los reconocimientos de individuos destinados al servicio patrio en la cerrera militar, tienen
por objeto eximirlos por inutilidad física.
Artículo 184
El documento médico legal que con este objeto se usa puede ser una declaración o un
certificado; es lo primero cuando el reconocimiento se verifica ante los Consejos de
alistamiento; y lo segundo, cuando un facultativo a petición del interesado lo reconoce
extraoficialmente.
Artículo 185
Los certificados expedidos por los facultativos a particulares serán válidos, pero a pesar
de su carácter exoneratorio, los que los suscriben se atendrán a lo que determinen las
Leyes de milicia de los respectivos Estados y del Distrito.
Artículo 186
El soldado debe ser vigoroso y saludable para resistir las fatigas y privaciones que trae
consigo el ejercicio de sus funciones.
Artículo 187
Las causas de exención pueden ser temporales o permanentes.
Artículo 188
Cuando los facultativos declaren o certifiquen en casos de exención temporal, expresarán
el tiempo que poco más o menos necesite transcurrir para que el individuo se halle en
disposición de prestar servicio.
Artículo 189
En los reconocimientos de esta clase, deben declarar a lo menos dos facultativos.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 190
Cuando un individuo quiera eximirse del servicio militar, y para lograrlo se haya hecho
reconocer por facultativos particulares, debe presentar a la autoridad competente lo
menos dos certificados.
Artículo 191
Los certificados de médicos particulares serán revisados por la autoridad para determinar
si la enfermedad que alega el interesado esta comprendida en las causas de exención.
Artículo 192
Ningún médico del cuerpo de Sanidad militar terrestre o marítima, podrá certificar sobre
causas de exención sin orden de la autoridad respectiva.
Artículo 193
Siempre que sea posible, los reconocimientos médicos castrenses, que se verifiquen con
el objeto de determinar la utilidad o nulidad de un individuo para el servicio militar, se
practicarán ante los consejos de alistamiento.
Artículo 194
Los reconocimientos de que habla el artículo anterior los practicará un médico de Sanidad
acompañado del de la ciudad; en defecto de uno de ellos, el otro y un médico particular, y
a falta de los dos, médicos particulares nombrados ad hoc.
Artículo 195
Cuando las condiciones de la localidad no permitan otra cosa, el reconocimiento lo hará el
facultativo que allí se pueda proporcionar con sólo la condición de que tenga título
profesional, nacional o revalidado.
Artículo 196
Cuando un reconocimiento se haya hecho en las condiciones del artículo anterior, se hará
a la primera oportunidad repetir por otro facultativo, o a lo menos se hará revisar el
documento que a él se refiere.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 197
Si los facultativos revisores exponen alguna duda, se nombrarán dos nuevos y se les
ordenará a ellos que practiquen nuevo reconocimiento.
Artículo 198
En los reconocimientos a que alude el artículo anterior la autoridad cuidara de nombrar
médicos residentes en los lugares más próximos al que habite el reconocido, y de
proporcionar a los nombrados los medios más cómodos de transporte, a menos que sea
posible trasladar al individuo que motiva el procedimiento.
Artículo 199
Cuando a los facultativos no les sea posible determinar el diagnóstico de una lesión, ya
por que realmente sea oscuro, ya por que crea que el interesado la simula, pedirán
observación.
Artículo 200
Si los facultativos creyesen que la observación daría mejores resultados seguida en el
hospital militar, la autoridad ordenará la traslación del reconocido a dicho establecimiento.
Artículo 201
Sólo los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar, podrán seguir las observaciones en el
Hospital Militar.
Artículo 202
El médico que reciba el encargo de observar un individuo, llevará una nota u hoja clínica,
la cual adjuntará al certificado en que emita su parecer respecto al particular.
Artículo 203
Cuando los médicos que expidan cédulas de inválidos pertenezcan al Cuerpo de Sanidad
Militar, lo harán conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva del 29 de febrero de
1849, que trata la materia.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 204
En la observación seguida en los hospitales militares, los facultativos no harán uso de
anestésicos ni de ningún otro medio peligroso para comprobar la simulación de ninguna
enfermedad.
Artículo 205
Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio de operaciones
quirúrgicas u otros tratamientos que exponga la vida, los facultativos no procederán sino a
petición del paciente y con evidentes probabilidades de éxito.
Artículo 206
Cuando la observación tenga por objeto demostrar la existencia de afecciones mentales,
durará sesenta días, pasados los cuales debe el facultativo certificar.
Artículo 207
Si transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el facultativo no ha podido
asegurarse que una enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad
competente.
Artículo 208
Cuando la autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un individuo ha cumplido
las sesenta instancias, sin que se haya podido demostrar evidentemente su invalidez, lo
considerará útil para el servicio de las armas.
Artículo 209
Cuando un individuo útil para el servicio padezca alguna enfermedad contagiosa, los
facultativos lo considerarán inválido.
Artículo 210
En los casos en que el reconocido padezca una enfermedad que por su carácter no
constituya exención, pero que el facultativo declare que no es de pronta y muy probable
curación, el individuo será considerado inválido.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 211
Cuando un soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado en él, será
sometido a reconocimiento, y las condiciones de éste serán las mismas que para los
casos de exención.
Artículo 212
Los reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina de guerra nacional,
también se verificarán en la forma y condiciones prescritas por esta Ley.
Artículo 213
Los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o terrestre, se sujetarán además,
respecto a reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de sus respectivos
cuerpos.
Artículo 214
Serán considerados como causas de invalidez e inutilidad para el servicio de las armas
las señaladas en los cuadros que acompañan los decretos de organización de milicias de
los Estados o del Distrito Federal.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
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Dado en el Palacio Federal de Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a siete de mayo
de mil ochocientos setenta y ocho. Años 15° de la Ley y 20° de la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado, NICOLÁS M. GIL.
El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, JUAN C. DEL CASTILLO.
El Secretario de la Cámara del Senado, BRAULIO BARRIOS.
El Secretario de la Cámara de Diputados, J.M. GARCIA GÓMEZ. Palacio Federal del
Capitolio, en Caracas, a siete de junio de mil ochocientos setenta y ocho. Años 15° de la
Ley y 20° de la Federación.
FRANCISCO L. ALCÁNTARA.
Refrendado.- El Ministro del Estado En el Despacho de Relaciones Interiores.
L. Villanueva





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CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL





EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente:
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL*
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I, Disposiciones generales
Artículo 1°
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable.
También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de
que trata el Código Penal.
Artículo 2°
La acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en
que la Ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u
ofendida para intentarla.
Artículo 3°
La acción civil podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie o
separadamente en juicio civil.
* Transcrito de la Gaceta Oficial N° 748 del 3 de Febrero de 1962
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Disposiciones generales
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También podrá la parte perjudicada, sin formalizar acción penal, hacerse parte civil en el
juicio penal, siempre que presente la demanda a más tardar el último día del término que
para la presentación del escrito de cargos establece el artículo 218. En tal caso, quien se
constituye en parte civil adquiere, si recae condenatoria, los mismos derechos que
corresponden por restituciones y reparaciones, al que ha propuesto la acción civil junto
con la acción penal o separadamente de ella:
1. No podrá, sin embargo, ejercerse la acción civil juntamente con la penal, cuando la
suma reclamada sea mayor que la cuantía, por la cual pueda conocer en causas
civiles, el Juez que intervenga en lo criminal, o el de igual categoría a él en lo civil, si
su jurisdicción la ejerce solo en lo criminal.
2. En las acusaciones contra funcionarios públicos por infracción de los deberes de sus
cargos, la sentencia definitiva que declare la responsabilidad penal del funcionario,
deberá preceder la acción civil, salvo que la penal se hubiere extinguido antes de
prescribir aquella.
Artículo 4°
En cualquier estado del juicio puede la parte perjudicada desistir de su reclamación civil,
quedando responsable de las costas causadas, y sin derecho para intentar de nuevo
aquella reclamación, salvo pacto expreso en contrario en el acto del desistimiento.
Artículo 5°
El desistimiento o renuncia de la acción civil no impide ni suspende el ejercicio de la
acción penal.
Artículo 6°
Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente,
mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la
cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios
concedidos por las Leyes.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Disposiciones generales
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 3
Artículo 7°
La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, ni el exento de
responsabilidad penal lo está de la responsabilidad civil, sino en los casos determinados
por el Código Penal.
Artículo 8°
Los Tribunales Penales están facultados para examinar y decidir las cuestiones civiles y
administrativas prejudiciales que resulten con motivo de los hechos perseguidos, con el
solo efecto de determinar si el procesado ha incurrido o no en delito o falta, cuando tales
cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente
imposible su separación.
La regla anterior no es aplicable si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia
sobre el estado civil de las personas, seriamente fundada a juicio del Tribunal. En este
caso, cualesquiera que fueren el estado y el grado de la causa, se suspenderá el
procedimiento por auto expreso, y en el mismo se acordará a la parte que la hubiere
planteado un plazo que no exceda de dos meses para que acuda al Tribunal civil
competente; y se fijará también un término prudencial de duración a la suspensión,
tomando en cuenta para ello la naturaleza de la cuestión prejudicial y del procedimiento
aplicable. Este último término puede ser prorrogable por una sola vez si el Tribunal le
considera necesario.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al
Tribunal Civil competente sin que esta acredite haberlo utilizado o vencido el término
fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el
Tribunal Penal revocará la suspensión y continuará el procedimiento. En el mismo auto en
que el tribunal acuerde la revocatoria de la suspensión, ordenará que se traigan al
expediente las actuaciones que sobre la cuestión prejudicial se hubieren practicado por
ante el Tribunal Civil competente, debiendo resolver con carácter previo en la sentencia
definitiva la cuestión prejudicial planteada.
Si la revocatoria de la suspensión fuese acordada después de vencido en el juicio civil el
lapso de promoción de pruebas, el Tribunal Penal al recibir los recaudos de la cuestión
prejudicial ordenará la reapertura del lapso de promoción de pruebas a fin de que los
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Disposiciones generales
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interesados promuevan las que creyesen pertinentes en relación con la cuestión
prejudicial controvertida.
El Fiscal del Ministerio Público esta facultado para promover el Juicio Civil o proseguir el
que se hubiere iniciado con citación de los interesados. La suspensión de la acción penal
no impide la práctica de los actos de instrucción que por su naturaleza no puedan ser
diferidos.
La apelación del auto que niega la suspensión del juicio, se oirá en un solo efecto.
Artículo 8° A
Cuando la decisión sobre la existencia de un delito dependa de la resolución de una
controversia de la competencia de un Tribunal Civil o administrativo, distinta de las
relativas al estado civil de las personas el Tribunal en lo penal, puede, aun de oficio,
acordar la suspensión del proceso hasta la resolución de aquella controversia. El Tribunal
ejercerá esta facultad solo si la controversia es de difícil resolución y la Ley civil o
administrativa no establece limitación a la prueba del derecho controvertido.
Son aplicables, a este caso las disposiciones de los apartes 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo
anterior.
Contra el auto que niegue la suspensión prevista en este artículo, no habrá recurso
alguno.
Artículo 8° B
No podrá dictarse auto de detención por quiebra culpable o fraudulenta sin que preceda
sentencia firme del Tribunal competente que declare el estado de quiebra sin embargo,
los Tribunales en lo penal podrán practicar las diligencias de instrucción hasta poner a
averiguación en estado de resolver sobre la detención del fallido.
Artículo 9°
Por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean
diversos, salvo los casos de excepción que establezcan leyes especiales. Tampoco se
seguirán al mismo tiempo contra un mismo procesado, diversos juicios, aunque haya
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Disposiciones generales
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cometido diferentes delitos o faltas, y, si estos corresponden a distintos fueros, el
conocimiento de la causa competerá siempre a la jurisdicción penal ordinaria. En las
causas por delitos militares, se observarán las disposiciones de la respectiva legislación
especial.
Artículo 10
En toda causa de acción pública habrá una parte fiscal, que será representada por el
funcionario que determine la Ley, y en defecto de esta, por el que nombre en el caso el
Tribunal que conoce de ella.
Artículo 11
En toda causa penal el procesado será representado por uno o más defensores que
nombrará en la oportunidad legal y, en caso de negativa o silencio, por el que al efecto le
designe el Juez.
Los defensores nombrados por el procesado en una misma instancia, para representarlo
ante el mismo Tribunal, no podrán pasar de tres. En todo caso, cada uno de los
defensores nombrados tiene la representación plena del encausado.
Artículo 12
Las diligencias para comprobar el dominio sobre los bienes aprehendidos a los
procesados, y cualquier otro incidente de naturaleza civil que ocurra en el juicio penal, se
sustanciarán en piezas separadas, siempre que la acción civil no curse con la penal.
Artículo 13
En la formación del sumario serán hábiles todos los días y horas. En el plenario se
acordará habilitación en el caso de urgencia, pero se avisará a las partes previamente.
Artículo 14
Las actuaciones en el juicio penal se extenderán en papel común y sin estampillas, salvo
el reintegro respectivo por la parte a quien corresponda.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Disposiciones generales
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 6
Artículo 15
Los lapsos de años, meses y días, así como las fechas, se entenderán y computarán por
el calendario común y del modo que establece el Código Civil. El término de distancia
será fijado por el Juez en cada caso, tomando en cuenta la distancia de poblado a
poblado y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías, y se contará por días
naturales excluidos los de vacaciones y los días feriados.
En ningún caso se calculará dicho término, a razón de menos de 30 kilómetros, ni más de
90 kilómetros por día.
Artículo 16
Los Tribunales Penales vacarán en los lapsos que establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 13 del presente Código.
Artículo 17
Los que no conozcan el idioma castellano, y hubieren de declarar, serán asistidos de uno
o más intérpretes, que, a falta de interpretes oficiales, elegirá el Tribunal y juramentará
antes de proceder a sus funciones.
Artículo 18
La justicia se administrará en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la
Ley, y a los Jueces y Tribunales corresponde la potestad de aplicar esta, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado.
En nombre de la República de Venezuela se encabezarán asimismo los documentos a
que se refiere el artículo siguiente, y demás despachos que se libren, ya sea de los que
se dirijan a funcionarios por la vía diplomática o consular, ya de los que se dirijan a
Jueces Nacionales.
Artículo 19
Es deber indeclinable de los Jueces y Tribunales auxiliarse mutuamente para la práctica
de todas las diligencias necesarias en la sustanciación de las causas penales, so pena de
responsabilidad; y cuando una de aquellas diligencias hubiere de ser ejecutada por un
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Disposiciones generales
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Juez o Tribunal distinto del que la haya decretado, este encomendará su cumplimiento,
por medio de suplicatorias, exhortos o mandamientos, según las prescripciones que
establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20
Las disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en materia de
enjuiciamiento penal, sin que ello obste para que se observen preferentemente las que
sobre la misma materia se establezcan en leyes especiales, ni para que, en los vacíos y
puntos dudosos, tanto de las unas como de las otras, que ocurran en la práctica de ellas,
sirvan de pauta las del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y no se
opongan a aquellas.
Artículo 21
Las sanciones correctivas y disciplinarias, serán impuestas conforme a lo establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 22
(Derogado)
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De los Tribunales competentes
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CAPÍTULO II, De los Tribunales competentes
Artículo 23
La competencia de los Tribunales en las causas de acción penal se determina por el
territorio en que se hubiere cometido el hecho punible, de acuerdo con lo que disponga la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Salvo el caso de radicación del juicio u otras excepciones legales expresas, es
competente en las causas en que deben conocer los Tribunales de Primera Instancia, el
del territorio donde se haya cometido el delito que de motivo al enjuiciamiento; y en las
causas en que se proceda por las faltas de que trata el Libro Tercero del Código Penal y
por los delitos cuyo enjuiciamiento se equipará al de éstas, será el competente el
respectivo Juez territorial de la Parroquia o Municipio donde se haya cometido.
Artículo 24
Cuando no conste el lugar se cometió el hecho punible serán Tribunales competentes,
según su orden, para instruir y conocer de las causas:
1. El Tribunal de la demarcación donde se hayan descubierto pruebas materiales del
hecho.
2. El de la demarcación en que el reo presunto haya sido aprehendido.
3. El de la residencia del reo presunto.
4. Cualquiera que haya tenido noticia del hecho punible, o fuere requerido por el
Representante del Ministerio Público para proceder al enjuiciamiento.
Si entre estos Tribunales se suscitare disputa sobre el conocimiento del asunto, se
decidirá la diferencia en favor del que tiene preferente colocación en el orden con que
están expresados en los números anteriores.
Artículo 25
En las causas por tentativa de delito o por delito frustrado será Tribunal competente el que
lo hubiere sido en el caso de haberse consumado el delito.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De los Tribunales competentes
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Artículo 25 A
Los Tribunales Superiores con jurisdicción en lo penal podrán designar un Juez Instructor
especial, cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o
las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellas hubieren intervenido
como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente dicha medida, para la mas
acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.
La designación deberá recaer en cualquiera de los funcionarios del orden judicial a que se
refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 72, de los existentes dentro de la
Circunscripción del Tribunal.
Artículo 26
El funcionario o Tribunal competente para la instrucción o conocimiento de una causa, lo
será también para la instrucción o conocimiento de todas sus incidencias y en los casos
que en ella ocurran sobre complicidad, encubrimiento, instigación, confabulación o
proposición, respecto del delito que se persigue.
Artículo 27
Un solo Tribunal de los competentes conocerá de los delitos que tengan conexión entre si.
Artículo 28
Se considerarán delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, si estas dependen
de diversos Tribunales ordinarios.
2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubieren
procedido de concierto para ello.
3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución.
4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5. Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoársele causa por cualquier
de ellos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De los Tribunales competentes
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Artículo 29
Son Tribunales competentes, según su orden, para el conocimiento de las causas por
delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El primero que comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada
igual pena.
Artículo 30
En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de Venezuela, cuando el juicio
pueda o deba seguirse en la República, será competente, si no hubiere Tribunal
designado expresado por Ley especial, el de la demarcación a que pertenece la última
residencia del encausado; y si no hubiere residido en la República, lo será el Tribunal de
la demarcación donde arribare o se encontrare.
Artículo 30 A
En los casos de delitos graves, cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o
escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y
de sus Suplentes y Conjueces respectivos la causa se paralizare indefinidamente
después de vencido el término de pruebas, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del
Fiscal del Ministerio Público, del acusador, o del procesado o su defensor, podrá ordenar,
en auto razonado y con vista del expediente de que se trate, que el juicio se radique en un
Tribunal de igual categoría de otra jurisdicción territorial que señalará. Dicha decisión
deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de los autos, que deberá pedir
con el fin expresado y remitirlo, junto con el procesado, al Tribunal de la radicación.
Si la radicación se efectúa durante la primera instancia, las apelaciones y consultas de ley
se harán para ante la Corte o Tribunal Superior del mismo territorio de la radicación.
El Juez de Primera Instancia de la radicación será el competente para ejecutar la
sentencia definitiva y hacer el computo legal.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, Del modo de sustanciar y dirimir las competencias
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CAPÍTULO III, Del modo de sustanciar y dirimir las competencias
Artículo 31
Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales, ya sean de
conocer, ya de no conocer, deberán sustanciarse y dirimirse del mismo modo que en los
asuntos civiles y producirán los mismo efectos que producen en estos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IV, De las recusaciones e inhibiciones
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CAPÍTULO IV, De las recusaciones e inhibiciones
Artículo 32
Solo pueden recusar:
1°. El Representante del Ministerio Público.
2°. El acusador o su representante.
3°. El enjuiciado o su defensor.
4°. El reclamante civil.
Artículo 33
Los Jueces, Conjueces, Vocales, Secretarios, Fiscales, Asociados, Asesores, Expertos y
cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por causa
legitima.
Artículo 34
Son causas legitimas de recusación:
1°. El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente, con cualquiera de las partes;
2°. El parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo,
de recusado con el representante de alguna de las partes que intervienen en el juicio;
3°. El parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir la mujer si no esta divorciada, o caso de
haber hijos de la misma parte aunque haya muerto o se halle divorciada;
4°. El parentesco, dentro del segundo grado de afinidad, entre la mujer del recusado y
cualquiera de las partes del juicio, mientras exista la mujer, y no estuviere divorciada, o
habiendo muerto, mientras existan hijos de ella en su matrimonio con el recusado;
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CAPÍTULO IV, De las recusaciones e inhibiciones
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5°. Haber sido recusado, acusado o denunciado, en los cinco años precedentes, por la
parte que recusa, siempre que, en el primer caso de este número, la recusación anterior
se haya fundado en motivos injuriosos que hagan sospechoso de parcialidad al recusado;
6°. Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de estos casos, el recusado sea
Juez, Conjuez, Vocal, Jurado o Asesor.
No constituirán causal de inhibición o recusación las razones que hayan debido expresar
los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial;
7°. Haber sido el recusado, en los cinco a os precedentes, denunciante o acusador de la
parte recusante;
8°. Ser o haber sido tutor, curador en caso de emancipación, interdicción o inhabilitación,
guardador o pupilo de alguno que es parte en el juicio;
9°. Ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
10°. Haber habido entre el recusado y el recusante agresión, injuria, difamación o
amenaza, en los doce meses precedentes a la causa, o haber hecho el recusado tales
agravios a alguna de las partes, después de empezado el proceso;
11°. Tener el recusado sociedad de intereses con alguna de las partes, o haber recibido
de cualquiera de estas, beneficios de importancia que empeñen su gratitud;
12°. Haber recibido el recusado alguna dádiva de cualquiera de las partes, después de
iniciado el proceso;
13°. Haber dado el recusado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguna de
las partes de la causa;
14°. Seguirse causa civil entre el recusado o alguno de sus parientes, dentro de los
grados arriba indicados, y el recusante y sus parientes dentro de los mismos grados,
siempre que no hubieren transcurrido doce meses después de terminado;
15°. Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines,
dentro de los grados antedichos, interés directo en el juicio;
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CAPÍTULO IV, De las recusaciones e inhibiciones
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16°. Existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro juicio, en el cual tengan
interés las mismas personas indicadas en el número anterior;
17°. Tener el recusado, su cónyuge o sus hijos, pleito pendiente ante un Tribunal en el
cual el recusante sea Juez;
18°. Haber intentado el recusante contra el Juez recusado, queja que se hubiere admitido,
aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la
decisión definitiva.
19°. Ser el recusado o su cónyuge, deudor de plazo vencido de alguna de las partes;
20°. Ser el recusado administrador de cualquier establecimiento Público o privado
relacionado con la causa;
21°. Ser el recusado dependiente, comensal, heredero presunto o donatario de alguna de
las partes, o tener con cualquiera de estas amistad intima o enemistad manifiesta;
22°. Haberse sentenciado la misma causa por algún ascendiente, descendiente o
hermano del recusado.
Artículo 35
Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el
artículo anterior, se inhibirá del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.
De igual manera se inhibirán, sin recurso, sin recurso alguna, cuando al ser recusado en
cualquier forma, estimaren procedentes la causa alegada.
Artículo 36
La recusación puede proponerse por escrito, o por medio de diligencia ante el Tribunal
correspondiente hasta el día hábil anterior al fijado para el acto de informes.
Ninguna parte podrá intentar mas de tres recusación en una misma instancia, bien versen
sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no
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CAPÍTULO IV, De las recusaciones e inhibiciones
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estén en el juicio o en la incidencia; pero, en todo caso, tendrá expedito el recurso de
acusar al que haya intervenido en conocimiento de impedimento legitimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderán por una recusación la que no necesite
mas de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
La inhibición se hará constar en los autos por medio de una diligencia que suscribirá el
funcionario inhibido.
Artículo 37
La recusación y la inhibición tendrán el mismo efecto que en el procedimiento civil, y
conforme a este se sustanciarán y decidirán de la manera en el establecida, en cuanto no
se opongan a las disposiciones del presente Capítulo y a las de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La recusación o inhibición de uno a mas Jueces de una Corte Superior, no detendrá el
curso de la causa, cuyo conocimiento pasará, mientras se decide la incidencia, al sustituto
o sustitutos a quienes corresponda con arreglo a la Ley. Si el recusado o inhibido fuere el
Juez de un Tribunal unipersonal, el conocimiento de la causa pasará a otro Tribunal de la
misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplir a
aquel.
Si el sustituto no fuere competente para conocer de la incidencia, al que lo sea se le
pasará al efecto copia de las actas conducentes. Lo actuado por el sustituto mientras se
decida la incidencia será válido.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo
del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado.
El recusante condenado en multas deberá pagarlas tantas veces cuantos funcionarios
hubiesen sido recusados indebida, criminosa o temerariamente por él.
Artículo 38
Contra el fallo de la sentencia de recusación, no se admitirá recurso alguno.
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CAPÍTULO IV, De las recusaciones e inhibiciones
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Artículo 39
El funcionario que se inhibe por encontrarse comprendido en alguno de los casos del
artículo 34, de ninguna manera podrá ser obligado a seguir actuando en la causa.
Artículo 40
La recusación de un Juez comisionado se propondrá ante el comitente; y este, con el
objeto de evitar la incidencia, comisionará a otro Juez que hubiere expedito en el lugar
donde debe evacuarse la comisión.
Cuando el comitente no estimare conveniente este último procedimiento, pedirá su
informe al recusado, para dar a la incidencia el curso de ley.
Artículo 41
Si el impedido fuere el Secretario u otro funcionario del Tribunal, el Juez de la causa
nombrará un sustituto en la misma audiencia o en la siguiente, a fin de que, luego que
haya sido juramentado para el fiel desempeño de su oficio, lo cual se extenderá por
diligencia, que suscribirá con el Juez y las partes, si estas estuvieren presentes, la causa
continúe sin interrupción y no dejen de correr los términos legales.
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CAPÍTULO V, De las sentencias
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CAPÍTULO V, De las sentencias
Artículo 42
La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la
primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del
reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos hechos y un
resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra
del procesado.
En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones
legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia,
analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad
penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos.
En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se
impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del
Código Penal.
La parte dispositiva será precedida de las palabras "Administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley"; y al final del fallo se determinará el lugar en que
se dicte.
Parágrafo Primero:
Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en
indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.
Parágrafo Segundo:
Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las
actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en
cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De las sentencias
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Artículo 43
La sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena, así de la perpetración del
hecho punible, como de la culpabilidad del encausado.
Será absolutoria, cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos
de que habla el párrafo anterior.
Ordenará el sobreseimiento, si en ese estado del juicio ocurriere o se observare algún
motivo legal que haga procedente dicha determinación.
Ordenará la reposición, si se observare entonces alguno de los casos que para decretarla
prevé la Ley.
Acordara la cesación o suspensión del proceso, en los casos del artículo 310.
Si al fallar observare el sentenciador su falta de competencia, declarara esta y mandara
los autos al que sea competente.
En ningún caso se absolverá de la instancia.
Artículo 44
Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las
puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente
notificadas de las resoluciones que contenga.
Si el reo estuviere detenido, se le notificara en persona, y así se hará constar en autos por
medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del
Tribunal para dar fe del acto.
Esta notificación se hará dentro de 24 horas, a partir de la del pronunciamiento.
Artículo 45
Después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la
haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces, podrá
hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva,
salvo disposiciones especiales.
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CAPÍTULO V, De las sentencias
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La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo de la
instancia, y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.
Sin embargo, el Tribunal podrá también, sobre toda especie de sentencias, a solicitud de
parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia,
o dictar ampliaciones dentro de tres audiencia después de publicadas las sentencias, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de
la publicación o en el siguiente.
Artículo 46
Los Tribunales, en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan
hecho por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados,
oirán las reclamaciones de estos, ya las hagan por escrito, ya verbalmente, y decidirán en
el mismo acto o en la audiencia siguiente.
El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que el favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido
al reclamante respecto de la condenación.
Artículo 47
La sentencia expresara la fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros del
Tribunal; pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el
cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por todos.
No se considerara como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento
aparezca que no han concurrido todos los Jueces llamados por la Ley, ni la que no este
firmada por todos ellos.
Artículo 48
La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar, y la redacción del fallo, se harán
en privado.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De las sentencias
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Artículo 49
De toda sentencia definitiva se dejara copia autorizada en el Tribunal que la haya dictado.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales
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CAPÍTULO VI, De los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales
Sección Primera, De las consultas y apelaciones
Artículo 50
Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias
siguientes a la notificación que se haga de ella el reo si estuviere detenido o a su
defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento, y la apelación se oirá en
ambos efectos.
Artículo 51
Haya o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria, de primera instancia, se
consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que
hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se establece
en el artículo precedente.
Cuando la pena impuesta fuere de multa o privativa de libertad que no exceda de un año,
la sentencia quedara firme si no es apelada.
Artículo 52
En las causas de acción privada, cuando de la sentencia condenatoria dictada en primera
instancia solo el reo hubiere apelado, no podrá el Tribunal Superior aumentar la pena
impuesta.
En las de acción pública, el Tribunal que no conoce en segunda instancia puede
confirmar, revocar o reformar, aumentándolas o disminuyéndolas, las penas impuestas en
la anterior sentencia.
Artículo 53
Los autos interlocutorios con fuerza de definitiva son apelables en ambos efectos. Los
demás, salvo excepción legal expresa, sean apelables en un solo efecto. Los autos de
mera sustanciación no son apelables.
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Sección Segunda, Del recurso de hecho
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Sección Segunda, Del recurso de hecho
Artículo 54
Negada la apelación o concedida en un solo efecto cuando deba oírse en ambos, o no
haciéndose la consulta cuando deba hacerse, la parte interesada puede ocurrir de hecho
al Superior, dentro de los cinco días siguientes al de la negativa y el término de la
distancia, con testimonio de lo conducente, que no se le negara, pidiendo que se mande
oír la apelación, que se le conceda en ambos efectos o que se haga la consulta.
Si el recurso se ha intentado sin el testimonio, el Tribunal Superior lo dará en el acto por
introducido, y fijara término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquel.
Si la parte, al introducir el recurso, se quejare de habérsele negado el testimonio, se
prevendrá al Tribunal inferior que lo remita en el término que se señale, bajo
apercibimiento de doscientos a cuatrocientos bolívares de multa.
Artículo 55
Cuando el recurso de hecho se ha intentado con el testimonio de lo conducente, o cuando
este se presente después, el Tribunal Superior con vista de la copia, sin otra acusación y
sin citación ni audiencia de parte alguna, declarara dentro de los dos días siguientes si
hay o no lugar al recurso de hecho.
Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante, podrá entrar a conocer del fondo
de la apelación para resolver el asunto, en el cual caso oídas las partes.
Si declarado con lugar el recurso no fuere suficiente el testimonio para decidir sobre el
asunto principal, el Superior dispondrá que se haga la consulta o se oiga la apelación, y
así lo oficiara al inferior, previniéndole que remita los autos originales dentro de 24 horas,
si aquella fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente, si debe oírse en
uno solo.
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CAPÍTULO VII, De la revisión de las sentencias penales
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CAPÍTULO VII, De la revisión de las sentencias penales
Artículo 56
Después de firme una sentencia condenatoria, la pena que imponga deberá cumplirse
íntegramente, salvo que muera el reo; y no se rebajara conmutará, dispensara, ni se
declarará prescrita, sino en los casos que explica el Código Penal; pero el reo o sus
herederos y el Representante del Ministerio Público, pueden pedir y se decretará la
nulidad de la condena en los casos siguientes:
1°. Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos
sentencias que no pueden conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno u otros
condenados.
En este caso ambas sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae
este Capítulo, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse dictado
injustamente.
2°. Cuando la sentencia penal hubiere dado por probado el homicidio de una persona
cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resultare demostrada
plenamente.
3°. Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena hubiere sido un
documento que después resulto ser falso.
Artículo 57
La nulidad, en el caso del número 1o. del artículo anterior, corresponde declararla a la
Corte de Casación, previo examen de los expedientes en que hubieren recaído las dos
sentencias inconciliables, los cuales pedirá a los Tribunales o Registradores en cuyo
archivo se encuentren.
Una vez llegados a su poder ambos expedientes, la Corte fijara día y hora para comenzar
su relación, y concluida esta, oirá los informes de las partes, sentenciando luego dentro
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VII, De la revisión de las sentencias penales
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del término de cinco días, a menos que, por auto para mejor proveer, dispusiere la
evacuación de las diligencias que estimare conducentes.
Artículo 58
En los casos de los números segundo y tercero del artículo 56, la solicitud de nulidad se
introducirá ante el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se hubiere cometido el hecho
punible. Pero si el juicio en que se dicto el fallo por revisarse hubiese sido radicado en
otra circunscripción territorial, el Tribunal Superior de la misma es el competente para tal
efecto.
El Tribunal, previa notificación al Representante del Ministerio Público, si el no fuere el
promovente, o al reo en caso contrario, abrirá un término probatorio por treinta días, que
se contará como el del plenario en los juicios penales ordinarios, para que durante el, mas
el de la distancia, se promuevan y evacuen las pruebas que presenten las partes y las
que el Tribunal disponga de oficio.
Concluidas las pruebas y oídos los informes, si los hubiere, se leerá y sentenciara la
causa, declarándose con o sin lugar la nulidad.
Contra este fallo será admisible recurso de casación.
Artículo 59
La nulidad de la sentencia penal obtenida mientras se este cumpliendo la pena, pone
término a esta, pero también puede solicitarse la nulidad de sentencias penales ya
cumplidas y aun en el caso de haber muerto el penado. Corresponderá entonces solicitar
la declaratoria de nulidad a sus herederos.
Artículo 60
Si después de pronunciada la sentencia condenatoria firme se dictare una nueva
disposición penal mas favorable al reo, el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se
hubiese cometido el hecho punible revisara la condena recaída, a fin de aplicar dicha
disposición. La revisión se hará de oficio, o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VII, De la revisión de las sentencias penales
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cualquier ciudadano. El Tribunal a quien competa la revisión pedirá los autos a la Oficina
donde estuvieren; y si no encontraren, procederá con vista de la sentencia respectiva,
según aparezca en el Registro correspondiente.
Cuando solo se trate de revisar el computo, el Tribunal competente es el que hubiere
conocido de la causa en primera instancia.
Artículo 61
Recibidos los autos por el Tribunal Superior en los casos en que sea competente según el
artículo anterior, procederá de acuerdo con las disposiciones sobre informes y sentencia
de la causa.
En su fallo, el Tribunal revisor, ateniéndose a los hechos declarados probados en la
sentencia que se revisa, determinará cual es la pena aplicable según la nueva disposición
legal y respecto a la pena que hubiere de cumplirse, ordenará que el Tribunal que conoció
de la causa en primera instancia, a quien se pasarán los autos, haga el nuevo computo.
Cuando resultare procedente, se declarara la prescripción con los demás
pronunciamientos del caso.
Artículo 62
Contra la decisión que se dicte conforme al artículo anterior, revisándose un fallo
ejecutoriado o negándose la revisión, procederá el recurso de casación, si fuere
anunciado oportunamente por el Representante del Ministerio Público o por cualquiera de
las partes que figuraron en el juicio a que puso término el fallo revisado. Contra la decisión
del Juez de Primera Instancia en el caso de simple revisión de computo, el único recurso
es el de apelación ante el Tribunal Superior cuando fuere negativa de la revisión.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VIII, De la acumulación de autos
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CAPÍTULO VIII, De la acumulación de autos
Artículo 63
La acumulación de autos en materia penal se efectuara:
1°. En el caso de varios hecho punibles por los cuales se juzga a una sola persona.
2°. En el caso de varias personas que se juzgan por un mismo hecho punible.
3°. En el caso de procederse por delitos conexos.
4°. En cualquier otro caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan
entre si los varios hechos enjuiciados.
Artículo 64
Si cursaren en un mismo Tribunal las causas que deban ser acumuladas, se acumularán
de oficio, a petición de parte interesada o a instancias del Representante del Ministerio
Público.
Se procederá del mismo modo si las causas estuvieren en distintos Tribunales; y tanto
para pedir o negar la acumulación, como para sustanciar este artículo, se observarán,
cuando sea necesario, los trámites de competencia.
Artículo 65
En cualquier estado del juicio puede pedirse y acordarse la acumulación de las causas, si
estuvieren en la misma instancia.
Artículo 66
Cuando se acumulen los procesos se suspenderá el curso del mas próximo a su
terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, para que todos sean resueltos
por una misma sentencia.
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CAPÍTULO VIII, De la acumulación de autos
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Artículo 67
Las decisiones en que se acuerda o niega la acumulación de autos son apelables en un
solo efecto.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IX, De la reposición de la causa
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CAPÍTULO IX, De la reposición de la causa
Artículo 68
Son causas de reposición de oficio:
1°. No haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado, o no haber
asistido a la indagatoria o al acto de cargos;
2°. No haber asistido el Fiscal del Ministerio Público al acto de audiencia del procesado;
3°. No haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 237;
4°. Haberse abierto la causa a pruebas sin que precediese escrito de cargos, o no
habérsele leído este al encausado en la audiencia que ordena el artículo 226;
5°. No haberse admitido las pruebas conducentes cuando han sido presentadas o pedidas
en tiempo hábil;
6°. Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de cargos,
o no haberse hecho los cargos correspondientes a todos los hechos delictuosos;
7°. Haberse seguido como de acción privada la causa criminal por un hecho que es de
acción pública, conforme el artículo 296;
8°. La actuación ejecutada después del requerimiento hecho en los casos de competencia
o luego que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se le
haya recusado;
9°. Dictarse por el Juez o Tribunal inferior alguna providencia que produzca innovación en
la materia de la apelación o de la consulta, cuando después de haberse librado sentencia
definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, se encuentra pendiente la apelación que se ha
oído o la consulta que se ha mandado hacer;
10°. La acción ejecutada después de la determinación que hubiere dado lugar al recurso
de hecho cuando el Superior hubiere mandado oír la apelación en ambos efectos.
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CAPÍTULO IX, De la reposición de la causa
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Artículo 69
Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, los Tribunales podrán reponer el
procesor cuando la gravedad de la falta lo amerite, bien de oficio o a solicitud de parte.
En los juicios iniciables de oficio o dependientes del requerimiento de parte, se oirá la
opinión del representante del Ministerio Público.
Artículo 70
El auto que acuerde una reposición es consultable y también apelable en ambos efectos,
y solo apelable en uno el que la niegue.
La reposición puede decretarse también, en la oportunidad de la sentencia definitiva, al
tenor del artículo 43, y el fallo que la acuerde se consultará necesariamente.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO PRIMERO, DEL SUMARIO
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LIBRO PRIMERO, DEL SUMARIO
TÍTULO I, De los funcionarios de instrucción y del Ministerio Público
CAPÍTULO I, Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
Artículo 71
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la
perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus
personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración.
Después de la detención judicial del indiciado, el sumario debe estar concluido dentro de
los treinta días siguientes.
Las citas y diligencias que no hayan podido evacuarse en este término, se evacuarán en
el plenario.
Artículo 72
Son instructores del proceso penal:
1°. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;
2°. Los Tribunales de Instrucciones propiamente tales;
3°. Los Tribunales de Parroquia y Municipio; y los de Departamento y Distrito cuando
actúen también con aquel carácter;
4°. Los órganos de Policía Judicial con las limitaciones que les imponen este código y los
Estatutos Orgánicos que los crean y los regulan;
5°. Las demás autoridades y funcionarios que la Ley designe.
Parágrafo Único:
Los funcionarios que instruyen el sumario, cuando no lo sean los Tribunales de la causa,
se considera que actúan por delegación de estos.
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CAPÍTULO I, Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
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Artículo 73
Las diligencias del sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas
hasta que este se declare terminado, menos para el Representante del Ministerio Público.
También dejarán de ser secretas para el procesado contra quien se lleve a efecto un auto
de detención y para el acusador; en las causas en que la Ley exija el requerimiento de
parte o la acusación de la parte agraviada, desde que el Tribunal ejecute el auto de
detención o de sometimiento a juicio y desde que dicte o confirme las decisiones a que se
refieren los artículos 99, 109, en su último aparte, y 206.
El procesado contra quien se lleve a efecto un auto de detención puede pedir por medio
del director de la Cárcel o establecimiento donde se encuentre, que se le traslade al
Tribunal para examinar el expediente, en unión de un abogado o, en su defecto, de
persona de su confianza.
Las Cámaras Legislativas en caso de allanamiento de alguno de sus miembros y el
Ejecutivo Nacional en casos de orden internacional o en casos cuya gravedad repercuta
en el ámbito nacional, podrán solicitar del Fiscal General de la República, la comunicación
de datos sumariales cuyo conocimiento no admita postergación y les sean necesarios en
el ejercicio de sus funciones constitucionales. El Fiscal General atenderá la solicitud antes
dicha cuidando de preservar el secreto sumarial hasta donde ello fuere compatible con el
interés Público en juego dentro de las circunstancias del caso en consideración.
Parágrafo Único:
Los Tribunales de Instrucción notificarán, desde su iniciación, al Fiscal del Ministerio
Público de las causas de acción pública que estuvieren instruyendo.
Artículo 74
Todo funcionario de instrucción esta en el deber de dictar sin perdida de tiempo, auto de
proceder a la averiguación sumaria, cuando, según las disposiciones del Capítulo I, Título
II de este Código, de cualquier modo supiere que en su jurisdicción se ha cometido un
hecho punible que no sea de los que solo pueden enjuiciarse por acción dependiente de
la acusación o querella de la parte agraviada o a instancia del Ministerio Público.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
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Si sabe que el hecho de que tienen noticia se ha ejecutado en otra jurisdicción, y dentro
de la suya se encontrare la persona o personas a quienes se imputa, se abrirá siempre la
averiguación con las declaraciones y datos que pueda obtener; procediendo lo mas pronto
posible, y con la misma celeridad lo remitirá al Juez local competente.
Igual auto será dictado, cuando sea admitida una denuncia o una acusación, salvo lo
previsto en los artículos 99 y 109.
Artículo 74 A
Salvo las disposiciones de leyes especiales, son órganos de Policía Judicial:
1°. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2°. Los órganos competentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación;
3°. Las autoridades que las leyes del Transito señalan en materia de su competencia;
4°. La Dirección de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia;
5°. La Dirección de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia;
6°. Las demás autoridades a las cuales, las leyes que regulan sus funciones, atribuyan
facultades instructoras.
Artículo 75
La Policía Judicial esta subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las
funciones que le atribuye este Código y debe investigar los delitos, identificar y
aprehender preventivamente a los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias
para la aplicación de la Ley. También estará subordinada a los otros Tribunales Penales,
cuando estos requieran colaboración técnica para la estructuración y conservación de
elementos probatorios.
Procede al efecto, según los casos, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de la
autoridad competente.
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CAPÍTULO I, Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
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Artículo 75 A
Los funcionarios que constituyen la Policía Judicial practicarán sin dilación, según sus
atribuciones respectivas, las funciones que les asignan este Código y demás leyes
especiales.
Artículo 75 B
Los funcionarios de la Policía Judicial y las personas que colaboren con ellos están
obligados a guardar absoluto secreto con respecto a las diligencias del sumario en que
hayan intervenido.
Artículo 75 C
Inmediatamente después que los funcionarios de Policía Judicial descubran o tengan
noticias de que se ha cometido un delito de acción pública deberán trasladarse sin
demora alguna al lugar del suceso, y darán al mismo tiempo aviso a la Autoridad Judicial;
tomarán las medidas necesarias para que las huellas del hecho no desaparezcan y para
que el estado de los lugares no sea modificado, ocuparán los objetos, armas o
instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito y
cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las averiguaciones
Cuando exista fundado temor de que las huellas puedan desaparecer, cumplirán las
diligencias necesarias para dejar constancia de aquellas.
Artículo 75 D
La Policía Judicial en la consecución de elementos probatorios, practicará las siguientes
actuaciones:
a) Tomará declaración informativa a los sindicados, con las formalidades establecidas en
el artículo 193;
b) Solicitará ampliación o aclaratoria de las denuncias formuladas, si así lo considerare
necesario;
c) Citará a los testigos que considere oportuno y les tomará declaración;
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CAPÍTULO I, Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
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d) Practicará experticias de toda naturaleza, con sus propios funcionarios o con la
colaboración de técnicos, e inspecciones oculares, con el auxilio de prácticos, cuando
fueren necesarios.
Artículo 75 E
Para la averiguación y examen de hechos que requieren conocimientos técnicos
especiales, la Policía Judicial solicitará la ayuda de personas idóneas, las cuales no
podrán excusar su cooperación. Asimismo puede solicitar la asistencia de intérpretes
cuando fuere necesario, quienes prestarán juramento de mantener el secreto sumarial y
cumplir fiel y lealmente su encargo.
Artículo 75 F
Ninguna pesquisa domiciliaria puede ser efectuada por los funcionarios de la Policía
Judicial, sin que estos hayan previamente obtenido del Juez competente la orden de
allanamiento, la cual exhibirán, con sus respectivas credenciales, a quien concierna.
Quedan exceptuados de la presente disposición los casos siguientes:
1°. Cuando se encuentre en la casa el autor de un delito infraganti a quien se esta
persiguiendo para su aprehensión;
2°. Cuando se encuentre en la casa el evadido;
3°. Para evitar la comisión de un delito.
La pesquisa domiciliaria efectuada sin las formalidades prescritas da lugar a la aplicación
contra los culpables de las penas señaladas por el artículo 185 del Código Penal para el
delito de violación de domicilio, sin perjuicio de las sanciones previstas por los
ordenamientos internos del Cuerpo al cual ellos pertenecen.
Artículo 75 G
Los funcionarios de la Policía Judicial deberán redactar actas de las diligencias
efectuadas con expresión:
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
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1°. Del lugar, hora, día, mes y año en que se ha efectuado la diligencia;
2°. Del nombre y apellido, categoría y domicilio de cada una de las personas que han
intervenido en ella; los datos personales y los domicilios de los testigos;
3°. Los datos personales de los interpretes en los casos previstos en este Título;
4°. La firma de los intervinientes que supieren y pudieren hacerlo y la expresión de los que
no firman y la razón de ello.
Artículo 75 H
Los funcionarios de la Policía Judicial deberán remitir inmediatamente el Juez competente
las actas que hubieren redactado sobre las diligencias practicadas y los instrumentos,
armas y efectos que hayan asegurado. En el caso de que el sindicado estuviere detenido
preventivamente, lo pondrá, en un término no mayor de ocho días, contados a partir de la
fecha de la detención, a disposición del Tribunal Instructor junto con las actuaciones que
hubieren cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales. El Tribunal
Instructor deberá decidir acerca de la detención en el término de noventa y seis (96)
horas, salvo que en los casos graves y complejos, requiera un término mayor, que no
pasara de ocho (8) días, para resolver.
En todo caso, el Tribunal Instructor podrá devolver el expediente a la Policía Judicial, para
que esta practique las diligencias que aquel le indicare sin perjuicio de la obligación que
tiene de resolver sobre la detención.
Artículo 75 I
Una vez enviado a la autoridad judicial competente el resultado de las diligencias
ejecutadas conforme al presente Código, los funcionarios de la Policía Judicial
continuarán como auxiliares de aquella hasta finalizarse la instrucción.
Artículo 75 J
Las diligencias efectuadas por la Policía Judicial, incluida la prueba testimonial, tienen
fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Funcionarios de instrucción y Policía Judicial
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Sin embargo, el Tribunal Instructor, tanto si lo estima conveniente, como si lo piden el
Fiscal del Ministerio Público, o alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos
que hayan declarado ante la Policía Judicial.
En caso de que, pedida la ratificación de la prueba testimonial, no fuere hecha esta, dicha
prueba podrá ser apreciada en su conjunto, como indicio.
Artículo 75 K
Los funcionarios de la Policía Judicial que se abstengan de enviar a la autoridad judicial
competente las diligencias que hubiesen evacuado o que violen disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, salvo
lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, serán sancionados disciplinariamente por
los jueces o tribunales de instrucción o por el Juez de la causa, con multa de cincuenta a
doscientos bolívares, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 76
Cuando el Juez de Primera Instancia competente tuviere noticia de la perpetración de
algún delito grave, que hubiere causado alarma o que en su concepto requiera diligencias
especiales de averiguación, se trasladara inmediatamente al lugar del hecho con su
Secretario y al respectivo Fiscal del Ministerio Público y procederá a la formación o
continuación del sumario, pidiendo las actuación que hubieren cumplido los funcionarios
locales de instrucción.
Artículo 77
De las faltas de celo y actividad en la formación de los sumarios, serán responsables
disciplinariamente los funcionarios de instrucción ante el Juez superior de la causa, a no
ser que lo fuesen criminalmente con arreglo a las leyes.
Artículo 78
El funcionario que instruye el sumario lo pasara a otro Juez de igual o inferior categoría
cuando encuentre que existe causal de recusación en su contra.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del Ministerio Público y sus funciones
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CAPÍTULO II, Del Ministerio Público y sus funciones
Artículo 79
El Ministerio Público que deba intervenir en las causas penales de acción pública será
representado en sus casos y según lo determine la Ley, por el Procurador de la Nación o
sus Adjuntos con autorización especial del mismo, y por los Fiscales del Ministerio
Público.
Artículo 80
El Procurador de la Nación, como órgano que es del Ejecutivo Nacional ante el Poder
Judicial, velara por si o por medio de los empleados de su dependencia y según lo paute
la ley, por la recta aplicación de las Leyes en los procesos penales que cursen en los
Tribunales.
Intentará, además, en la forma y oportunidad legales, la acusación a que hubiere lugar
contra los funcionarios nacionales.
Artículo 81
(Derogado)
Artículo 82
(Derogado)
Artículo 83
El Ministerio Público velara por la observancia de las disposiciones del presente Código,
de las del Código Penal y de las que se refieren al Poder Judicial.
Las atribuciones y deberes de los funcionarios del Ministerio Público y las condiciones
requeridas para su designación, los determinará la respectiva legislación especial.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del Ministerio Público y sus funciones
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Artículo 84
Los fiscales del Ministerio Público, ejercerán las funciones que les atribuye el presente
Código y la respectiva legislación especial, por lo que toca al ejercicio de la acción penal,
con el carácter de parte de buena fe; y en ningún caso podrán dejar de ejercer las
siguientes:
1°. La asistencia a la audiencia del procesado;
2°. La asistencia al acto de declaración del testigo de prueba que no haya declarado en el
sumario y no sepa firmar o al acto de su ratificación, si aquella no hubiese sido rendida
con la asistencia del Fiscal;
3°. La promoción de pruebas en el plenario para mayor esclarecimiento de los hechos que
motivan el suceso, a menos que hubieren renunciado al término probatorio conforme al
artículo 237;
4°. La asistencia a los actos de evacuación de aquellas pruebas en que funde el
procesado las excepciones que alegue en su defensa, siempre que estos se verifiquen en
los Tribunales del lugar de la residencia de los Fiscales; y en caso de que ocurran
simultáneamente tales actos en diferentes Tribunales, los fiscales concurrirán al acto en
que consideren de preferente necesidad su asistencia;
5°. Intervenir en el conocimiento de las causas de acción pública;
6°. Solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad
con el artículo 312;
7°. Denunciar ante quien corresponda las anomalías y las irregularidades graves que
observe en el proceso;
8°. Investigar las detenciones arbitrarias de que tuviere conocimiento ocurridas en su
jurisdicción y promover la actuación a que hubiere lugar, a fin de que cesen aquellas y se
reparen sus consecuencias.
Artículo 85
(Derogado)
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del Ministerio Público y sus funciones
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Artículo 86
(Derogado)
Artículo 87
Son motivo de recusación o de inhibición en los Fiscales del Ministerio Público, además
de los que establece el artículo 34 de este Código, las causas que conforme al mismo
impiden o prohiben el nombramiento de Fiscal.
Artículo 88
Tan solo cuando ocurra o quede decidido alguno de los casos a que se refiere el artículo
anterior sobre recusación o inhibición y no hubiere lista de suplentes, se procederá por el
Tribunal al nombramiento de Fiscal particular en una causa de acción pública.
Pero cada vez que en el plenario hayan de evacuarse pruebas fuera del lugar del juicio en
que resida el Fiscal titular, deberá este, o por delegación suya el Tribunal comisionado,
nombrar uno auxiliar que intervenga en tales actos.
Artículo 89
En los casos graves o cuando así lo determine el respectivo Juez de Primera Instancia, el
Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción se trasladara, a cargo del Estado, al
lugar de la perpetración del delito, para intervenir en la formación del sumario, con el
instructor del proceso penal. Cuando, por sus ocupaciones oficiales, el Fiscal del
Ministerio Público no pueda separarse del lugar de su residencia con el objeto expresado,
lo hará presente al Juez de Primera Instancia, para que haga el nombramiento de un
Fiscal Auxiliar.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO II, De los diversos modos de proceder
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TÍTULO II, De los diversos modos de proceder
CAPÍTULO I, Del procedimiento de oficio
Artículo 90
El proceso penal se inicia con un auto de proceder, en el cual el instructor dispondrá que
se practiquen todas las diligencia necesarias para poner claro y hacer constar en el
expediente los hechos y circunstancias de que trata el artículo 71 de este Código.
Artículo 91
El procedimiento de oficio no impide que después de iniciado, se oigan y extiendan en el
expediente las denuncias que quisieren hacer cualesquiera personas, ni tampoco que se
admita y agregue la acusación que se presente.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De la denuncia
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CAPÍTULO II, De la denuncia
Artículo 92
Todo funcionario de instrucción esta obligado a oír y extender por escrito cualquiera
denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que
fuere de acción pública.
Si la denuncia se presentare escrita, deberá ser admitida y puesta por cabeza del
proceso.
El denunciante expresara el conocimiento del hecho y de los presuntos autores, y
presentará su Cédula de Identidad personal o en su defecto, se identificara por otros
medios que a juicio del funcionario instructor sean suficientes. En todo caso expondrá las
relaciones de cualquiera especie que tuviere con el agraviado y con el presunto indiciado.
La denuncia deberá ser ratificada bajo juramento.
El funcionario instructor podrá interrogar al denunciante para esclarecer todas las
circunstancias del hecho.
La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el
denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare
la mala fe en la indicación de la persona.
Artículo 93
La denuncia es obligatoria:
1°. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sujeta a pena
de los omisos, según disposición del Código Penal o de alguna especial.
2°. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública. En este caso deberán pasar la denuncia por
escrito, acompañándola de los documentos o indicando los datos oficiales de que resulte
el conocimiento que tengan del hecho, sin que entonces haya necesidad de ratificación ni
juramento.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De la denuncia
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3°. En los médicos, cirujanos u otros facultativos o expertos, bajo las penas que establece
el Código Penal, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o
suposición de parto, hayan sido llamados a prestar o hubieren prestado los auxilios de su
arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad con juramento,
dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento del hecho, o
inmediatamente si hay peligro serio, expresando el nombre y apellido de la persona, el
lugar, la hora y las demás circunstancias que sepan.
Artículo 94
La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
1°. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines hasta el
segundo grado inclusive, sean o no legítimos, al padre adoptante y al hijo adoptivo del
presunto agente del delito;
2°. Al tutor o al maestro, respecto a su pupilo o a su discípulo, respectivamente, y
viceversa;
3°. A los abogados y demás defensores, respecto de las instrucciones y explicaciones que
recibieren de sus clientes;
4°. A los Ministros de cualquier culto, respecto a las noticias que se les hubieren revelado
en el ejercicio de las funciones secretas de su ministerio;
5°. A los médicos, cirujanos, comadrones o comadronas y demás personas a quienes una
disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 95
Al pie de la denuncia se extenderá el auto de proceder, salvo lo que se dispone en el
artículo 99, acordando evacuar las citas que en ellas se hallen, y todo lo demás que sea
conducente a la averiguación del hecho y de los culpables.
Si la denunciante hubiere sido posterior a la iniciación del sumario, se acordara por la
autoridad que se evacuen las citas, sin perjuicio de las demás diligencias a que dieren
lugar las actuaciones anteriores.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De la denuncia
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Artículo 96
El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la
denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal.
Artículo 97
La identidad de la persona que presente o haga la denuncia, se hará constar en autos por
el instructor que la reciba.
Artículo 98
El Representante del Ministerio Público esta obligado también a oír y extender por escrito,
en las mismas condiciones que los funcionarios de instrucción, las denuncias que ante el
se hagan verbalmente y a aceptar las que se le dirijan por escrito, debiendo transmitir
unas y otras al Juez de Instrucción para que sean ratificadas bajo juramento.
Artículo 99
Cuando el hecho denunciado no revistiere carácter penal, o la denuncia versare sobre
hechos punibles de acción privada o sobre hechos cuya acción estuviere evidentemente
prescrita, el Tribunal o funcionario instructor declarara no haber lugar a la formación del
sumario; sin perjuicio, no obstante, de la responsabilidad en que pueda incurrir por
desestimar indebidamente dicha denuncia.
La determinación que se dicte es apelable y se consultará con el Superior, teniéndose en
cuenta para determinar cual sea este, lo que se dispone en el parágrafo único del artículo
72.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la acusación
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CAPÍTULO III, De la acusación
Artículo 100
En toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no podrá constituirse
acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo.
El particular no agraviado, no podrá acusar en dichas causas:
1°. Si ha promovido y tiene pendiente mas de una acusación en causas que no sean
propias;
2°. Si ha recibido paga, dádiva o promesa remuneratoria, para acusar o para desistir de
una acusación;
3°. Si es Juez que deba pueda conocer en las misma causa;
4°. Si es inhabilitado o entredicho;
5°. Si es menor de veintiún (21) años;
6°. Si es pariente del procesado dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o
segundo de afinidad;
7°. Si es cónyuge del procesado;
8°. Si es padre adoptante o hijo adoptivo del procesado;
9°. Si es tutor o pupilo del procesado;
10°. Si es maestro o discípulo del procesado.
El descendiente y el pupilo, si fueren agraviados, deberán obtener previamente la
autorización del Juez ante quien se presente la querella o denuncia. Si el acusador o
denunciante fuere menor de edad, la autorización deberá obtenerla del Juez civil
correspondiente.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la acusación
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Artículo 101
El Fiscal del Ministerio Público denunciara aquellos delitos que, sin ser de acción privada,
no puedan, sin embargo, enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de particulares.
También puede denunciar en los casos en que la acción dependa del requerimiento de
parte y esta no la hubiese intentado.
En ambos casos la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Público,
bastará para que se tenga por propuesta la acción penal y se proceda a la averiguación
del hecho punible y al enjuiciamiento del culpable.
Artículo 102
En los hechos punibles de acción privada no podrá procederse al enjuiciamiento si la
parte ofendida o su representante legal no formulan acusación ante la autoridad
competente para recibirla, en conformidad con las disposiciones del Código Penal.
Sin embargo, en los delitos de acción privada especificados en los Capítulos I, II y III,
Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, para la formación de causa, bastará la
denuncia o información dada a cualquier funcionario de Instrucción por la persona
ofendida o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor,
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la persona ofendida no pueda hacer por si misma la denuncia o la acusación, a
causa de su edad o estado mental, si tiene representantes legales, o si estos están
imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público esta en la obligación de
ejercer la acción penal.
El perdón o desistimiento del agraviado pondrá fin al juicio, pero si el sujeto pasivo del
delito fuere menor de dieciocho (18) años se requerirá la opinión favorable del Procurador
de Menores o de quien haga sus veces, y si fuere mayor de dieciocho (18) años y menor
de veintiún (21) años, o si fuere entredicho o inhabilitado, la del Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 103
(Derogado)
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la acusación
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Artículo 104
Aunque el hecho punible sea de acción privada por su naturaleza, podrá procederse a la
averiguación sumaria como si fuere de acción pública si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
1°. Cuando alguno de esos delitos se cometa conjuntamente con otro de distinta
naturaleza, o que sea conexo con él.
2°. Cuando se ejecute por una reunión armada o con auxilio de ella.
Artículo 105
La acusación o querella se propondrá siempre por escrito, sin estampillas, en papel
común y con expresión:
1°. Del Juez o Tribunal que ha de conocer.
2°. Del nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del querellante, y sus
relaciones de parentesco con el acusado.
3°. Del nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
4°. Del delito que se acusa, y el lugar, día y hora aproximada de su ejecución.
5°. De una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 106
En un mismo juicio no se admitirá mas de un acusador, pero si varias personas
pretendieren ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo
conjuntamente, por si mismas o por medio de una sola representación.
En la concurrencia de dos o más acusadores, se preferirá al ofendido o agraviado, y en su
defecto, al primero que hubiere presentado la querella.
La Ley considera como agraviados, también en estos casos, a los ascendientes,
descendientes, cónyuges y hermanos del ofendido, sean o no legítimos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la acusación
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Artículo 107
El poder para representar en juicio al acusador, debe ser especial, y expresar la persona
contra quien se dirija la querella, y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.
Artículo 108
Todo acusador en causas de acción pública que no sea el ofendido, deberá prestar
caución juratoria, comprensiva de las costas procesales y gastos del juicio según el
prudente arbitrio del Juez.
Se exceptúan de esta disposición las personas indicadas en el último aparte del artículo
106.
Este juramento puede prestarse por medio de apoderado con facultad especial de
prestarlo.
Artículo 109
Si la querella fuese presentada antes de iniciarse el sumario durante el curso de este, el
Tribunal ordenará la formación o continuación de la inquisición, disponiendo que se
evacue las diligencias que indique el acusador, y las demás que, de oficio o a instancia
fiscal creyere conducentes.
Si lo fuere después de vencido el término probatorio, no le concederá uno nuevo, a menos
que las pruebas que, en el mismo acto o dentro de veinticuatro (24) horas promueva el
acusador, sean manifiestamente necesarias para comprobar los hechos.
Si la acusación versare sobre hechos que no revisten carácter penal o cuya acción esté
evidentemente prescrita, el Juez o Tribunal ante quien sea presentada declarará que no
hay lugar la formación del sumario, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere
incurrir conforme al artículo 99.
La determinación que se dicte es apelable y se consultará con el Superior, como se
dispone en el expresado artículo 99.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la acusación
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Artículo 110
El acusador que desiste o se separa del juicio pagara las costas y gastos del proceso que
haya ocasionado. La causa que fuere iniciable de oficio, continuara su curso, y la que
dependiere de la acusación o querella de la parte agraviada, quedara terminada, sin
perjuicio, en uno y otro caso, de los derechos del acusado;
1°. En las causas iniciables de oficio, se tendrá por desistida la acusación cuando el
acusador no presente, dentro del término que se ala el artículo 218, su escrito de cargos o
cuando dejare de concurrir a la audiencia del procesado;
2°. Muerto el acusador antes de concluir el juicio, cualquiera de sus herederos podrá
asumir el carácter de aquel, pero, si fuere iniciable de oficio, el proceso no sufrirá ningún
retardo por causa de la muerte del acusador.
Artículo 111
El que ha desistido de una acusación o se ha separado de ella, no podrá intentarla de
nuevo.
Artículo 112
Si la querella fuere por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se
entenderá que el promovente se separa de ella, fuera de acto expreso sobre el particular,
cuando no presentare dentro del término legal el escrito de cargos que previene el artículo
218 de este Código o si dejare de asistir, por si o por medio de apoderado, sin previa
excusa debidamente comprobada, a la audiencia pública que prescribe el artículo 225.
También se entenderá que el acusador se separa de la instancia cuando dejare de instar
el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el
Juez o el Tribunal le hubiere impuesto la obligación de declarar si lo continuaba o no.
Artículo 113
El Juez o Tribunal no podrá librar el auto a que se refiere el artículo anterior, sino en los
casos siguientes:
1°. Cuando intentada la querella, transcurrieren ocho días sin haberse promovido
diligencia por el acusador.
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CAPÍTULO III, De la acusación
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2°. Cuando a los ocho días de haberse practicado las ultimas diligencias pedidas por el
querellante, la causa quede paralizada por falta de instancia.
El auto de que se trata quedara sin efecto, si el querellante o sus herederos prueban que
han tenido justo motivo para no seguir instando en la causa.
Artículo 114
En conformidad con lo que dispone el Código Penal, el desistimiento hecho en favor de
uno de los acusados aprovecha a todos los demás.
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TÍTULO III, De la formación del sumario
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TÍTULO III, De la formación del sumario
CAPÍTULO I, De la averiguación y comprobación del cuerpo del delito
Artículo 115
La base del procedimiento en materia penal, es la comprobación o la Existencia de una
acción u omisión previstos expresamente por la Ley, como delito o falta.
El cuerpo del delito se comprobara:
1°. Con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de
facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas
o los instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del
delito.
2°. Con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración.
3°. Con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con
el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.
4°. Con las deposiciones de testigos oculares y auriculares.
5°. Con los indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su
ejecución.
Artículo 116
El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del
delito, se hará por peritos expertos, y en presencia, si fuere posible, del funcionario de
instrucción y su Secretario. En todo caso podrá practicarse una mensura del terreno en
que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario.
Artículo 117
Las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación
del hecho y de los culpables, se pondrán en deposito por el instructor y se conservarán
depositados durante el sumario, si fuere indispensable. Vencido el término probatorio, el
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CAPÍTULO I, De la averiguación y comprobación del cuerpo del delito
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Tribunal de la causa ordenará la remisión de las armas al Parque Nacional, debidamente
numeradas y especificadas; la destrucción de aquellos instrumentos, objeto y demás
efectos cuyas finalidad especifica sea la perpetración de delitos, y la devolución a sus
respectivos dueños de los que, a juicio del Tribunal, no impliquen peligrosidad.
Artículo 118
Cuando se trate del examen de un documento que haga parte de algún libro o protocolo
de que no deba o no pueda desprenderse quien lo tiene, se reconocerá y dejara en su
poder, llevándose a los autos copia de lo conducente.
Artículo 119
Cuando hubiere urgencia por cualquier motivo o particularmente por el temor de que las
señales se borren o de que se sustraigan, oculten o destruyan las armas, instrumentos,
objetos y demás efectos de que habla el artículo 116, el examen será hecho por el
funcionario instructor por si solo, con su Secretario, a reserva de que después se repita
por el Tribunal con los facultativos, peritos o reconocedores, si es necesario.
Artículo 120
Si el delito no ha dejado huellas o rastros permanentes o estos hubieren desaparecido, el
funcionario de instrucción recogerá y hará constar todas las pruebas relativas a la
naturaleza y circunstancias del hecho. Averiguará y verificará, en el segundo caso, las
causas o medios del desaparecimiento de los rastros, tomando siempre todos los
informes que sean posibles para comprobar el hecho punible.
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Muertes
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Muertes
Artículo 121
En caso de homicidio o de muerte cuya causa se ignore, o cuando sea necesario
determinar algunas circunstancias influyentes en la averiguación de la verdad, antes de la
inhumación del cadáver deberá procederse a su examen y aun a su autopsia, si esta
fuere necesaria, por medio de facultativos, peritos y otra clase de reconocedores, quienes
obrarán de la misma manera en el caso de que el cadáver se hubiere sepultado. A este
efecto, el Tribunal ordenará la exhumación.
Cuando haya presunción de envenenamiento, los respectivos expertos, practicada la
autopsia, expresarán la clase y naturaleza del veneno, la cantidad que haya podido
emplearse y el modo y tiempo en que, a su juicio, ha causado sus efectos.
Artículo 122
Antes de procederse a la exhumación, se examinará el registro del cementerio; se tomara
declaración al encargado de este, al sepulturero y a las personas asistentes al entierro
acerca de la verdadera sepultura del cadáver, y hecha la exhumación, se preguntará a los
testigos si el cadáver encontrado es el mismo que se buscaba.
Artículo 123
Antes de procederse a la autopsia se describirá con exactitud el cadáver, y se verificara
su identidad por declaraciones de testigos que hayan conocido en vida al difunto.
Artículo 124
Los facultativos, peritos o reconocedores, previo examen minucioso que harán
oportunamente, declararán sobre las señales de violencia, heridas u otra clase de
lesiones que hubieren observado y aparezcan en el cadáver, sobre la extensión de estas,
naturaleza, estado, lugar y demás circunstancias, así como sobre el arma o instrumento
con que se causaron.
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Muertes
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Artículo 125
Al declarar acerca de la causa de la muerte, los reconocedores manifestarán por cuales
medios y en que tiempo, mas o menos, creen que ha podido suceder, expresando si se
debe a lesiones o a envenenamiento o si es ocasionada por otras causas concomitantes,
anteriores o posteriores al hecho.
Cuando el dictamen facultativo o pericial no comprenda todas las circunstancias, podrá el
Juez o Tribunal interrogar a los reconocedores acerca de las que falten o requieran
ampliaciones.
Artículo 126
De las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito, si pueden ser habido,
debe hacerse un diseño y descripción que se agregarán al proceso, expresando siempre
en las de fuego, su especie y su calibre
Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y la
culpabilidad de sus auto, se hará también y se agregara una descripción de la topografía
del lugar donde se perpetró.
Artículo 127
Si la persona en quien se ha cometido el homicidio no es conocida, se especificarán en la
diligencia de reconocimiento sus se ales fisonómicas y particulares y la ropa y efectos que
se le encuentre. Y con el objeto de que sea econocido, el cadáver será expuesto al
Público, si lo permitiese su estado, o bien se hará fotografiar con el mismo objeto.
Artículo 128
Cuando por el estado de descomposición o corrupción del cadáver, no sea posible hacer
su reconocimiento ni el de las heridas o lesiones que se le hayan observado, el
reconocimiento será suplido con declaraciones de testigos que hayan visto antes el
cadáver y notándole aquellas.
Los testigos expresarán en que parte del cuerpo estaban las lesiones y el arma con las
creen causadas. También manifestarán si en su opinión esas lesiones son las que han
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Muertes
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ocasionado la muerte, así como las demás circunstancias expresadas en el artículo 125,
sobre las cuales pueden emitir concepto.
Artículo 129
Si no se encontrare el cadáver, el funcionario de instrucción verificara en autos la
existencia anterior de la persona, el tiempo transcurrido desde que ha dejado de tenerse
noticias de ella, y el modo con que el cadáver haya podido ser sustraído, ocultado o
destruido.
También recogerá todos los datos que puedan suplir la verificación del cuerpo del delito.
Artículo 130
Cuando se de sepultura al cadáver, el Secretario del Tribunal pondrá constancia del sitio y
lugar donde esto se efectúe, por si fuere necesaria la exhumación.
Si se han borrado las marcas establecidas por el Secretario en virtud de la disposición
precedente, se procederá según se previene en el artículo 122.
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Infanticidios
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Infanticidios
Artículo 131
En el caso de sospecha de infanticidio los facultativos o peritos declararán si la criatura
nació viva, con qué medios o en qué circunstancias pudo perpetrarse la muerte y si la
criatura hubiera podido vivir fuera del seno materno.
También declararán acerca del tiempo en que consideren haberse cometido el delito.
Si la criatura estuviese inhumada, se exhumara para practicar su reconocimiento,
procediéndose, cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre la
materia.
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Heridas y otras lesiones
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Heridas y otras lesiones
Artículo 132
Cuando se proceda por heridas u otra clase de lesiones, el funcionario de instrucción hará
declarar a los facultativos o peritos que se nombren para practicar su reconocimiento,
sobre los puntos siguientes:
1°. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones.
2°. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren.
3°. Las armas o clase de instrumentos con que han sido causadas.
4°. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron.
5°. El peligro mas o menos grave o leve, mas o menos próximo o remoto, que encierren.
6°. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla.
7°. La incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual.
8°. El estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones o heridas.
9°. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus
consecuencias.
Los facultativos o peritos que asistan al paciente estarán en la obligación de informar al
Tribunal sobre el estado de las heridas o lesiones cada ocho días, o inmediatamente que
ocurra cualquier novedad sería o que por sus consecuencias desfavorables, merezca ser
puesta en conocimiento de la autoridad o Juez de Instrucción.
Si no cumplieren dicha obligación, el funcionario instructor les apremiara a que lo hagan
mediante multas de cincuenta a cien bolívares por cada falta; y los Jueces que
aparecieren remisos en exigir el cumplimiento de aquel deber serán multados
disciplinariamente por el respectivo Superior.
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Heridas y otras lesiones
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Artículo 133
Si el herido o contuso muere, deberá acordarse que los facultativos o peritos que hicieron
el reconocimiento, o en su defecto otros que nombre el Tribunal, declaren sobre la causa
de la muerte, haciendo para ello la autopsia si es menester y posible.
Al proceso se agregara copia certificada de la partida de entierro, y, en su defecto, a
prueba testimonial de la defunción.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Robo y hurto
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Robo y hurto
Artículo 134
En el robo, hurto y otros delitos contra las propiedad, el instructor, por todos los medios
probatorios que fueren pertinentes, deberá hacer constar:
1°. El escalamiento, fractura, fuerza, violencia o amenazas que haya habido;
2°. Las señales, huellas o rastros que hubiere dejado la comisión del hecho;
3°. La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos;
4°. El lugar a donde se hayan transportado, y las personas que los hubieren conducido;
5°. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito;
6°. El tiempo en que se ejecuto;
7°. Las demás circunstancias que conduzcan a su esclarecimiento;
8°. La preexistencia de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otra clase de
pruebas, se admitirá la deposición jurada del interesado, de su consorte, hijos, hermanos
y domésticos.
Artículo 135
Los objetos robados, hurtados o sustraídos deberán evaluarse por peritos; y si aquellos
efectos no se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los
informes necesarios y aun la estimación que les den los interesados.
Este mismo procedimiento tendrá lugar en las causas por estafa y daños comunes.
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Falsificaciones
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Falsificaciones
Artículo 136
Si el delito es de falsificación, suplantación o adulteración de cartas, documentos u otro
genero de papeles, se agregarán al expediente, si fuere posible, después de reconocida,
la cosa que ha sido objeto del delito.
De lo que debe agregarse al expediente, así como de la diligencia de su reconocimiento,
se compulsara una copia para guardarla en el archivo en previsión de la perdida del
original.
Cuando el documento falsificado, suplantado o alterado fuere una copia, su
reconocimiento se hará con vista del original, si existe.
En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase.
Artículo 137
Lo prescrito en el artículo anterior, se aplicara también a los casos de falsificación de
sellos de uso Público o estampillas, billetes o certificados de bancos y otros
establecimientos de crédito, acciones de compañías anónimas, libros y efectos de
comercio.
Cuando la copia falsificada no pudiere agregarse al expediente, se depositará, teniéndose
en cuenta, no obstante, lo dispuesto en el artículo 118.
Artículo 138
Si la falsificación fuere de moneda, joyas, prendas o alhajas, se practicará el
reconocimiento o experticia por químicos u otra clase de inteligentes en su defecto.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Incendios y explosiones
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Incendios y explosiones
Artículo 139
En caso de incendio o de daños por explosión los reconocedores expresarán:
1°. El lugar, tiempo y modo de su ejecución.
2°. La especie de materia incendiaria o explosiva que se empleo en el hecho.
3°. La extensión y monto del daño causado.
4°. Las circunstancias de mayor o menor peligro para personas o cosas mas o menos
cercanas, si el fuego o la explosión se hubieren propagado.
5°. Los medios puestos en práctica para apagar o detener el incendio, o bien para impedir
o neutralizar la explosión.
Para avaluar el monto de los estragos y del daño, se nombrarán peritos, cuyo juicio se
hará constar específicamente en el proceso.
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Otros daños o peligros
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Otros daños o peligros
Artículo 140
En los delitos que han ocasionado a las personas o bienes un daño o peligro no
expresados en los artículos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer
constar en los autos.
La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado:
La entidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciara por
peritos, y:
La gravedad del peligro para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Disposiciones comunes
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Disposiciones comunes
Artículo 141
A los testigos que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, se les advertirá que
deben deponer sobre todo lo que contribuye a determinar la ejecución, naturaleza,
extensión y circunstancias del lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y
consecuencias del hecho punible.
Artículo 142
La diligencias prevenidas, en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de las Visitas
domiciliarias se practicarán con preferencia a las demás del sumario; y su ejecución no se
suspenderá sino para asegurar la persona del presunto reo, o para dar el auxilio
necesario a los agraviados.
Artículo 143
Durante el sumario no se admitirán reclamaciones ni tercerías para la devolución de los
efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que
los reclame.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del reconocimiento, examen e informe pericial
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CAPÍTULO II, Del reconocimiento, examen e informe pericial
Artículo 144
En los casos en que, para el examen de una persona u objeto, se requieran conocimiento
o habilidad especial, se nombrarán por el Tribunal dos peritos por lo menos, y se
procederá a recibirles el informe o juicio que tuvieren sobre la materia de su encargo.
Habiendo peligro en la demora, bastará un solo perito, a reserva de llamar después los
que fueren necesarios.
Artículo 145
Todo perito, al tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento, prestará
juramento de cumplir fielmente su encargo.
Artículo 146
Los individuos que en juicio penal no pueden ser testigos, tampoco podrán ser peritos.
Artículo 147
Los peritos son titulares o no titulares. Los primeros son los que tienen título oficial en una
ciencia o arte; los segundos, los que si bien no lo tienen, poseen, sin embargo,
conocimiento o práctica especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe.
El Tribunal nombrara con preferencia a los primeros.
Artículo 147 A
En los casos de aborto se dejara constancia de la existencia de gestación, los signos
demostrativos de la expulsión violenta del producto de la concepción, la edad aproximada
del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y la condición de haber sido
ocasionado por la madre o por un tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aquella, y
las demás circunstancias que requiere el Código Penal para poder determinar la gravedad
del delito.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del reconocimiento, examen e informe pericial
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Artículo 148
Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconseje su arte o
profesión, y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de apoyar su
dictamen; y si, para fundar mejor su concepto, necesitaren hacer la autopsia de un
cadáver, reconocimientos o ensayos de algunos líquidos o materiales, el Tribunal
dispondrá lo conveniente para que así se verifique a la mayor brevedad y con las
precauciones necesarias.
Artículo 149
El informe pericial comprenderá en cuanto fuere posible:
1°. La descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del
modo en que se halle.
2°. La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su
resultado particular.
3°. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos, conforme a los
principios y reglas de su ciencia o arte.
Artículo 150
El funcionario instructor o el Tribunal podrán de oficio o a solicitud de parte, hacer a los
peritos las preguntas pertinentes para establecer las aclaraciones necesarias, y aun
darles, cuando lo juzguen conveniente, instrucciones para el desempeño del encargo.
Las contestaciones de los peritos, se considerarán como parte de su informe.
Si las preguntas que formularen a los peritos fueren de carácter técnico o acerca de datos
que no es fácil retener en la memoria, se les permitirá antes de responder, consultar el
informe que hubieren elaborado. Y así mismo, si para contestar considerasen necesaria la
práctica de cualquier reconocimiento, lo harán inmediatamente en el local del Tribunal si
fuere posible.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del reconocimiento, examen e informe pericial
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Artículo 151
Cada vez que sea necesario, a juicio del funcionario de instrucción o del Tribunal, se
aumentará el número de peritos; y así se hará indispensablemente, siempre en número
impar, cuando siendo dos los que hayan precedido, estuvieren discordes en su informe.
En tal caso practicarán todos nuevas operaciones, y no siendo esto posible, los
nuevamente nombrados se enterarán de los resultados anteriores, y con estos datos
emitirán su juicio razonado.
Artículo 152
El examen de las personas y objetos se hará de acuerdo con las disposiciones del
Capítulo precedente.
Artículo 153
Los peritos podrán ser compelidos a declarar o informar, caso de no tener impedimento
legal o físico para ello, con la multa que señala el Código de Procedimiento Civil.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De las visitas domiciliarias
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CAPÍTULO III, De las visitas domiciliarias
Artículo 154
Cuando haya motivo justificado, se harán visitas domiciliarias en la habitación del
indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso.
Artículo 155
Para proceder a la visita domiciliaria, el funcionario de instrucción acompañado de su
secretario y dos testigos, si fuere posible, se presentará en el portal o primera pieza de la
casa, y haciendo saber que se ha decretado la visita, dará orden al dueño, a su
encargado, o en defecto de estos a cualquiera otra persona que se encuentre en ella, que
se preste libre entrada a la autoridad, y en caso de no ser obedecido, penetrara en la casa
y practicará la visita, valiéndose para ello de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 156
Si la puerta exterior de la casa o edificio estuviere cerrada, el funcionario llamara por tres
veces en alta voz, anunciando que es la autoridad pública; y si a la tercera vez no se le ha
abierto, hará la visita con arreglo al artículo anterior.
Artículo 157
El registro de la casa o edificio se extenderá solamente a los lugares en que
probablemente puedan estar ocultas las personas u objetos que se solicitan.
Artículo 158
Cuando la visita domiciliaria se haya de hacer de noche y fuere necesario proceder a ella,
el funcionario se acompañará de cuatro testigos, mayores de 21 años, siempre que esto
sea posible, y en caso de no serlo, comprobara después en autos los motivos que le
obligaron a prescindir de este requisito.
La misma comprobación hará cuando, en su caso, no pueda acompañarse de dos
testigos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De las visitas domiciliarias
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Artículo 159
Del modo prevenido en los artículos anteriores se procederá también cuando se trate de
la entrada y registro en los edificios y lugares públicos sujetos a la dependencia o
administración particular de una autoridad, en cuyo caso se haya a esta el requerimiento
necesario.
Para los efectos de este artículo se reputan edificios públicos, además de los que están
destinados a un servicio Público cualquiera, los buques dedicados a un servicio Público y
los de guerra y los templos de cualquiera religión.
Artículo 160
La morada de los Agentes Diplomáticos no podrá ser visitada ni aun con las formalidades
prescritas anteriormente; pero si podrá serlo, observándose dichas formalidades, la de los
Cónsules y Vice-Cónsules respetándose en todo caso el pabellón, el escudo, los sellos y
el archivo.
No obsta lo expuesto en la primera parte de este artículo, para que el funcionario
comunique al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, lo conveniente en
los casos en que hubiere sido necesario decretar una visita domiciliaria en la morada de
alguno de dichos agentes.
Artículo 161
Cuando el Juez o funcionario no hallaren con quien entenderse para la visita, por estar
inhabilitado o abandonado el edificio, casa o lugar cuya visita domiciliaria se ha acordado,
siempre procederá a su examen y registro, haciendo constar previamente aquella
circunstancia.
Artículo 162
Desde el momento en que se acuerde una visita domiciliaria, el funcionario que la decrete
dictará todas las medidas de vigilancia que sean necesarias y conducentes a evitar que
se frustren o haga nugatorios los efectos de la visita.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De las visitas domiciliarias
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Artículo 163
El funcionario extenderá a continuación de la actuación ejecutada sobre la visita un acta
en que se exprese el día y la hora en que se haya practicado, los lugares u objetos que se
hubieren registrado y todo lo ocurrido en el acto. Firmarán esta acta el funcionario, el
Secretario y los testigos que hayan asistido; el Jefe de la fuerza que haya intervenido, y el
dueño o encargado de la habitación, o la persona con quien se hubiere entendido el
mismo funcionario por ausencia de aquel; o si se negare a firmar o no supiere hacerlo, se
pondrá constancia.
Artículo 164
Además de los casos a que se contrae el artículo 154, la autoridad que instruye el
sumario podrá acordar la visita de una habitación o edificio, cuando se sepa que en el
lugar de que se trata se esta cometiendo, o haya indicio vehemente de que se va a
cometer un delito, y cuando hubiere sospecha fundada de que en la habitación, edificio o
lugar se encuentran autores, conniventes o encubridores del hecho que se persigue,
armas, instrumentos o materias de su ejecución o cosas o personas que hayan sido
objeto de la perpetración.
Se formará previamente una información en que consten los fundamentos del decreto de
visita; pero esta información, que mas luego se reducirá a escrito en el expediente, podrá
ser mas luego se reducirá a escrito en el expediente, podrá ser verbal, si por la demora no
pudiere impedirse la perpetración del delito, o la fuga de los delincuentes, o la ocultación o
destrucción de los medios con que se cometió o la de los objetos que lo determinaron.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IV, Del examen de los testigos
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CAPÍTULO IV, Del examen de los testigos
Artículo 165
Todo venezolano o extranjero que no este legalmente impedido, esta en la obligación de
concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal, para
declarar cuanto supiere sobre lo que relativamente le fuere preguntado por el funcionario
de instrucción o por el Tribunal de la causa.
Artículo 166
Se exceptúan de concurrir al llamamiento de que trata el artículo anterior, pero no de
declarar:
1°. El Presidente de la República, o quien haga sus veces.
2°. Los Miembros del Consejo Nacional.
3°. Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República.
4°. Los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional y el Secretario de la Presidencia de la
República.
5°. El Contralor, el Procurador y el Fiscal General de la República.
6°. Los Gobernadores y Secretarios Generales, de los Estados, del Distrito Federal y de
los Territorios Federales.
7°. Los Jefes militares con jurisdicción y mando de armas.
8°. Los miembros de las Asambleas Legislativas de los Estados, durante el lapso de su
inmunidad.
9°. Los titulares de los Tribunales Superiores y los Jueces de Primera Instancia.
10°. Los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República o Titulares residenciados en
ella, los Prelados Nullius, los Vicarios Capitulares, Vicarios y Prefectos Apostólicos,
Deanes, Vicarios Generales y Provisores de la República.
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CAPÍTULO IV, Del examen de los testigos
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11°. Los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en la República, que quieran
prestarse a declarar.
Parágrafo Único:
Las personas enumeradas anteriormente, declararán por medio de certificación jurada, a
cuyo efecto el Tribunal les pasara directamente oficio, enviándoles, si fuere necesario,
copia de lo conducente, y fijándoles un término para enviar su certificación jurada, pasado
el cual el Tribunal lo requerirá nuevamente.
Del mismo modo, certificarán los demás funcionarios cuando necesite su testimonio otro
funcionario que les este subordinado.
Artículo 167
La resistencia a comparecer de las personas no exceptuadas y la negativa a rendir su
deposición, serán penadas como lo prescribe el artículo 153 de los peritos.
La multa disciplinaria correspondiente, podrá ser convertida en arresto proporcional.
Los testigos renuentes a comparecer podrán ser además, conducidos, por la autoridad
policial, a presencia del Juez Instructor, previo decreto de este.
Artículo 168
No están obligados a declarar:
1°. Los Médicos, Cirujanos, Comadrones o Comadronas, acerca de los hechos que
descubran o se les confíen en el ejercicio de su profesión.
2°. Los Abogados y Procuradores sobre las revelaciones que se les hayan hecho por sus
clientes en razón de sus funciones.
3°. Los Ministros de cualquier culto en los casos en que no les es obligatoria la denuncia.
4°. Los comprendidos en el numeral 4°, artículo 60 de la Constitución Nacional en los
casos que esta determina.
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CAPÍTULO IV, Del examen de los testigos
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Artículo 169
Luego que los testigos presten juramento, se les interrogara sobre su nombre, apellido,
edad, estado, vecindad, profesión u oficio; y se les examinará de acuerdo con las
prevenciones de los Capítulos I, II y V de es Título.
El menor de quince años declarará sin juramento.
Artículo 170
Cuando los testigos declaren con oscuridad o en términos ambiguos, se les harán las
preguntas necesarias para que aclaren sus dichos; y siempre que afirmen alguna
circunstancia o hechos de los que se averiguan o pueden conducir a la investigación del
delito o de los culpables, se les interrogara acerca del modo como saben o ha llegado a
su noticia lo que afirman.
Artículo 171
Luego que se haya concluido la declaración, se leerá íntegramente al testigo, o la leerá el
mismo, si así lo pidiere; y en esta oportunidad puede hacer las observaciones que estime
necesarias, las cuales se pondrán en la propia declaración. En todo caso, estampara sus
huellas digitales y además firmará, si supiere hacerlo.
Artículo 172
Del modo prevenido en los artículos anteriores serán también examinados los testigos
que espontáneamente se presenten a declarar, y los que lo sean con el mismo objeto a
instancia de parte.
En ambos casos se expresara en autos el motivo de haber declarado los testigos sin
previa citación, así como el de no hacerlo, cuando dejen de ser examinados.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IV, Del examen de los testigos
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Artículo 173
Si se acreditare que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el funcionario
de instrucción se trasladara con el Secretario al lugar en que se halle el testigo para
tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en ella.
Artículo 174
Si los testigos habitan fuera del lugar del juicio, el funcionario instructor podrá comisionar
o requerirá al Juez del lugar donde el testigo se encontrare, para que le reciba su
declaración por el correspondiente interrogatorio que le remitirá.
El comisionado por ningún motivo podrá excusarse de practicar aquella diligencia, cuyo
resultado enviara sin demora al comitente.
Si este no recibiere oportunamente las diligencias y el que debía practicarlas le estuviere
subordinado, lo apremiara con multas hasta de doscientos cincuenta bolívares; y en todo
caso podrá promover la responsabilidad consiguiente.
Artículo 174 A
El Juez instructor puede, por razones de urgencia o por otro grave motivo, proceder a
tomar declaración personalmente a los testigos que habitan fuera del lugar del juicio, en
cuyo caso debe dar aviso sin demora, al Juez de Instrucción del lugar.
Artículo 175
Las declaraciones de los testigos serán de viva voz, sin que les sea permitido leer
declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.
Podrá, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de
recordar.
El testigo podrá dictar por si mismo sus contestaciones, y aun cuando así no suceda, se
extenderán en los mismos términos en que las den.
Si la declaración es relativa a un hecho que haya dejado huellas o rastros, el testigo podrá
ser llevado al lugar, para que allí haga las explicaciones que sean del caso.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IV, Del examen de los testigos
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Si alguno de los testigos fuere completamente sordo, sordomudo, o mudo solamente, y no
supiere leer ni escribir, se nombrarán dos personas que conozcan los signos con que se
de a entender, para que por su medio manifieste su declaración. Y si ocurre el caso de
que no se logre por este medio entender al testigo, se prescindirá de su declaración.
Si sabe leer o escribir, su comunicación se hará por escrito, para establecer en el proceso
sus declaraciones.
Artículo 176
Los testigos serán examinados uno a uno y separadamente, de manera que ninguno de
ellos oiga ni pueda utilizar lo que dice el declarante.
La falta de esta formalidad será corregida disciplinariamente con multa por el Superior.
Artículo 177
Si algún testigo citare a otro en su declaración, será este llamado y examinado, siempre
que el Juez lo crea conveniente a la averiguación de la verdad.
Artículo 178
Los testigos inhábiles podrán ser examinados, pero sus declaraciones solo servirán de
datos para fundar presunciones salvo que se trate de las personas a cuyas declaraciones
la Ley prohibe darles siquiera valor de indicio ni en favor ni en contra del procesado.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De la investigación de los delincuentes
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CAPÍTULO V, De la investigación de los delincuentes
Artículo 179
Para la investigación de los delincuentes, se examinará a los denunciantes, a los
ofendidos y a los testigos que sean o puedan ser sabedores de quienes son los culpables.
En las causas de acción privada en que hay acusación, el funcionario se limitará a
examinar los testigos que indiquen el acusador y el acusado.
La investigación se extenderá a las circunstancias que agraven o atenúen y sirvan de
cargo como de descargo del indiciado.
Artículo 180
Cuando se ignore quienes pueden declarar, se examinarán los individuos que habiten en
la localidad donde se perpetro el delito y en sus cercanías, interrogándolos, no solo
respecto del hecho y de los culpables, sino también respecto de que personas pudieren
declarar en el caso.
Artículo 181
Los testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellido, edad, estado, profesión,
domicilio o residencia del indiciado; y cuando no sepan esto, sobre todas las señales
fisonómicas que lo den a conocer.
Con este fin, los funcionarios de instrucción practicarán todas las diligencias que sean
necesarias.
Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer
al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de
individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo. Si los reconocedores fueren mas
de uno, la diligencia de que se trata deberá practicarse separadamente con cada
reconocedor, previo juramento que prestará, sin permitirles que en el acto del
reconocimiento se comuniquen entre si, ni que el uno presencie la indicación que haga
otro.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De la investigación de los delincuentes
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Si fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el
reconocimiento de todos podrá verificarse en un solo acto.
A los actos de reconocimiento solo asistirán el Juez, su Secretario, el reconocedor y el
Representante del Ministerio Público.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De la detención
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CAPÍTULO VI, De la detención
Artículo 182
Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que
merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal
correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el
Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá:
1°. El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su
identificación;
2°. Una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención
y la calificación provisional del delito.
El Tribunal Instructor, si el procesado estuviere a su disposición, librara boleta de
encarcelaron que remitirá al funcionario que tenga a su cargo la dirección del
establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá:
a) Señalamiento del Tribunal que lo expide.
b) Los datos de identidad del procesado.
c) La calificación que se hubiere dado en el auto de detención.
d) La fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario.
Cuando el procesado no estuviere detenido, se librara por el Tribunal orden de
aprehensión a las autoridades del policía, con señalamiento de la identidad del indiciado y
del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere, se librara requisitoria.
La orden de detención será notificada al enjuiciado en el momento de ejecutarse o
inmediatamente después.
Cuando el delito fuere de los que no merecen pena corporal, el Tribunal Instructor dictará
auto declarando sometido a juicio al indiciado y ordenándole comparecer para que rinda
declaración indagatoria.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De la detención
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Parágrafo Único:
Los Tribunales Superiores podrá dictar auto de detención o de sometimiento a juicio y
hacerlos ejecutar, cuando conozcan por apelación o consulta, en los casos previstos en
los artículos 99, 109 y 206 de este Código.
Artículo 183
A ninguna persona pude detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior, a
menos que, siendo el delito de los que merecen pena corporal, sea dicha persona
sorprendida infraganti.
En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al
sorprendido.
Artículo 184
Para los efectos del artículo precedente se tendrá como delito infraganti el que se comete
actualmente o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito infraganti, aquel por el cual se vea el culpable perseguido
de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor Público, o en el que se le
sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que el es el delincuente.
Artículo 185
El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido infraganti, junto con las armas o
instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren
conducentes a su esclarecimiento, a la disposición de la mas cercana autoridad de policía
o de instrucción, quien hará extender una diligencia que firmarán el aprehensor y el
aprehendido, si supieren.
En la diligencia se expresarán: El nombre y apellido del aprehensor y del aprehendido; las
se ales de este, si fuere preciso; las personas que hubieren presenciado el hecho; el
lugar, el día y hora en que ocurrió el hecho, y las demás circunstancias que sirvan para
averiguarlo o esclarecerlo.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De la detención
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 78
Si el aprehensor temiere la fuga del aprehendido o no pudiere entregarlo a la antedicha
autoridad o funcionario, lo pondrá a la disposición de cualquier cuerpo de guardia o fuerza
pública, en cuyo caso estos están en el deber de dar parte sin perdida de tiempo al
Tribunal de Instrucción mas inmediato o a la Policía Judicial.
Artículo 186
El detenido como reo infraganti, no podrá continuar en detención si esta no es ratificada
por auto expreso del Tribunal Instructor, dentro de las noventa y seis horas de haber sido
puesto el detenido a su disposición.
A tal efecto el Juez dará preferencia al sumario sobre cualquier otro trabajo del Tribunal y
se abreviarán las diligencias sumariales hasta donde sea posible, con el fin de resolver
sobre la libertad del indiciado dentro del plazo establecido.
Si el Juez encontrare que el aprehendido no cometió ningún hecho de acción pública que
merezca pena corporal, deberá ponerlo en libertad.
Artículo 187
Sin la orden a que se refiere el artículo 182, ningún Director de Cárcel podrá recibir en ella
al aprehendido, bajo la pena que señala el Código Penal.
Artículo 188
Si no pudiere aprehenderse al reo en el lugar del juicio, para su captura y remisión, se
librarán requisitoria a los jueces y autoridades policiales de la República, sin perjuicio de
continuar el procedimiento como se expresa en el artículo 200. Dichas requisitorias, que
deberán expresar el hecho por que se procede, el auto de detención, contra el indiciado;
su nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, vecindad y demás señales
conducentes a la identificación de su persona, deberán publicarse en alguno de los
periódicos de la localidad, si los hubiere, y en todo caso, en uno de los de la capital de la
República.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De la detención
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Artículo 189
Cuando se libre orden de detención contra un individuo que esté desempeñando un
empleo público, quedara en suspenso de su ejercicio desde el momento en que sea
aprehendido, y para este efecto, el funcionario que la expida dará cuenta inmediatamente
a la autoridad superior de quien dependa, a fin de que provea su reemplazo, sin dejar por
ello de tomar todas las medidas conducentes a evitar la ocultación o fuga del enjuiciado.
Artículo 190
Del auto de detención, solo podrá apelar o reclamar el procesado que estuviere detenido
o el defensor que le hubiere asistido en la declaración indagatoria. Dichos recursos se
oirán en un solo efecto.
Cuando el auto de detención fuere dictado por un Tribunal al cual no corresponda el
conocimiento de la causa, podrá ser reclamado en el acto de la declaración indagatoria o
dentro de los cinco días siguientes a esta.
El término para apelar será de cinco días contados a partir de la fecha en que el
procesado haya rendido declaración indagatoria, si el auto de detención ha sido dictado
por el Juez de la causa, o de la fecha en que este, el conocer por reclamo, confirme la
detención.
El superior resolverá sumariamente la apelación y en seguida lo comunicara al inferior.
Contra la decisión de aquel, se admitirá recurso de casación, solo cuando se hubiere
declarado que los hechos investigados no revisten carácter penal o están evidentemente
prescritos.
Cuando el procesado no haya reclamado del auto de detención, el Juez de la causa, al
efectuar la revisión que trata el artículo 204, podrá revocarlo, si encontrare que no están
llenos los requisitos que exige el artículo 182. En este caso, como también en el de
conocerse por reclamo, la revocatoria se consultará con el Superior.
Artículo 191
Cuando el Tribunal Instructor supiere, de alguna manera, que en el indiciado hay indicios
o muestras de enajenación mental, lo someterá sin dilación al examen y observación de
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De la detención
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peritos; y si del informe de estos y de las declaraciones rendidas por otras personas que
puedan deponer con acierto, por las circunstancias y relaciones con el procesado,
resultare comprobado que este perpetro el hecho en estado de enajenación mental,
declarara que no hay mérito para continuar la averiguación respecto de el y lo pondrá a la
disposición de la correspondiente autoridad ejecutiva, para que esta resuelva lo
conveniente acerca de su colocación y tratamiento.
Si el estado de enajenación mental se produjere después de la perpetración del hecho, el
Tribunal Instructor declarara paralizado el proceso respecto del indiciado, hasta el
momento en que el estado de salud, según el previo informe de los peritos, permita la
continuación del procedimiento.
En todo caso, el proceso continuara su curso respecto de los otros procesados por el
mismo delito, si los hubiere.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VII, De la declaración indagatoria
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CAPÍTULO VII, De la declaración indagatoria
Artículo 192
Dentro de los dos días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al
sometido a juicio de la orden de comparecencia, mas el término de distancia, el Tribunal
Instructor les tomara declaración indagatoria de conformidad con las disposiciones del
presente Capítulo.
Artículo 193
En cualquiera de los casos del artículo anterior siempre que hubiere de oírse al reo, en
persona, se le impondría del hecho punible que se inquiere y se le leerá el precepto de la
Constitución que garantiza al enjuiciado "no ser obligado a prestar juramento ni a
reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
Artículo 194
En el acto de la declaración indagatoria, se preguntará en todo caso al indiciado su
nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y residencia y
se tomara nota del número de su cédula de identidad, si la tuviere.
Si el procesado guardare silencio o se negare expresamente a contestar, se hará constar
así en el acta correspondiente, en al que se indicarán todas las señales fisonómicas que
lo distingan. Cuando el procesado manifestare que se acoge al precepto constitucional
inserto en el artículo 193, no se le hará ninguna otra pregunta. Si dijere que esta
dispuesto a rendir declaración, se le preguntará sobre todo lo que el Juez crea necesario
o conveniente para averiguar la verdad en el hecho punible que inquiere.
La declaración del indiciado se extenderá sin corrección alguna de lenguaje, en los
propios términos en que la hubiere expresado, y se le leerá o dejara leer lo que haya
dicho, bien para que se ratifique en lo expuesto, bien para que haga las observaciones
que crea necesarias, las cuales se pondrán en la misma declaración. Si sabe y puede
firmar, lo hará al pie de esta; y si no, se expresara el motivo de no suscribirla y estampara
sus huellas digitales.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VII, De la declaración indagatoria
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Artículo 195
En el acto de la declaración indagatoria, el indiciado deberá estar asistido de un defensor
provisorio, nombrado por aquel dentro de las veinte y cuatro horas precedentes a la
indagatoria. Si no lo nombrare, o el nombrado se excusare, el Tribunal hará de oficio la
designación, caso de que no pudiere encargarse de esas funciones el Defensor Público.
En todo caso, el defensor provisorio continuara ejerciendo la defensa hasta que de ella se
encargue el defensor definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 209.
Artículo 196
En ningún caso se harán al indiciado preguntas sugestivas ni capciosas.
Artículo 197
El enjuiciado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez deberá recibirle y hacer
constar su deposición, con tal que tenga relación con la causa.
Cuando el procesado no quiera o no pueda dictar por si mismo sus declaraciones, las
cuales deben ser concisas y concretas, lo hará el Juez.
Artículo 198
En las orden misma de comparecencia que se libre, si el delito es de los que no merecen
pena corporal, se intimara al encausado que no se ausente del lugar en que se instruye el
proceso mientras no se le hayan hecho los cargos que contra el resulten y haya
nombrado defensor.
Si el encausado que se manda a comparecer no estuviere en el lugar del proceso, el
funcionario que lo instruye comisionará o requerirá a la autoridad local correspondiente
para que haga la citación.
Artículo 199
Si hecha la citación del procesado, este no cumpliere la orden de comparecencia, se le
arrestará hasta que nombre defensor y se le hagan los cargos, después de rendir su
declaración indagatoria en la oportunidad y con los requisitos anteriormente establecidos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VII, De la declaración indagatoria
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 83
Artículo 200
Cuando no se logre la detención o la citación del encausado, o cuando dispuesta su
citación no compareciere, se practicarán las diligencias sumariales hasta ponerlas en
estado de rendirse declaración indagatoria. La inquisición se mantendrá abierta hasta que
se logra la detención o comparecencia. Efectuada una u otra, la causa continuara su
curso.
El mismo procedimiento se observara en caso de fuga del procesado.
Artículo 201
Cuando el indiciado estuviere fuera de la jurisdicción donde se instruye el sumario, y
constare que se halla enfermo de manera que no pueda comparecer ni ser conducido
como detenido en los casos en que la ley autoriza su detención, el funcionario instructor
formar una minuta de los puntos sobre que debe ser examinado, y librar orden o exhorto a
fin de que el respectivo funcionario reciba la declaración indagatoria, y proceda a la
seguridad del reo presunto, siempre que debiere ser detenido.
Artículo 202
En el caso de que hubiere correos en una misma causa, su respectivas declaraciones
indagatorias se tomarán, separadamente, en acto continuo si fuere posible y cuidando de
que los enjuiciados no se comuniquen entre si para el efecto.
Artículo 203
Si alguno de los procesados fuere completamente sordo, sordo mudo o mudo, y no
supiere leer ni escribir, se nombrarán dos personas que conozcan los signos con que se
de a entender, para que por su medio manifieste lo que quiera decir. Y si ocurre el caso
de que no se logre por este medio entender al procesado, debe acordarse la continuación
del juicio.
Si sabe leer o escribir, su comunicación se hará por escrito, para establecer en el proceso
sus declaraciones.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VIII, De la revisión y terminación del sumario
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CAPÍTULO VIII, De la revisión y terminación del sumario
Artículo 204
Luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo
del delito y a descubrir al culpable, o cuando, aun sin haberse podido evacuar todas,
hubieren transcurrido treinta días después de efectuada la detención judicial del
procesado, el funcionario de instrucción pasara el expediente al Tribunal de la causa,
cuando el mismo no lo sea, junto con el procesado.
El Tribunal de la causa revisara el expediente, y, si no encontrare faltas, declarara
concluido el sumario por auto expreso.
Si el auto de detención se hubiere dictado contra mas de una persona y transcurrieren
treinta días después de efectuada la primera detención, sin poderse lograr la de las otras,
se declarara concluido el sumario respecto al detenido o detenidos únicamente.
Artículo 205
Si el Tribunal de la causa, al revisar el expediente, encontrare faltas en el sumario,
ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que, con tal objeto hayan de practicarse,
siempre que puedan evacuarse antes de que venzan los treinta días posteriores a la
detención del procesado.
Artículo 206
Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez
Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
1°. Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas,
conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez después de haberles dado entrada que
los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o esta evidentemente
prescrita la acción.
2°. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de
hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordeno su averiguación.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VIII, De la revisión y terminación del sumario
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3°. Cuando de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia o la acusación
resultare la falsedad de estas.
4°. Cuando hubiese fallecido la persona contra quien aparecieron indicios de culpabilidad.
5°. Cuando el acusador retire la querella, en causa de acción dependiente de la acusación
o querella de la parte agraviada.
6°. Cuando la amnistía, o una nueva ley penal que quite todo carácter punible a los
hechos sobre los cuales versa la averiguación se hubieren dictado después de iniciada
esta.
7°. En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la extinción de
la acción penal.
8°. También se declarara que no hay mérito para continuar la averiguación, en el caso
previsto en el artículo 191.
Artículo 207
El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera
Instancia, si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, a cual no corresponda
el conocimiento de la causa: o con el Tribunal Superior, si lo pronuncio el de Primera
Instancia. Para ante los mismos se oirán según el caso, el reclamo o la apelación que se
intentaren.
Artículo 208
Cuando la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible,
pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación
hasta que se le descubra. Así se hará constar por auto expreso, que se consultará con el
Tribunal de la causa, si este no fuere el instructor.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO SEGUNDO, DEL PLENARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO
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LIBRO SEGUNDO, DEL PLENARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO
TÍTULO I, Del comienzo del juicio plenario
CAPÍTULO I, De los Defensores y Fiscales
Artículo 209
Declarado concluido el sumario, como ordena el artículo 204, el Juez prevendrá al
encausado, por medio del secretario del Tribunal, que nombre defensor dentro de
veinticuatro (24) horas. El reo podrá ratificar en propiedad el nombramiento provisional
hecho, o designar a otro y otros defensores que lo representen en el plenario.
Si el reo, a pesar de notificarlo, no nombrare defensor, se designará este de oficio
siempre que no haya Defensor Público de Presos, en cuyo caso este asumirá la
representación del encausado, previa notificación y sin necesidad de juramento.
Artículo 210
Aunque haya acusador, siempre intervendrá el Ministerio Público en las causas de acción
pública.
Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del juicio, si el Defensor
manifiesta que no puede asistir a ellas, deberán nombrarse Defensores Auxiliares, y aun
Fiscales de esta especie, en los casos necesarios.
Dichos Fiscales serán nombrados por el Representante del Ministerio Público, quien
podrá delegar esta facultad en el Juez Comisionado; y los defensores lo serán por el
procesado o por el defensor que él tenga. De no aceptar el defensor nombrado, deberá
asignarlo el Juez Comisionado.
Artículo 211
En cualquier estado de la causa puede el procesado exonerar a los defensores
nombrados por el o por el Tribunal; en tal caso se harán nuevos nombramientos, como
esta prevenido.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, De los Defensores y Fiscales
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Artículo 212
Si por muerte, renuncia o excusa del defensor nombrado, o por haberlo exonerado el reo,
quedase este sin defensor en el juicio, el Defensor Público de Presos, o uno que, a falta
de tal empleado, designe el Tribunal, asumirán la defensa del encausado mientras acepte
el que hubiere sido nombrado por este.
Artículo 213
Inmediatamente después de nombrados el defensor o defensores, se les convocará para
que, en la primera audiencia después de citados, si aceptan su cargo, presten el
juramento de cumplir fielmente sus deberes.
Lo mismo se practicará respecto de los Defensores y fiscales auxiliares.
Artículo 214
Los Defensores de oficio y en sus casos, los Fiscales auxiliares, si no les esta prohibido
serlo, no podrán excusarse de aceptar el encargo, sino en los casos determinados por la
Ley o por otro impedimento grave, a juicio del Tribunal.
Sobre las excusas y renuncias de estos funcionarios se resolverá breve y sumariamente
sin apelación, y podrá exigírseles la comprobación del impedimento y compelérseles a la
aceptación y desempeño de su oficio con multas desde cuarenta hasta cuatrocientos
bolívares, o arresto proporcional, en caso de inasistencia.
Artículo 215
No pueden ser Fiscales ni Defensores, en sus respectivos casos:
1°. El menor de veintiún años.
2°. Las personas que no sepan leer ni escribir.
3°. El loco o imbécil.
4°. Los mudos, sordo mudos o ciegos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, De los Defensores y Fiscales
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5°. Los empleados públicos.
6°. Los militares en servicio.
7°. Los que estén sub-júdice.
8°. Los que sufran enfermedades o defectos físicos que les impidan ejercer dichos cargos.
Artículo 216
Tampoco podrán ser nombrados Fiscales, en los casos en que fuere menester, las
personas que se halle comprendidas en cualquiera de las causas de recusación de dichos
funcionarios. Y las que pudieren ser recusables si el agraviado u ofendido fueran parte en
el juicio.
Artículo 217
No podrán ser nombrados defensores por el Tribunal:
1°. El enemigo manifiesto del reo.
2°. El agraviado u ofendido.
3°. Los ascendientes del agraviado o del acusador, ni sus descendientes, su cónyuge, su
padre adoptante o su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
4°. El tutor, protutor o curador del agraviado o del acusador, ni el donatario, dependiente,
comensal o heredero presunto de los mismos.
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CAPÍTULO II, Del escrito de cargos y de la fijación de la audiencia del reo
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CAPÍTULO II, Del escrito de cargos y de la fijación de la audiencia del reo
Artículo 218
En las causas de acción pública, tanto el Representante del Ministerio Público como el
acusador, cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la
aceptación del defensor, en escrito formal, los cargos que resulten contra el encausado,
expresando el hecho o hechos que se le imputen, determinando los elementos que sirvan
a especificarlos según resulte de los autos y explicando también la calificación jurídica,
que, a su juicio, merezcan el hecho o los hechos imputados, con cita de los
correspondientes artículos del Código Penal.
En las causas de acción privada, en que solo puede procederse a instancia de la parte
agraviada, el acusador explanará su querella del modo que queda pautado.
En este caso no hay necesidad de la intervención del Representante del Ministerio
Público. Cada vez que se cometa un hecho punible con armas de prohibido porte, se hará
además cargo especial por este delito.
Artículo 219
El Fiscal manifestará que no existen méritos para formular cargos contra el encausado,
solo cuando, en su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de
detención o de sometimiento a juicio, mediante las diligencias evacuadas después de
dichos autos; o en el caso de que estas diligencias demostraren circunstancias de las que
según el Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; o cuando, en su concepto,
los fundamentos del auto de detención o de sometimiento a juicio, no fueren suficientes
para dictarlo. En tales casos, el Juez decidirá si hay lugar o no a la formulación de cargos,
y, si opinare como el Fiscal abstenido, sobreseerá, debiendo consultar en ambos casos su
decisión con el Superior. Este resolverá con toda preferencia, y la decisión definitiva, si no
fuere la de sobreseer, servirá de base a otro Fiscal, cuando exista mas de uno en la
localidad, o al Suplente respectivo, para la formulación de cargos y continuación del
proceso.
Cuando se agotare la lista de suplentes del Fiscal, el Juez nombrara a otra persona para
desempeñar las referidas funciones.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del escrito de cargos y de la fijación de la audiencia del reo
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Artículo 220
Si el Fiscal, en vez de formular cargos, opinare:
1°. Que el hecho que se persigue solo constituye falta o uno de los delitos de la
competencia de un Juez de Parroquia o Municipio, el Tribunal, si así lo considera, remitirá
el expediente al Juez respectivo;
2°. Que el delito es de acción dependiente de la acusación o querella de la parte
agraviada, y así lo decidiere el Tribunal, continuara la causa su curso legal sin
intervención del Ministerio Público, siempre que se estuviere procediendo por acusación;
o cesara, si no hay acusador.
Si el Juez disintiere de la opinión del Fiscal, se notificara a otro Fiscal, cuando exista mas
de uno en la localidad, o al suplente respectivo, para la formulación de cargos y
continuación del proceso.
Si se agotare la lista de suplentes del Fiscal, se procederá conforme al aparte del artículo
anterior.
Artículo 221
En ningún caso se declarara no haber méritos para formular cargos cuando estuviere
pendiente la evacuación de diligencias que no hubieren podido evacuarse en los treinta
días posteriores a la detención, a menos que con las practicadas quedaren destruidos los
fundamentos del auto de detención, o del de citación para rendir indagatoria; de otro
modo, se basarán los cargos por lo menos en los elementos que sirvieron para dictar uno
y otro auto.
Artículo 222
El Representante del Ministerio Público promoverá cuanto sea necesario al
descubrimiento de la verdad, y pedirá, cuando sea procedente, el sobreseimiento de la
causa, o la absolución o condenación del reo en sus casos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del escrito de cargos y de la fijación de la audiencia del reo
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Artículo 223
Tanto el representante del Ministerio Público como las demás partes del juicio deben estar
a derecho; y solo se notificarán al procesado directamente los autos y sentencias que por
disposición especial se determinen.
Artículo 224
Los representantes del Ministerio Público y de las demás partes del juicio penal, serán
responsables en el desempeño de sus funciones por demora, culpa u omisión.
Artículo 225
Presentados los escritos a que se refiere el artículo 218, o el que debe formularse según
la decisión firme a que se contrae el artículo 219, el Tribunal fijara una hora de la tercera
audiencia inmediata para oír al encausado, a quien se citará si no estuviere detenido.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO II, De la audiencia del reo
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TÍTULO II, De la audiencia del reo
CAPÍTULO I, De la lectura del escrito de cargos y demás actas sumariales y
de la contestación del reo
Artículo 226
A la hora designada según el artículo anterior se hará comparecer personalmente al
encausado en audiencia pública, libre de todo apremio y prisiones; con asistencia del
Representante del Ministerio Público, del defensor y del acusador si lo hay, se dará
lectura a los escritos de que habla el artículo 28, y demás actas conducentes del proceso.
Cuando por causa de la naturaleza del delito, la publicidad de la audiencia pueda ofender
la decencia pública, el Tribunal, de oficio o a solicitud del Representante del Ministerio
Público, dispondrá que dicha audiencia sea secreta.
Terminada la lectura, el encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que manifestar
en su descargo, respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra el en los
escritos mencionados, o en los de la decisión a que se refiere el artículo 219, si la hubiere,
y todo se escribirá por el Secretario del Tribunal con entera fidelidad.
Si hubiere parte civil, se leerá también su reclamación y se estampara igualmente lo que
sobre ella se expusiere por el reo o su defensor.
El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare, se
expresara el motivo.
El reo puede encomendar a su defensor la contestación, así de los cargos como de la
reclamación civil. El silencio de ambos se estimara como una contestación negativa.
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CAPÍTULO II, De las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
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CAPÍTULO II, De las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
Artículo 227
En el mismo acto a que se refiere el artículo anterior, el encausado, por si o por medio de
su defensor, podrá oponer las excepciones dilatorias siguientes:
1°. La declinatoria de la jurisdicción del Tribunal que conoce del juicio, por incompetencia
del mismo, o por litis pendencia o por haberse acumulado el proceso a otro de que este
conociendo un Tribunal distinto.
2°. La ilegitimidad de la persona del acusador o del reclamante civil por carecer de la
capacidad legal necesaria para comparecer en juicio.
3°. La ilegitimidad de la persona del apoderado del acusador o de la parte civil, por no
tener las cualidades requeridas para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuyen, o porque el poder sea insuficiente o no este otorgado en
la forma legal.
4°. La existencia de las cuestiones prejudiciales a que se refieren los artículos 8o. y 8 A
de este Código.
5°. El defecto sustancial de forma en la acusación o en la reclamación civil.
6°. La falta de la caución que debiera haberse prestado.
7°. La falta u omisión de los requisitos previos que fueren necesarios para intentar la
acción.
Artículo 228
En el mismo acto, y juntamente con las dilatorias podrá el procesado oponer las
excepciones de inadmisibilidad siguientes:
1°. Falta de cualidad o de interés en el acusador en causas de acción privada, o en el
reclamante civil.
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CAPÍTULO II, De las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
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2°. La prescripción o la caducidad de la acción penal o de la civil intentadas. La amnistía;
y en los juicios de acción privada, el perdón del ofendido.
3°. Cosa juzgada.
4°. Prohibición legal de admitirse la acción propuesta.
Artículo 229
Las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán por la parte a quien
corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente, y se
sustanciarán en cuaderno separado y en una misma incidencia previa, aplicándose las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las del
presente Código. Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal, a menos que
el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas excepciones que se las
sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y defensas de fondo, para ser decididas
como punto previo en el fallo definitivo de la causa.
Artículo 230
La excepción de declinatoria por incompetencia, litis-dependencia o conexión, deberá, sin
embargo, ser resuelta en todo caso como articulación incidental previa, de la manera que
se previene en el Código de Procedimiento Civil.
Para las cuestiones de competencia que habrán de ser decididas en primer término, como
se dispone en el acápite del inciso 1o. del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,
se atenderá a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las disposiciones del Título
Preliminar del presente Código, sin perjuicio de lo que respecto de jurisdicción, se
determine por cualquier ley especial.
Artículo 231
La declaratoria de haber lugar a las excepciones dilatorias del artículo 227, producirá los
efectos siguientes:
1°. La del número 1°, el de remitir los autos al Tribunal que deba seguir conociendo de la
causa y también el procesado, si estuviere detenido;
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CAPÍTULO II, De las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
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2°. La del número 2°, la cesación del proceso penal, si el acusador lo fuere en causa
dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, y la inmediata libertad del
procesado acordada por el mismo Tribunal de la incidencia. Si el acusador lo fuere en
causa iniciable de oficio, la decisión solo tendrá por efecto hacerle salir del juicio, en el
cual dejara de ser parte. Y si la excepción hubiere sido opuesta a la parte civil, el de no
poder esta deducir su acción conjuntamente con la penal.
3°. La del número 3°, el de separar del juicio al apoderado, mientras no haya subsanado
el vicio que hacia ilegitima o ineficaz su representación.
4°. La del número 4°, la suspensión del procedimiento penal y la consiguiente libertad bajo
fianza del procesado, acordada por el mismo Tribunal de la incidencia.
5°. La del número 5°, la desestimación de la acusación, la cesación consecuencial del
procedimiento y la inmediata libertad del reo, si la causa fuere de acción dependiente de
la acusación o querella de la parte agraviada. Si la causa fuere de acción pública, el
acusador dejara de ser parte en el juicio, y este seguirá su curso legal. El defecto de
forma en la demanda civil, impide la deducción de ella conjuntamente con la penal.
6°. La del número 6°, hacer salir del juicio al acusador. Si la causa fuere de acción
pública, seguirá su curso legal.
7°. La del número 7°, la suspensión del procedimiento hasta tanto no se cumplan los
requisitos legales, y la libertad bajo fianza del reo mientras el Superior decida.
Artículo 232
El efecto de la declaratoria de haber lugar a las excepciones de inadmisibilidad del
artículo 228, será:
1°. Cuando hubiere procedido por falta de cualidad o interés del acusador, la cesación del
procedimiento penal y la inmediata libertad bajo fianza del acusado, que deberá acordarse
en el mismo auto.
2°. Cuando hubiere procedido por cualquiera de las excepciones opuestas a la parte civil,
el de desechar la demanda.
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CAPÍTULO II, De las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
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3°. Cuando hubiere procedido por cualquiera de las demás opuestas al acusador o a la
parte fiscal, el de sobreseerse la causa y acordarse en el propio auto la libertad bajo
fianza del encausado.
Artículo 233
La cesación del procedimiento penal no impide que se intente nuevamente la acusación,
por quien tenga derecho y capacidad para ello.
La suspensión del proceso penal no impide la continuación del mismo, después de
cumplidos los requisitos del caso.
Artículo 234
Cuando las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad se refieran exclusivamente a la
acción civil, no podrán tener en ningún caso el curso del procedimiento penal.
Artículo 235
En el acto de cargos podrán también pedirse por el reo, de acuerdo con su defensor, que
se corte la causa en providencia si la pena que, según los cargos hechos, debiera
aplicarse a aquel, permitiere la conversión en amonestación o apercibimiento que prevé el
artículo 57 del Código Penal, y así lo acordara en el mismo acto el Tribunal, si lo
encontrare procedente; pero consultará su decisión con el Superior antes de ejecutarla.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, De las pruebas
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CAPÍTULO I, De las pruebas
Disposiciones generales
Artículo 236
El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las excepciones
dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, caso de que el reo no quiera que se las sustancie
en incidencia previa, se entenderá abierta a pruebas la causa por el término de treinta
días de audiencia. Este término comenzara a correr desde el día siguiente, sin necesidad
de decreto previo, ni de notificación alguna; no se interrumpirá sino por causas legales o
por motivos no imputables a las partes; y se dividirá, en conformidad con lo que en la
materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos periodos precisos; el primero
para que durante el se promuevan las pruebas que a bien tengan tanto el Ministerio
Fiscal como las demás partes del juicio; y el segundo, para que se evacuen con toda
diligencia.
Si la sustanciación y la decisión de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad
opuestas hubieren de suspender el curso del proceso, este, por auto expreso, deberá ser
declarado abierto a pruebas dentro de los tres días siguientes a aquel en que el Tribunal
de la causa, decididas que hayan sido por sentencia firme las expresadas excepciones,
se halle en posesión de los autos.
Artículo 237
El Tribunal declarara que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de cargos hubieren
renunciado estas de común acuerdo el reo, el defensor, el Representante del Ministerio
Público, el acusador o su apoderado y la parte civil o su representante.
El Tribunal desestimara la renuncia cuando hubiere pruebas sumariales que evacuar, o
cuando el mismo Tribunal tuviere noticia de hechos cuya averiguación de oficio le toque
ordenar.
Cuando el Tribunal desestimare la renuncia de pruebas hechas por las partes, estas
pueden promover oportunamente todas las permitidas por la Ley.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Disposiciones generales
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El lapso de promoción se reabrirá de oficio si no se hubiesen promovido pruebas por el
reo o su defensor. Dicha reapertura solo se ordenará por una vez, y el Juez de la causa
esta facultado para exonerar al defensor si es imputable a este la omisión. Excepto el
caso previsto anteriormente, el lapso de promoción no se reabrirá sino porque algún
motivo extraordinario, no imputable a la parte que omitió la promoción ni a su
representante, lo haga así necesario, sin perjuicio de que las pruebas aun
extemporáneamente indicadas por los interesados, puedan ser mandadas a evacuar de
oficio, si el Juez las creyere comprendidas en los casos previstos en el penúltimo aparte
del artículo siguiente.
Artículo 238
El Tribunal esta en la obligación, so pena de responsabilidad, de mandar a evacuar
siempre de oficio, en el mismo auto que declare abierta la causa a pruebas, las que
hubieren dejado de evacuarse en el sumario.
Estas se procederán a evacuar inmediatamente, sin esperar a que venza el lapso de
promoción para las que quieran indicar las partes.
También mandara a evacuar de oficio el Juez, en el auto de admisión de pruebas,
vencidos los diez días de promoción, aquellas que el reo hubiere indicado en el acto de
cargos, aunque no las hubiere reproducido de modo expreso en el indicado lapso, a
menos que lo renunciare expresamente.
Asimismo podrá el Juez, tanto en las causas de acción pública como en las de acción
dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, mandar evacuar, en
cualquier tiempo, todas las pruebas que crea conducentes a la averiguación de la verdad,
aunque no hayan sido promovidas por las partes.
También mandara a evacuar las que estas promuevan salvo que sean manifiestamente
inconducentes, o que estén prohibidas por la Ley.
Parágrafo Único:
La negativa de una prueba expresamente prohibida por la ley, no es apelable; en los
demás casos, lo es en un solo efecto.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Disposiciones generales
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Artículo 239
Siempre se señalarán, con anticipación de veinticuatro (24) horas por lo menos, el día y la
hora en que haya de evacuarse alguna prueba, a menos que se trate de un caso urgente,
a juicio del Tribunal.
Artículo 240
En conformidad con lo que establece el Código de Procesamiento Civil, se concederá el
término de la distancia, en la medida y computo que allí se señala, para evacuar pruebas
fuera del lugar en que reside el Tribunal de la causa.
Si la distancia excede de dicha medida, no podrá concederse término extraordinario sino
cuando concurra alguna de las circunstancias que en el caso prevé el mismo Código.
Artículo 241
El término extraordinario de que habla el aparte del artículo anterior, en ningún caso
excederá de seis (6) meses; y si la parte que ha obtenido su concesión, no practicare las
diligencias consiguientes, y aparecieren presunciones de haber sido maliciosa su solicitud
para alcanzarla, se declarara perecido, e incursa la parte de una multa de quinientos (500)
a tres mil (3.000) bolívares, o arresto equivalente conforme al Código Penal.
Artículo 242
Si hubiere oposición a que se conceda el término extraordinario de pruebas, el Tribunal
decidirá al tercer día, con vista de las que las partes hayan evacuado en ese lapso.
La oposición no se hace lugar sino en la audiencia inmediata a aquella en que se solicito
la concesión.
Cuando conste que se han evacuado las pruebas para las cuales se concedió el término
extraordinario, no se esperara el vencimiento de este para proceder a señalar la
oportunidad para el acto de informes.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Disposiciones generales
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Artículo 243
Antes de procederse en Primera Instancia a dictar sentencia en los juicios por lesiones
personales, el Tribunal dispondrá que se practique un nuevo reconocimiento de ellas, a
menos que conste de autos el estado de completa curación del herido.
Si este se ha ausentado y se ignora su paradero, el reconocimiento se suplirá con los
informes a que se refiere el aparte del artículo 128 o con las declaraciones de dos o mas
testigos que manifiesten el estado de las lesiones la última vez que las vieron y del
paciente en general.
Artículo 244
En el enjuiciamiento penal, las pruebas podrán apoyarse:
1°. En la confesión espontanea del procesado y en las posiciones de las partes acusadora
y civil.
2°. En la inspección ocular.
3°. En documentos públicos o privados.
4°. En declaraciones de testigos, facultativos o peritos.
5°. En indicios o presunciones.
Artículo 245
Las pruebas del sumario producirán en el juicio todos sus efectos, mientras no se
desvirtúen o destruyan en el debate judicial. La parte a quien interese puede pedir que se
ratifiquen.
Artículo 246
En el plenario no habrá reserva de actas ni de pruebas, que deben, antes bien,
manifestarse a las partes que lo pidan.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De la confesión
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CAPÍTULO II, De la confesión
Artículo 247
La confesión hecha por el procesado ante el Tribunal en el sumario, antes o después del
auto de detención, o en el plenario, hará prueba contra el, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1°. Que se haya rendido libremente y sin juramento.
2°. Que el cuerpo del delito este plenamente comprobado.
3°. Que haya además en los autos algún indicio o presunción, por lo menos, contra el
procesado.
Si en los autos existiese el elemento probatorio a que se refiere el ordinal 3°, la confesión
solo podrá ser apreciada como un indicio mas o menos grave contra el confesante; y si no
están cumplidos los requisitos de los ordinales 1° y 2°, no podrá dársele valor alguno, ni
aun como indicio.
Al procesado podrá admitírsele prueba contra su propia confesión y, siendo plena, la
destruirá.
Cuando la confesión fuere calificada, el Juez debe compararla con todas las demás
pruebas existentes en los autos; y no podrá desechar la excepción de hecho que
contenga, sino cuando a su juicio, y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo,
sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos.
Artículo 248
La confesión extrajudicial y la rendida ante las autoridades de Policía Judicial, no podrá
apreciarse sino como un indicio mas o menos grave, según el carácter de la persona que
la hizo y los motivos y las circunstancias en que se encontraba y que pudo tomar en
cuenta.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, De la confesión
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Artículo 249
En ningún caso se acordara que el reo absuelva posiciones, aun cuando haya parte civil
en el juicio.
Artículo 250
La absolución de posiciones por el acusador o por la parte civil se rige por las
disposiciones pertinentes del Código Procedimiento Civil.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la inspección ocular
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CAPÍTULO III, De la inspección ocular
Artículo 251
La inspección ocular podrá acordarse de oficio o a petición de las partes durante el
término probatorio y en cualquiera otra ocasión en que el Juez o Tribunal la considere
conducente.
Los reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio, si no
hubieren sido debilitados o destruidos por otra inspección ocular promovida de oficio o a
petición de parte.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IV, De los documentos
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CAPÍTULO IV, De los documentos
Artículo 252
Los documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del
hecho punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba
en el juicio penal.
El documento autentico que tan solo suministre presunciones se apreciara para prueba de
conformidad con el Capítulo VI de este Título.
Artículo 253
Los documentos privados reconocidos por el reo, tienen valor probatorio y podrán ser así
considerados a los efectos de la comprobación del hecho punible y la culpabilidad del
encausado.
Cuando el reo se niegue al reconocimiento de los documentos y demás papeles de
carácter privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y escrituras; pero el
resultado del peritaje no producirá sino indicios para los efectos de las pruebas.
Artículo 254
Los documentos públicos podrán presentarse en cualquier estado de la causa antes de la
sentencia.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores
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CAPÍTULO V, De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores
Artículo 255
No son testigos hábiles ni en favor ni en contra del reo:
1°. El menor de trece años.
2°. El loco, el imbécil o mentecato y el que por cualquier causa sufriere extravío o
perturbación mental.
3°. El cónyuge y los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, el padre adoptante y el hijo adoptivo.
4°. Los co-autores, cómplices o encubridores del delito.
Artículo 256
No son testigos hábiles contra el reo:
1°. El cónyuge y los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
2°. El padre adoptante y el hijo del acusador.
Artículo 257
No es testigo hábil contra el encausado, su enemigo manifiesto.
Artículo 258
La Ley presume que tiene interés en testificar en favor del reo:
1°. Su amigo intimo.
2°. Sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad,
cuando no estén comprendidos en el número 4° del artículo 255.
3°. Su guardador o guardado.
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CAPÍTULO V, De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores
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4°. Su donatario por donación que empeñe la gratitud y de la cual no hayan pasado cinco
años.
Artículo 259
La declaración del testigo inhábil solo podrá considerarse por el Tribunal, según las
circunstancias, como un indicio mas o menos grave; pero ni aun ese valor podrá dársele,
en ningún caso, ni a favor ni en contra del reo, a la declaración de su cónyuge, o de sus
ascendientes legítimos o naturales, de su padre o hijo adoptivo y de sus hermanos,
cuando estos no sean agraviados o testigos presenciales.
El testimonio del loco no tendrá ni siquiera el valor de un simple indicio.
Artículo 260
Para tomar las declaraciones de testigos que no habiten en el lugar del juicio, o que estén
en la imposibilidad de comparecer, se procederá en conformidad con lo que disponen los
artículos 173, 174 y 174 A.
En los casos que el Tribunal considere graves, puede este disponer que los testigos
ausentes del lugar del juicio comparezcan ante el a rendir declaraciones, siempre que no
residan a mas de veinticinco kilómetros de distancia.
Artículo 261
Dos testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba respecto de la materia
sobre que recae su testimonio.
Se estimarán también como plena prueba las declaraciones de testigos hábiles no
contestes que, en su conjunto, demuestren la existencia del hecho de que se trata.
En todo caso podrá valorarse como una presunción grave el dicho del testigo presencial
único, para adminicularlo a otras pruebas que existen en autos; siempre que ese testigo
no sea de aquellos cuyo dicho, según lo prescrito en el artículo 259, se prohibe estimar ni
aun con el valor de indicio a favor ni en contra del reo.
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CAPÍTULO V, De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores
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Artículo 262
Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre si cuando así lo
pidiere alguna de las partes, o cuando el Tribunal lo ordenare.
El careo se practicará, previo juramento, leyéndoseles las declaraciones que hayan dado
y haciéndose ellos mutuamente las preguntas que a bien tengan, o las que el Tribunal
estime convenientes, por vía de indagación.
El careo, salvo casos especiales, a juicio del Tribunal, no se practicará sino solo entre dos
testigos.
Artículo 263
Las personas a que se refiere el artículo 168, no están obligadas a ser careadas.
Artículo 264
Deberán expresarse en autos textualmente, bajo la firma de todos los intervinientes en el
acto, las preguntas, respuestas y reconvenciones que se hagan en el careo los testigos; y
si alguno de estos no quisiere o no pudiere firmar, se expresara la razón.
Artículo 265
Las circunstancias de no haberse practicado, por cualquier motivo, el careo entre testigos
cuyas declaraciones sean opuestas, no impide al Tribunal apreciar la declaración o
declaraciones que, a su juicio, fueren dignas de fe y desechar las que considerare
erróneas o no conformes a la verdad.
Artículo 266
Inmediatamente después de la declaración, o en acto posterior, dentro del término
probatorio, y también cuando se evacue alguna prueba extraordinaria acordada conforme
a la ley, tanto el Tribunal como la parte no presentante del testigo, podrán hacer a este las
preguntas y repreguntas que crean necesarias para esclarecer mejor los hechos a que se
refieran los testigos del sumario, o a que se contraigan los interrogatorios presentados; o
para verificar actos o hechos circunstancias que tiendan al descubrimiento de la verdad.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores
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El acusador no podrá hacer repreguntas al testigo sumarial cuyo testimonio hubiese
invocado.
Si en ese acto no se halla presente el Fiscal del Ministerio Público o uno auxiliar, el Juez
deberá hacer al testigo, con vista de los escritos de promoción de pruebas o el de cargos,
las preguntas y repreguntas que sugieren dichos documentos.
Todo lo que se diga en el acto de que se trata se extenderá fielmente en los autos, bajo la
firma de los intervinientes.
La declaración del testigo de prueba que no haya declarado en el sumario y que no sepa
firmar, deberá, para su validez, ser rendida o ratificada en presencia del Fiscal del
Ministerio
Público o de un auxiliar cuando haya sido rendida sin asistencia al acto de ninguno de
dichos funcionarios, salvo que el testigo se hubiere identificado con la Cédula de Identidad
o con su pasaporte si en este último caso se tratare de un extranjero transeúnte.
Puede el Tribunal aclarar al testigo las preguntas o repreguntas que no entienda.
Artículo 267
La declaración del testigo que depone refiriéndose a otro testigo, que también declara en
el proceso, no se tomara en consideración si no es corroborada por este.
Si el testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el dicho de
este último podrá estimarse como una presunción según las circunstancias, excepto que
el testigo a quien el se remite sea de aquellos a cuyo testimonio no debe atribuirse valor
alguno.
Artículo 268
En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal examinará
cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo
verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a su juicio
resulte falsamente rendida por cohecho, seducción o interés personal, debiendo explicar
en la sentencia los fundamentos que existan para creerlo así.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores
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Artículo 269
Las informaciones de testigos tomadas fuera del sumario o del plenario, no tendrán valor
probatorio si no han sido ratificadas oportunamente en el juicio.
Artículo 270
Los testigos que no sepan leer ni escribir, pueden buscar una persona de su confianza
que firme por ellos y les lea la declaración para cerciorarse de que expresa bien lo que
dijeron.
Artículo 271
El testigo podrá ser tachado por la parte contraria del que lo presenta, por cualquiera
causa que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración, dentro de los términos que
para el efecto se ala el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 272
La tacha de los testigos del sumario, se hará dentro del lapso de promoción de pruebas
del plenario o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de dicho
lapso.
Artículo 273
El Representante del Ministerio Público, en las tachas propuestas por la defensa en
causas de acción pública, deberá promover las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que motivan la tacha; y por si, o por medio de un Fiscal
auxiliar, deberá intervenir siempre en la evacuación de todas la pruebas de la materia.
Artículo 274
No dejara de tomarse la declaración del testigo tachado, si la parte insiste en ello; ni el
Tribunal dejara de desecharla en la sentencia definitiva, cuando tenga para ello
fundamento legal, que expresara en el fallo.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores
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Artículo 275
La tacha del testigo debe comprobarse dentro del término de pruebas señalado con tal fin
por el Código de Procedimiento Civil y en el mismo lapso se evacuarán las promovidas
para contradecirla.
Artículo 276
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la
personalidad del perito y los fundamentos científicos en que se funda el dictamen; la
uniformidad o disconformidad de este con otros que se hayan emitido en el proceso; y su
concordancia con el resultado de las repreguntas que hubiesen sido hechas por el Juez,
el Fiscal o las partes y demás pruebas existentes en autos; y siempre deberá exponer
clara y precisamente, en la motivación de la sentencia, las razones por las cuales adhiere
al informe pericial o discrepa de el en todo o en parte.
Artículo 277
El testimonio jurado que de alguno sobre el reconocimiento que hiciere de una persona
entre varios presos, valdrá como declaración de testigos, si depone de ciencia cierta, y
como indicio, si solamente manifiesta su presunción o particular creencia.
Artículo 278
En el nombramiento y declaraciones de facultativos, peritos y otros reconocedores, se
seguirán las reglas establecidas en el Capítulo II, Título III, Libro Primero del presente
Código y las que sobre la propia materia prescribe el de Procedimiento Civil.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De los indicios y presunciones
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CAPÍTULO VI, De los indicios y presunciones
Artículo 279
Fuera de los casos previstos expresamente por la Ley, pueden los jueces deducir
presunciones:
1°. De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea
bastante por si sola para estimarla como plena.
2°. De cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero que resulte, a
juicio del Tribunal, conexionado con este de un modo tal que sirva para demostrar su
comisión, o explicar el modo o tiempo en que se perpetro o las personas que en el
intervinieron.
El hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los autos, pero
se le considerara suficientemente demostrado con la declaración de un testigo hábil y
fidedigno.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO IV, De la vista y sentencia en Primera Instancia
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TÍTULO IV, De la vista y sentencia en Primera Instancia
CAPÍTULO I, De los Asociados y Asesores y de la relación e informes
Artículo 280
Cada parte tiene derecho a que, en todas las instancias a que hubiere lugar en el juicio, si
este fuere de aquellos cuya decisión corresponde a los Jueces que ejercen la jurisdicción
en Primera Instancia en lo Penal conforme a los tramites del procedimiento ordinario, el
Tribunal de la causa se constituya con Asociados para dictar sentencia definitiva, porque
concluya el juicio o haga imposible su continuación. Al efecto, cualquiera de las partes,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del término de pruebas, si la
causa estuviere en Primera Instancia, o a la fecha en que el Tribunal tome razón de haber
llegado los autos, si la causa estuviere en Segunda Instancia, podrá pedir que se elijan
dos Asociados, para que, unidos, al Juez o a la Corte, formen al Tribunal.
Artículo 281
Pedido el nombramiento de Asociados, el Tribunal fijara una hora de la quinta audiencia
para proceder a su elección y formará una lista de diez, por lo menos, entre abogados y
procuradores hábiles para ser jueces de la causa.
Artículo 282
A la hora fijada, presentes o no las partes, el Juez o la Corte elegirán por la suerte los
Asociados, de la lista formada conforme al artículo anterior.
En los lugares en donde no se pueda formar una lista de diez, por lo menos, Entre
abogados y procuradores hábiles para ser jueces en la causa, la lista se completará con
personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley Especial y por este Código para
ser Juez, lista que en cada caso formará el Tribunal que este conociendo.
Artículo 283
Si por cualquiera circunstancia no pudieren aceptar las funciones de asociados las
personas designadas, el Tribunal fijara una hora de la segunda audiencia para la elección
de nuevos Asociados, la cual se hará entre los miembros restantes de la lista.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, De los Asociados y Asesores y de la relación e informes
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 113
El Tribunal dará por excusado al Asociado que dentro de los tres días de su convocatoria
no manifestare su aceptación o excusa y al que estuviere ausente según declaración del
Alguacil.
Artículo 284
Los Asociados prestarán juramento legal ante el Tribunal que los eligió.
Artículo 285
La Ley determinará la forma y oportunidad en que deban pagarse los honorarios de los
Asociados.
Artículo 286
En los mismos casos y en las mismas oportunidades en que pueda pedir nombramientos
de Asociados, una parte puede pedir consulta de Asesor en vez de pedir Asociados. El
Asesor debe ser abogado.
Aun cuando una de las partes haya pedido la constitución del Tribunal de Asociados, la
otra puede pedir consulta de Asesor.
Artículo 287
Pedida consulta de Asesor, el Tribunal designará una hora de la quinta audiencia para la
elección de aquel; y en lo demás procederá como se dispone en el artículo 281. A la hora
fijada concurrirán las partes, y si no pudieren ponerse de acuerdo en la elección del
Asesor, lo elegirá el Tribunal.
La parte que pida consulta de Asesor deberá consignar, de acuerdo con el arancel judicial
que rija, los honorarios y los demás gastos dentro de los cinco días después de nombrado
el Asesor, en la inteligencia de que si no se hiciere la consignación, la causa seguirá su
curso legal.
Artículo 288
El expediente se entregar al Asesor después de terminados los informes, y si no los
hubiere, la entrega se hará dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para oír
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, De los Asociados y Asesores y de la relación e informes
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aquellos. Si se hubiere dictado auto para mejor proveer, la entrega del expediente se hará
dentro del tercer día de cumplido dicho auto.
Caso que el Asesor no resida en el lugar del juicio, se le dirigir el expediente por conducto
de un juez de su residencia, quien los excitará a despacharlos en el término que le señale
el Tribunal remitente.
Artículo 289
Cuando se devuelva el expediente, sin dictamen, por excusa del Asesor, se hará nuevo
nombramiento como se establece en el artículo 287.
Artículo 290
Las partes no podrán tener conocimiento del dictamen del Asesor mientras no se dicte
sentencia en la cual el Tribunal lo acoja o se aparte de el.
Artículo 291
Si no se hubiere pedido dentro del término fijado el nombramiento de Asociados o
consulta de Asesor, el Tribunal, en la audiencia siguiente a la expiración del indicado
término, señalara la décima audiencia para oír los informes de las partes o de sus
representantes, si hubiere de dictarse sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza
definitiva.
Si se tratare de las demás interlocutorias, dicho señalamiento se hará para el quinto día
hábil. Podrá haber también réplica y contra-réplica.
Si se hubiere pedido el nombramiento de asociados, el Tribunal, luego de constituido,
procederá a oír los alegatos de las partes en los términos se alados en este artículo; y si
se hubiere pedido el nombramiento de Asesor, el señalamiento se hará en los mismos
términos a partir de la elección del Asesor.
Cuando se hubiere comisionado a otro Juez para la evacuación de pruebas, la causa no
entrara en estado de sentencia si en el del comisionado no ha transcurrido el lapso legal
de la evacuación, según las audiencias que hubiere tenido y los términos de distancia, a
no ser que le haya sido devuelta la comisión.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, De los Asociados y Asesores y de la relación e informes
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Si en el Tribunal mismo de la causa, o en el comisionado estuviere aun pendiente la
evacuación de pruebas después de vencidos los lapsos respectivos, la causa entrara en
estado de sentencia, cuando tales pruebas no sean de importancia, a juicio del Tribunal.
Lo mismo se hará, aunque se trate de pruebas importantes, siempre que aparezca
comprobada la imposibilidad de evacuarlas.
Artículo 292
Constituido el Tribunal de Asociados, si tal fuere el caso, se oirán los informes de las
partes en los términos y lapsos establecidos en el artículo anterior, contados desde el día
de la constitución del Tribunal. Oídos los informes, la causa entrara en estado de
sentencia, y se decidirá dentro de veinte días hábiles si la sentencia fuere definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva, o dentro de diez días hábiles si fuere de las demás
interlocutorias que no sean de mera sustanciación.
Cuando haya habido consulta de Asesor, estos términos se contarán a partir del día en
que el Asesor nombrado haya devuelto el expediente al Tribunal con su correspondiente
dictamen.
Artículo 292 A
La parte que pidiere la constitución del Tribunal con Asociados o la consulta de Asesor y
luego no concurriere mas al juicio, sin motivo justificado, incurrirá en una multa de
cincuenta a quinientos bolívares que podrá imponerle el Juez de la causa.
Artículo 293
Pasado el acto de informes, el Tribunal dirá vistos y la causa entrara en estado de
sentencia. Durante ese estado, podrá el Tribunal ordenar que se practiquen las diligencias
que considere conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formas
criterio. También podrá el Tribunal hacer las preguntas que fueren necesarias a los
testigos que puedan ser llamados para el esclarecimiento de la verdad y aun practicar los
careos que estime convenientes.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del fallo de Primera Instancia
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CAPÍTULO II, Del fallo de Primera Instancia
Artículo 294
(Derogado)
Artículo 295
La sentencia no puede recaer sino sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al
reo en los cargos, sin extenderse a otros distintos, mas, en cuanto a la calificación jurídica
de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el Tribunal puede atribuirle otra
distinta de la que en los cargos le hubieran dado el Representante del Ministerio Público o
la acusación, todo según la naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que fue
ejecutado y las pruebas que aparezcan del expediente.
Sin embargo, en las causas de acción privada se absolverá al reo cuando el hecho
punible no corresponda a la calificación jurídica que le dio el acusador, ni a otro que
apareje menor pena y se halle previsto en algunas de las disposiciones comprendidas en
el mismo Capítulo del Código Penal que contenga los artículos citados por el acusador, o
en el que contenga disposiciones comunes a dicho Capítulo y a otros sobre materia
análoga.
Artículo 296
Si resultare que, a juicio del Tribunal, el hecho enjuiciado como de acción privada merece
una calificación jurídica correspondiente a un hecho punible de acción pública, ordenará la
reposición de la causa al estado de cargos, que formulara el Representante del Ministerio
Público.
Artículo 297
Si de las pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo del delito por el
cual se sigue causa al procesado, el Tribunal ordenará, en la sentencia relativa a este,
que se le abra al tercero otro proceso por separado.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del fallo de Primera Instancia
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Artículo 298
Si del proceso resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o que por otra persona
se ha cometido algún otro delito respecto del cual debe procederse de oficio, el Tribunal
mandara compulsar lo conducente y abrirá el juicio respectivo, si es competente, o pasara
para el efecto dicha copia al que lo sea.
Artículo 299
Cuando al sentenciarse una causa notare el Tribunal que el inferior o los subalternos, el
Fiscal o el Defensor han cometido faltas, omisiones o algún otro acto reprensible en el
cumplimiento de sus deberes, dispondrá que se proceda desde luego al juicio
correspondiente, para hacerles efectiva, conforme a la ley, la responsabilidad en que
hayan incurrido, caso de haber lugar a juicio penal.
Artículo 300
La sentencia en que se declare la difamación, o la injuria hechas por la imprenta, se
publicara, si el agraviado lo pide, en el periódico mismo en que aquellas hayan circulado,
bajo el mismo tipo de la impresión y a costa del condenado, conforme al Código Penal.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO V, CAPÍTULO ÚNICO
Del procedimiento en Segunda Instancia
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TÍTULO V, CAPÍTULO ÚNICO
Del procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 301
El Secretario o Canciller del Tribunal tomará razón de la fecha en que lleguen los autos en
apelación o consulta, y avisara el correspondiente recibo.
Artículo 302
Si cualquiera de las partes hubiere pedido constitución de Asociados o consulta de Asesor
se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título IV del Libro Segundo de
este Código.
Constituido el Tribunal con Asociados, si tal fuere el caso o en la audiencia siguiente al
vencimiento del término fijado para pedir nombramiento de Asociados o consulta de
Asesor, cuando ninguna de las partes lo hubiere pedido, el Juez o el Presidente del
Tribunal fijara la décima segunda audiencia para oír los informes de las partes, si la
sentencia consultada o apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva; y
la sexta audiencia si fuere de las demás interlocutorias. Podrá también haber replica y
contra-réplica.
Oídos los informes de las partes, la causa entrara en estado de sentencia, y se decidirá
dentro de veinte días hábiles si el fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal carácter; y
dentro de diez días hábiles, en el caso de las demás interlocutorias.
Artículo 303
Las causas se despacharán por su orden de registro en el libro de entradas que llevará el
Tribunal, excepto las que se consideren urgentes.
Artículo 304
(Derogado)
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO V, CAPÍTULO ÚNICO
Del procedimiento en Segunda Instancia
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Artículo 305
Dictada la sentencia y si no hubiere recurso de casación pendiente, se devolverán los
autos al Tribunal inferior, dejándose copia certificada de los fallos de primera y segunda
en la Secretaría. La devolución se hará dentro de los tres días siguientes al de la fecha de
la sentencia, siempre que lo permitiere el despacho de las copias, si los Tribunales
residieren en el mismo lugar, y por el primer correo si residieren en distintos lugares.
Artículo 306
(Derogado)
Artículo 307
(Derogado)
Artículo 308
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas que las de documento Público,
experticias y la de posiciones al acusador, a la parte civil y a sus respectivos apoderados,
siempre que la experticia y las posiciones se promuevan antes de proceder al acto de
informes.
Sin embargo los Tribunales Superiores podrán ordenar, tanto para decisiones
interlocutorias como definitivas, que se practiquen las diligencias que consideren
conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formas criterio. A tal
efecto, fijarán un plazo que no podrá exceder de quince días para la evacuación de las
pruebas que ordenen.
Artículo 309
El Tribunal de Segunda Instancia que no resida en el mismo lugar donde se ha
sustanciado el proceso en primera, pude nombrar defensor al reo cuando lo juzgue
conveniente, para que ante el ejerza su representación, si el procesado no lo hubiere
designado directamente por medio de escrito autentico.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO VI, De la cesación y de la suspensión de la causa, del sobreseimiento y de la libertad
del procesado.
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TÍTULO VI, De la cesación y de la suspensión de la causa, del
sobreseimiento y de la libertad del procesado.
CAPÍTULO I, De la cesación y de la suspensión de la causa
Artículo 310
Firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio, no podrá terminar el proceso
sino por el sobreseimiento o sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, pero cesara
en curso:
1°. Cuando se declaren con lugar las excepciones dilatorias de ilegitimidad de la persona
del acusador o de defecto sustancial de forma en la querella, en cause de acción
dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.
2°. Cuando se declare con lugar la excepción de inadmisible por falta de cualidad o
interés del acusador, en causa de acción dependiente de la acusación o querella de la
parte agraviada.
3°. Cuando, en cualquier estado de la causa, se observe que existen los motivos que
habrían justificado dichas excepciones, aunque no se hubieren opuesto en el acto de
cargos.
4°. Cuando, en la oportunidad que señala el artículo 220, se decidiere que el delito es de
acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, y no hubiere
acusador.
Parágrafo Primero:
Se suspenderá el curso del proceso:
a) Cuando se declare con lugar la excepción dilatoria de existencia de las cuestiones
prejudiciales a que se refieren los artículos 8°, 8° A y 8° B de este Código.
b) Cuando se declare con lugar la excepción dilatoria de falta u omisión de los requisitos
previos que fueren necesarios para intentar la acción.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, De la cesación y de la suspensión de la causa
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 121
c) Cuando, en cualquier estado de la causa, observe el Tribunal que existen los motivos
de suspensión a que se refieren las letras a) y b), aunque no se hubieren opuesto como
excepción en el acto de cargos.
Parágrafo Segundo:
La cesación o la suspensión de la causa se decretará por auto expreso o en la sentencia
definitiva.
Artículo 311
La fuga de los detenidos o mandados a detener o a citar como indiciados de un hecho
punible, tendrá como consecuencia la paralización del proceso, solo en los casos y con
las circunstancias que pauta el artículo 386.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del Sobreseimiento
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CAPÍTULO II, Del Sobreseimiento
Artículo 312
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de
detención o de sobreseimiento a juicio, y en cualquier instancia de la causa, en el
plenario:
1°. Por la muerte del procesado.
2°. Por la amnistía o indulto, de acuerdo con los términos de la una o del otro.
3°. Por haber quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por una ley
posterior a su perpetración.
4°. Porque haya habido perdón o desistimiento de la parte agraviada, en causa de acción
dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.
5°. Porque en los casos de seducción, violación o rapto, el procesado se haya casado con
la agraviada.
6°. Porque la cosa juzgada aparezca comprobada, bien por la acumulación de autos, bien
por otro medio de prueba legal.
7°. Porque este prescrita la acción penal.
8°. Porque resultare demostrado que en enjuiciado es irresponsable, por haber ejecutado
el hecho en estado de enajenación mental.
9°. Cuando las averiguaciones practicadas, en virtud de la denuncia o la acusación,
resultare la falsedad de estas.
Artículo 313
También procede el sobreseimiento en la oportunidad que pauta el artículo 219, cuando,
terminado el sumario, no hubiere mérito para formular cargos.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del Sobreseimiento
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Artículo 314
El sobreseimiento solo podrá dictarlo el Tribunal que esté conociendo de la causa, por
auto especial, de oficio o a petición de parte, o en la sentencia de la respectiva instancia,
cuando sea después del acto de informes que se observare el motivo legal para
sobreseer.
Artículo 315
El sobreseimiento tiene siempre fuerza de sentencia definitiva, debiendo consultarse de
oficio con el Superior.
Artículo 316
Cuando el sobreseimiento se decide por auto especial, debe preceder informe del
Representante del Ministerio Público.
Artículo 317
Si hay varios reos o indiciados comprendidos en un mismo proceso y se sobresee
respecto de alguno o de algunos, seguirá el juicio respecto de los demás.
Si el sobreseimiento es revocado por los Tribunales Superiores, estando aun en curso la
causa de los correos, se paralizara esta cuando llegue al estado de dictar auto abriéndola
a pruebas, si la revocatoria ocurriese antes de dictarse este auto; o cuando llegue al
estado de sentencia, si ocurriese después de abierto el término probatorio, de modo que
un mismo fallo comprenda a todos los indiciados.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la libertad del procesado
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CAPÍTULO III, De la libertad del procesado
Artículo 318
Después de ejecutada la detención de una persona, su libertad plena procede solo en los
casos siguientes:
1. En el caso previsto en el artículo 186, por error cometido en capturar como reo
infraganti al que hubiere cometido un hecho que no sea punible o que no merezca
penal corporal.
2. Cuando fuere revocado el auto de detención.
3. Cuando, a pesar de haberse detenido al procesado como presunto autor de un hecho
punible que mereciere pena corporal, los cargos que en su contra se formularen
fueren por hechos que no merecen pena de esta especie.
4. Cuando cese el procedimiento por ilegitimidad de la persona del acusador, en causa
de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.
En estos casos, la concesión de la libertad no impide que el ex-detenido vuelva a la
detención, mediante un nuevo auto que se dictare en su contra, si se reabriere el proceso
penal.
5. Cuando queden firmes el sobreseimiento, la absolución, o la cesación o suspensión
del procedimiento, por cualquier motivo que no sea el indicado en el inciso 4°.
Artículo 319
En los casos 2° y 5° del artículo anterior, el mismo Tribunal cuyo fallo pronuncie la
revocatoria del auto de detención o deje firmes el sobreseimiento, la cesación o
suspensión del procedimiento o la sentencia absolutoria, ordenará que se ponga
inmediatamente en libertad al procesado que estuviere detenido.
Artículo 320
La libertad provisional, o sea, bajo fianza de cárcel segura, procede en los casos
siguientes:
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la libertad del procesado
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 125
1. Cuando hechos al procesado los cargos y contestados por el en la audiencia
respectiva, no se le imputare en aquellos un delito que mereciere pena de presidio, ni
otro cuya pena fuere de prisión o de arresto por mas de dos años en su límite máximo,
mientras no haya sentencia firme.
Para los efectos de este numeral, en los juicios iniciables de oficio se tomarán en cuenta
los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público; y en los juicios dependientes del
requerimiento o de la acusación o querella de la parte agraviada, la precalificación que
hubiere hecho el Instructor al dictar el auto de detención.
Si el delito mereciere pena de prisión o de arresto por mas de dos años, pero que no
exceda de tres años, el Juez acordara la libertad provisional del encausado siempre que
el cargo fiscal no considere concurrentes las circunstancias de alevosía, premeditación o
ensañamiento, que no sea reincidente y que haya observado buena conducta con
anterioridad al delito. Si el delito fuere culposo, el Juez podrá acordar la libertad
provisional en las circunstancias indicadas, incluso si el delito mereciere una pena
privativa de la libertad, que, en su límite máximo exceda de tres años.
2. Después de dictada en cualquier instancia la suspensión del procedimiento, por
motivo que no sea el del caso 4°, del artículo 318, o de pronunciado el sobreseimiento
o la sentencia absolutoria, mientras el Superior los confirme o revoque.
3. Cuando al dictarse sentencia condenatoria resultare que, de hacerse el computo legal,
el reo ha cumplido la pena impuesta.
Parágrafo Primero:
No se concederá, sin embargo, el beneficio acordado en este artículo:
a) A los detenidos o enjuiciados por el delito de lesiones no culposas, si constare cuando
se pide la libertad provisional que el lesionado no esta completamente curado de
aquellas, salvo que se hubiere dictado una providencia de sobreseimiento.
b) Los detenidos o enjuiciados por los delitos de homicidio no culposo o violación.
A estos no se les concederá la libertad provisional, sino, cuando pronunciada la
absolución, el sobreseimiento o la suspensión de la causa en segunda instancia, quedare
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la libertad del procesado
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pendiente el recurso de casación, que anunciaren el representante del Ministerio Público
o el acusador, y mientras este recurso sea decidido.
Parágrafo Segundo:
Si se imputaren varios delitos a un mismo procesado, solo se tendrá en cuenta, para el
efecto de la libertad provisional, el delito que tenga asignada mayor pena.
Artículo 321
Es Tribunal competente para acordar la libertad provisional, el que tuviere la jurisdicción
del proceso en el momento en que se haga la solicitud de libertad o el que conozca en
alzada del auto que la niegue.
Artículo 322
Los fiadores que presente el enjuiciado para obtener la libertad provisional, deben se dos,
por lo menos, de notoria buena conducta y de responsabilidad, y no se aceptará dar la
fianza a los incapaces de obligarse ni a los que estuvieren domiciliados fuera de la
jurisdicción del Tribunal ante el cual se presta la fianza, a menos que en este último caso,
el fiador se someta expresamente a ella.
El Tribunal podrá eximir al procesado de la obligación de prestar la fianza, cuando, a su
juicio, se encontrare en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador.
En todo caso de libertad bajo fianza, el procesado se obligará, en acta que firmará, a no
ausentarse de la jurisdicción del Tribunal que acordó el beneficio y a presentarse a la
autoridad que el Juez designe, en las oportunidades que le señale.
El Tribunal que este conociendo, podrá, por causa justificada, autorizar por escrito al
libertado bajo fianza para que se ausente de la jurisdicción del Tribunal por el plazo que le
fije el propio Juez.
Artículo 323
La fianza se otorgara en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que deberán
firmar los que la presten la autoridad judicial que la acepta y el Secretario del Tribunal.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la libertad del procesado
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Los fiadores se obligarán:
1. A que el procesado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designen los Jueces de la Causa, cada vez que así lo
ordenen.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que
el fiado se hubiere ocultado o fugado.
4. A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al enjuiciado dentro del término que
al efecto se les señale, y sin perjuicio de las medidas que la autoridad dicte para
capturarlo, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, la cual no será
menor de mil (1.000) bolívares, ni mayor de cinco mil (5.000), según la menor o mayor
entidad del hecho punible enjuiciado.
Parágrafo Único:
El Tribunal puede, según su prudente arbitrio y atendiendo las circunstancias del caso,
exigir que la cantidad pagadera por vía de multa se consigne en efectivo en el acto mismo
del otorgamiento de la fianza y entonces se la pondrá en deposito en un Banco.
Artículo 324
Se revocara la libertad provisional, y el encausado será inmediatamente detenido, cuando
apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo anterior, cuando aun
estando en el mismo lugar no compareciere, sin motivo justificado, ante la autoridad que
lo citare de orden del Tribunal de la causa; o cuando cometiere otro hecho punible.
Artículo 325
No se concederá la libertad bajo fianza al detenido que, en el curso del proceso, se
hubiere fugado.
Artículo 326
La enfermedad del detenido no justifica su libertad bajo fianza cuando esta no proceda
según los artículos anteriores; el detenido enfermo será asistido en la enfermería de la
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, De la libertad del procesado
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cárcel y no habiéndola, se le trasladara a un hospital o a un local ad-hoc que este bajo la
inmediata y directa custodia de la autoridad pública, pero permitiéndosele a las personas
de la familia del detenido o que el mismo designe, que le presten allí su asistencia.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO TERCERO, Del Recurso de Casación, de La Ejecución de las Sentencias y de los
Procedimientos Especiales.
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LIBRO TERCERO, Del Recurso de Casación, de La Ejecución de las
Sentencias y de los Procedimientos Especiales.
TÍTULO I, Del recurso de casación.
CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
Artículo 327
El recurso de casación podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la
Ley, contra las sentencias y autos determinados expresamente por ella.
Artículo 328
No habrá lugar al recurso de casación en los enjuiciamientos por las faltas de que trata el
Libro Tercero del Código Penal.
Artículo 329
Dicho recurso puede ser de forma o de fondo; de forma, cuando verse sobre
quebrantamiento y omisión de forma o de tramites esenciales del procedimiento; y de
fondo, cuando verse sobre infracciones de Ley que influyan decisivamente en lo
dispositivo del fallo.
Artículo 330
Se entenderá que hay quebrantamiento de tramites procedimentales, suficientes para
fundamentar el recurso de forma, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos esenciales que hayan
sido objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada y de la
reclamación civil o que hayan sido alegados por el procesado o su defensor.
2. Cuando el fallo no exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que el
Tribunal considera probados; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva
penal, o de la procedimiento penal, si fuere el caso, en que apoye la sentencia;
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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cuando resultare manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados;
o cuando, al absolver, no exprese con la debida claridad y precisión las razones de
hecho y de derecho en que se funde la absolución.
3. Cuando el fallo sea contradictorio en sus disposiciones y no pueda ejecutarse.
4. Cuando no decida sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de
pronunciamiento en la sentencia de primera instancia; o cuando absuelva de la
instancia.
5. Cuando el fallo se refiera a un hecho distinto del imputado al procesado en los cargos.
6. Cuando el fallo no este firmado por el Juez y por el Secretario.
7. Cuando el fallo haya sido dictado por un Juez que carecía de jurisdicción sobre el
asunto, por razón de la materia; que no había prestado el juramento legal; que conoció
del asunto quebrantado las disposiciones legales pertinentes; o después de haber sido
recusado.
8. Cuando el fallo se hubiere dictado por menor número de magistrados o con menor
número de votos conformes.
9. Cuando en los caos de reposición de oficio, no se la hubiere decretado; cuando se
hubiere negado indebidamente la solicitud de alguna de las partes, fundada en vicios
sustanciales del procesado o en la falta de jurisdicción por la materia en el Tribunal
que resolvió el asunto en primera instancia; en la ilegal constitución del mismo o en la
no intervención del Ministerio Público en aquellos actos en que la Ley se declara
obligatoria so pena de nulidad.
10. Cuando no se decreto la cesación o suspensión del proceso, en los casos previstos en
el artículo 310.
Artículo 331
Se entenderá que hay infracción de ley, suficiente para hacer procedente el recurso de
fondo:
1. Cuando los hechos que se declaren probados, no sean delitos sino faltas.
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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2. Cuando los enjuiciados sean penados, a pesar de existir, ya una circunstancia
eximente de responsabilidad criminal, ya un motivo de sobreseimiento.
3. Cuando los enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no
obstante aparecer probados los delitos que se les imputan y su culpabilidad en la
comisión de estos.
4. Cuando se haya incurrido en error de derecho en la calificación del delito.
5. Cuando se haya incurrido en error de derecho al determinar la respectiva participación
de los procesados en los hechos punibles que se declaren probados.
6. Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar, en concepto de
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal, los
hechos que se declaren probados.
7. Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación dada al hecho
punible, o respecto a la participación que hayan tenido los procesados o a las
circunstancias atenuantes o agravantes.
8. Cuando existiendo los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de
derecho, al admitir o desestimar las excepciones dilatorias opuestas a la acción penal.
9. Cuando establecida la calificación de los hechos enjuiciados, el Tribunal haya
incurrido en error de derecho, al resolver sobre su competencia.
10. Cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por
errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación; o el fallo recurrido se
funde en un falso supuesto.
Se entenderá que hay falso supuesto, cuando se atribuya la existencia, en las actas del
proceso, de menciones que no existan; cuando se de por demostrado un hecho, con
pruebas que no aparecen en los autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos
del expediente, no mencionados en la sentencia recurrida.
11. Cuando haya habido violación de algún otro precepto legal expreso, por errónea
interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, siempre que dicha violación
haya tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido.
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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Parágrafo Único:
En los casos determinados en el ordinal 10°, la Corte de Casación en lo Penal establecerá
correctamente los hechos que resulten afectados por la violación de la regla legal
expresa, o los alterados por el falso supuesto, y su decisión será obligatoria para el
Tribunal de Reenvío. Fuera de estos casos excepcionales, la Corte ejercerá su
jurisdicción, con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia recurrida.
Artículo 332
Si la sentencia contiene varias decisiones por diversos delitos, no estarán sujetos al
recurso de casación, de fondo o de forma, el Capítulo o capítulos contra los cuales no
proceda el recurso de acuerdo a lo previsto por el numeral 4° del artículo 333. Pero si el
recurso procedente contra el Capítulo que contenga la otra u otras decisiones, se declare
con lugar por quebrantamiento de forma, quedara anulado totalmente el fallo.
Artículo 333
El recurso de Casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las
sentencias o autos siguientes:
1. Los fallos de los Tribunales Superiores que confirman el auto por el cual se haya
declarado no haber lugar a la formación del sumario, en los casos de los artículos 99 y
109; o por el cual se haya puesto término a la averiguación sumaria, en los casos del
artículo 206; o se haya decidido acerca de la excepción declinatoria por incompetencia
del Tribunal.
Artículo 334
El recurso de casación se considerara admitido de derecho en beneficio del reo, así sea
de fondo como de forma, salvo que este lo renuncie expresamente, contra las sentencias
de última instancia que impongan la pena de presidio por diez o mas años.
Artículo 335
Pueden interponer el recurso de casación:
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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1. El Representante del Ministerio Público ordinario o especial, según la naturaleza del
proceso penal.
2. Las partes del proceso.
3. Los que sin ser parte resulten condenados civilmente en la sentencia.
4. Los herederos de unos y otros.
5. Los actores civiles solamente en cuanto el fallo pueda afectar a las restituciones,
reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
Artículo 336
El recurso de casación es admisible cuando no existe o se ha agotado el recurso ordinario
de apelación. El acusador y el actor civil, en causas de acción pública o de acción privada,
no podrán interponer el recurso de casación sino cuando hubieren ejercido
oportunamente el de apelación.
La consulta legal vale respecto al Representante del Ministerio Público y al reo como si
hubieren apelado.
Artículo 337
El recurso de casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a
aquella en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se modificó al reo
cuando este estuviere detenido.
Dicho anuncio será por diligencia, por escrito o por algún otro medio autentico.
Artículo 338
Anunciado el recurso, o llegado alguno de los casos previstos en el artículo 335, el
Tribunal sentenciador dispondrá que, compulsada la determinación que dejarse en
Secretaría, se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia, siempre que no se
declare inadmisible el recurso.
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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La remisión del expediente se hará en pliego certificado, sin costo alguno para el
recurrente.
Artículo 339
El recurso deberá ser formalizado dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos,
excluidos solo los de vacaciones, que empezarán a contarse desde el día siguiente al
último de los cinco que se conceden para el anuncio y, además, el término de distancia
entre el lugar donde se hubiere dictado la sentencia recurrida y la capital de la República.
El término de la distancia se contará también por días consecutivos, excluyendo solo los
de vacaciones; y se calculara a razón de sesenta kilómetros por día. Transcurrido el lapso
de formalización sin que lo hiciere el recurrente, la Corte declarara perecido el recurso, si
quien lo intento fue el acusador o la parte civil.
Si el recurso fue intentado por el Representante del Ministerio Público o el de Menores, o
por el procesado o su defensor, o si fuere admisible de derecho al vencer el lapso de
formalización se entenderá prorrogado, sin necesidad de decreto previo, por veinte días a
partir del día siguiente a la fecha de dicho vencimiento; y ese mismo día se pasarán los
autos al Defensor ante la Corte, si el recurso es en beneficio del procesado, o al Fiscal
ante la misma si es en su contra, para que durante dicha prorroga pueda formalizarlo.
Si vencida la prorroga quedare sin formalizar el recurso, la Corte lo declarara perecido.
Artículo 340
El recurso de Casación se formalizara por escrito.
En la formalización del recurso de forma, se indicara el caso que lo haga procedente, con
expresión del respectivo numeral del artículo 330; las formas o tramites del procedimiento,
que se hayan quebrantado u omitido, con expresión de las disposiciones legales que lo
establezcan, y los demás fundamentos en que se apoye.
En la formalización del recurso de fondo, se citará el caso que lo haga procedente, con
expresión del respectivo numeral del artículo 331; y con la mayor concisión y claridad, en
párrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de Ley; los motivos
por los cuales esta influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido; y con
cita a la respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia. Si el recurso de fondo se
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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apoyare en el caso del numeral 10 del artículo 331, deberán indicarse, además, con toda
precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido, como
consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el
falso supuesto en que por causa similar, haya incurrido dicho fallo.
Si el recurso fuera a la vez de forma y de fondo, se formalizara aquel en el escrito antes
que este y separadamente del mismo.
Si en el escrito se confunden ambos recursos; o cuando no llenen los demás requisitos
establecidos en este artículo, no tendrán efecto y la Corte lo rechazara declarando
perecido el recurso.
Artículo 341
Siempre que el Tribunal sentenciador deniegue la admisión del recurso de casación, o la
remisión de los autos en el caso a que se refiere el artículo 334, el interesado podrá
ocurrir de hecho a la Corte de Casación en lo Penal. El recurso de hecho se preparara,
sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones que sobre la materia establece la
Sección 2° del Capítulo VI, Título Preliminar de este Código.
Artículo 342
La Corte de Casación en lo Penal impondrá disciplinariamente una multa de doscientos a
mil bolívares al Tribunal Sentenciador que, con manifiesta injusticia, hubiere denegado el
recurso de casación o las copias necesarias para preparar el recurso de hecho o que
hubiere dejado de remitirle los autos en los casos en que deba hacerlo, sin perjuicio de
ordenar abrir el juicio de responsabilidad a que haya lugar.
Artículo 343
Recibido el expediente en la Corte, y designado el Magistrado Ponente, este deberá
informar dentro de las cinco audiencias siguientes si el recurso era admisible o no, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 338. Si la admisión del recurso se hubiere hecho
en contravención a lo dispuesto en dicho artículo 338, la Corte dictará un auto anulando el
del Tribunal sentenciador y remitirá el expediente llamando la atención del Juez a quo.
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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Artículo 344
Formalizado el recurso en los lapsos y con los requisitos preceptuados en esta Ley,
correrá un lapso de diez días continuos, que se contarán a partir del vencimiento del lapso
de formalización o de su prorroga, para que dentro de ellos la parte contraria al
formalizante, si a bien lo tuviere y sin que su omisión le perjudique, presente a la Corte un
escrito razonado contestando la formalización. A estos efectos, si el recurso fuere
formalizado por el Fiscal ante la Corte se notificara al Defensor ante la misma y viceversa.
Vencido dicho lapso, el expediente se entregara al Magistrado Ponente, quien deberá
presentar un proyecto de decisión dentro de un lapso de treinta días, excluidos solo los de
vacaciones.
Cuando el ponente por razones justificadas lo solicite, la Sala podrá acordarle una
prorroga hasta por diez días mas. Presentado el Proyecto de decisión, de lo que se dejara
constancia en el expediente, será repartido en copia a los demás Magistrados de la Sala
Penal de la Corte, y se fijara la tercera audiencia siguiente para conferenciar en privado
sobre el asunto. Esta conferencia podrá prorrogarse por cinco audiencias consecutivas
cuando el estudio del asunto lo exija. Se dejara también constancia de la terminación de
la conferencia.
Cuando alguna de las partes en el recurso lo solicitare antes de comenzar la conferencia,
se fijara la segunda audiencia siguiente a la de la terminación de esta, para oír los
informes de las partes.
El Presidente de la Sala, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado,
podrá solicitar de las partes un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida en los
puntos que pudieran ofrecer duda.
Terminada la conferencia, u oídos los informes, según el caso, se dirá "Vistos", el asunto
entrara en estado de sentencia y se librara el fallo dentro de las seis audiencias
siguientes.
Artículo 345
Cuando la Corte de Casación en lo Penal al dictar su sentencia, encuentre que el recurso
de casación de forma es procedente por alguno de los motivos en que se funda la
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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formalización, declarara con lugar el recurso, anulara el fallo impugnado y dispondrá lo
siguiente:
a) Si el recurso se declara con lugar en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6° y 8° del artículo 330, que el proceso vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal
para que lo sentencie de nuevo, evitando los vicios que dieron lugar a la nulidad del
fallo anterior; y
b) Si el recurso se declara con lugar por fuerza de cualquiera de las otras causales
previstas en la disposición citada, repondrá el proceso al estado en que se cometió el
vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, y remitirá los autos al Tribunal
correspondiente según el estado a que se repone para que lo sustancie y termine con
arreglo a derecho.
Declarado con lugar el recurso de casación de forma, la Corte no conocerá del recurso de
fondo que también hubiere sido formalizado.
Si la Corte estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarara
no haber lugar al recurso de casación de forma y procederá, en Capítulo separado a
resolver los motivos de casación por infracción de ley, que también se hubieren alegado.
Artículo 346
Cuando la Corte, al conocer del recurso de fondo, estime infringida la ley por cualquiera
de los motivos alegados, lo declarara con lugar, casara el fallo sobre que verse, y enviara
el proceso al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia con estricta
sujeción a lo decidido por ella.
Dicho Tribunal solo podrá apartarse de la doctrina obligatoria de Casación cuando
después de haber sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una ley penal mas
favorable al procesado, cuyas disposiciones deberán necesariamente aplicarse en la
nueva sentencia, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento. El Tribunal de Reenvío
a que se refiere esta disposición, tendrá la categoría de Juzgado Superior y estará
sometido al régimen que pauta para este la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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Artículo 347
En interés de la Ley y beneficio del procesado, puede la Casación en lo Penal declarar
con lugar el recurso de forma o de fondo, si encontrare, por la vista de los autos, que
existe una de las causales legales, aunque no hubiere sido alegado por el formalizante.
En solo interés de la ley, para advertir a los Jueces sentenciadores la infracción o
infracciones cometidas, y para que no vuelvan a incurrir en ellas, la Corte las determinará
en Capítulo aparte de su sentencia.
También podrá hacer a los Tribunales que hayan intervenido en el proceso, las
advertencias y amonestaciones necesarias, con motivo de las faltas o irregularidades que
encuentren en la sustanciación del mismo; y denunciará el caso al Consejo Judicial o al
Tribunal Superior de la Circunscripción, a los efectos de las sanciones disciplinarias
correspondientes; u ordenará el enjuiciamiento penal respectivo, si las faltas advertidas
asumen el carácter punible.
Artículo 348
Cuando el recurso de casación, de forma o de fondo, sea declarado sin lugar solo se
impondrá el pago de las costas al recurrente que sea acusador en causa de acción
dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.
Artículo 349
Los errores de derecho en la motivación del fallo impugnado y las erróneas indicaciones
de disposiciones legales, que no hayan tenido influencia decisiva sobre la parte
dispositiva de aquel, no darán lugar al recurso, pero la Corte deberá expresar en su
sentencia las censuras y rectificaciones necesarias.
Cuando la infracción cometida por la sentencia recurrida influya solamente sobre la
especie o la cantidad de pena impuesta por causa de error en la denominación o sobre
las reglas para determinar la duración de aquella, la Corte declarara con lugar la denuncia
sin efecto de casación sobre la sentencia recurrida, y hará la rectificación que proceda.
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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Artículo 350
Pendiente el recurso de casación no se ejecutará la determinación que lo motiva, cuando
se trata de un solo reo, hasta que aquel haya sido resuelto. Cuando haya varios reos se
aplicarán las normas del artículo siguiente.
Artículo 351
En el caso de que sean varios los procesados, ora como co-reos de delitos conexos, si el
recurrente fuere el Ministerio Público, el acusador o el reclamante civil, y el recurso
versare solo contra uno o varios de dichos procesados, la decisión de la Corte no
perjudicara sino al reo o reos contra quienes haya sido formalizado aquel, y el nuevo fallo
de instancia que hubiere de recaer, respetará las determinaciones ejecutoriadas del que
fue objeto del recurso y no dictará otros pronunciamientos que los concernientes a dichos
reos.
Artículo 352
Fuera de los casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo
del Tribunal de Reenvío se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la
Casación, será nulo, y así lo declarara esta de oficio o a petición de parte.
El recurso de nulidad deberá anunciarse y formalizarse directamente ante el Tribunal de
Reenvío o por órgano de un Tribunal cualquiera, dentro de las cinco audiencias
posteriores a la notificación de la sentencia, mas el término de la distancia, según el caso,
y dicho Tribunal de Reenvío remitirá los autos en la siguiente a la Casación en lo Penal. Si
no fuere anunciado el recurso de nulidad, el Tribunal de Reenvío enviara a la Corte, en la
misma oportunidad mencionada, una copia certificada de su fallo.
La Corte, tan luego como reciba el expediente o la copia certificada, según el caso, fijara
para la vista del recurso de nulidad una de las tres audiencias siguientes y leerá
solamente la sentencia anterior del recurso de Casación y la nueva del Tribunal de
Reenvío, con las demás que fueren estrictamente necesarias para formar concepto.
Concluida la lectura, se leerán los informes escritos de las partes, siempre que los hubiere
presentado en el acto de concluir aquella, cada uno de los cuales no excederá de ocho
folios. No se admitirán réplicas ni contra réplicas. Si la Corte encontrare que,
efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrario lo decidido por ella, declarara la nulidad
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CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la
doctrina establecida.
La declaratoria de nulidad acarreara una multa disciplinaria de un mil (1.000) bolívares
para el Juez de Reenvío, que impondrá en la misma sentencia la Casación, cuando, a
juicio de esta, resultare manifiestamente injustificable el incumplimiento de su doctrina.
Artículo 353
Después de anulado o casado un fallo solo procederá un nuevo recurso de casación
contra la sentencia del Tribunal de instancia o del Tribunal de instancia o del Tribunal de
Reenvío, en los casos siguientes:
1. Cuando la casación se hubiere declarado por quebrantamiento de forma.
2. Cuando se alegare infracción de ley en puntos que no cayeron bajo la censura de la
Casación, porque no fueron tratados en el fallo primeramente recurrido, o porque la
parte a quien interesan no pudo llevarlos al conocimiento de la Corte.
3. Cuando se han apreciado elementos existentes en autos al tiempo de la sentencia
primeramente casada, pero que no se tuvieron en cuenta para fundar dicha casación.
4. Cuando, cumplida la doctrina de casación, se alegare infracción de ley en puntos que
quedaron a la decisión del Tribunal de Reenvío y sobre los cuales nada había
establecido la Casación.
5. Cuando el fallo de Casación resultare que el Tribunal de Reenvío tiene que considerar
y decidir cuestiones que no había juzgado la sentencia casada.
6. Cuando en virtud del fallo de Casación quedare legalmente al Tribunal de Reenvío
libertad en la apreciación de los hechos.
El nuevo recurso de casación puede ser anunciado subsidiariamente al interponerse el de
nulidad. En caso de anunciarse únicamente recurso de casación, se le dará la misma
tramitación señalada en este Capítulo.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Procedencia del recurso.
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Artículo 354
Las sentencias de la Corte de Casación en lo Penal en que se declare que no ha lugar al
recurso de casación y los autos en que se declare la inadmisibilidad del recurso, se
publicarán en el órgano oficial de la Corte. Si dichas sentencias recayeren en causas
seguidas por delitos contra la honestidad o el buen orden de las familias, se publicarán, a
juicio de la Corte, suprimiendo los nombres propios de la personas; y si la publicación de
los hechos contenidos en la sentencia pudiera ofender la decencia pública, la Corte puede
ordenar en la propia sentencia que solo se publique parcialmente o que no se publique.
Artículo 355. (Derogado)
Artículo 356. (Derogado)
Artículo 357. (Derogado)
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO II
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TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO, De la ejecución de las sentencias firmes
Artículo 358
Terminada una causa en última instancia y devuelto los autos al tribunal que conoció su
primera, este mandara a cumplir la sentencia y procederá inmediatamente a su ejecución,
sujetándose para ello a las determinaciones del fallo y a lo que para el efecto dispone el
Código Penal.
Artículo 359
Los autos o decretos de los Tribunales competentes sobre excarcelación o excarcelación
de cualquier persona serán dirigidos por escrito a los Directores de Cárcel, sin necesidad
de ser visados por ninguna otra autoridad, para su inmediata ejecución, salvo que se trate
de reos que estén cumpliendo penas en otros Establecimientos Penales de la Nación, y
respecto de los cuales es menester que la orden provenga de los funcionarios que indique
la Ley.
Toda dilación en el cumplimiento de estas ordenes, se castigara conforme a lo dispuesto
en el Código Penal y dará lugar a la suspensión inmediata del respectivo Director de
Cárcel.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
TÍTULO III, Procedimientos especiales
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TÍTULO III, Procedimientos especiales
Disposición preliminar
Artículo 360
En los negocios sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones de
los juicios comunes ordinarios, en cuanto no se opongan a las establecidas especialmente
para cada procedimiento; y los puntos que no estén decididos por estas, se resolverán por
aquellas, si lo permitiere la naturaleza del asunto.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO I, Del procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros
altos funcionarios
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CAPÍTULO I, Del procedimiento en los juicios contra el Presidente de la
República y otros altos funcionarios
Artículo 361
Cualquier individuo tiene el derecho de acusar ante la Corte Federal, al Presidente de la
República o al que haga sus veces y a los demás empleados públicos enjuiciables ante
ella, en los casos y por los motivos que determine la Constitución Nacional.
Artículo 362
Cuando se introduzca una acusación contra cualquiera de los funcionarios indicados en el
artículo anterior, la Corte Federal, con vista de la documentación en que se funde la
querella, declarara en el término de cinco días, contados desde aquel en que se haya
introducido la demanda, si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario
acusado.
Artículo 363
Declarado con lugar el enjuiciamiento, el funcionario acusado quedara suspenso de hecho
e inhabilitado para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio; siendo, por
consiguiente, nulo todo acto autorizado por dicho funcionario, desde que se le haya
comunicado la suspensión e inhabilitación, tanto a el como a quien corresponda para los
efectos del reemplazo legal.
Artículo 364
Comunicadas la suspensión e inhabilitación del funcionario acusado, el juicio seguirá por
los tramites del Capítulo III del presente Título, que establece el procedimiento para las
causas por acusación de que conocen los Tribunales ordinarios.
Artículo 365
Cuando se trata de Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos, el juicio, una vez
participada al Ejecutivo Nacional la suspensión e inhabilitación del funcionario acusado,
se paralizara hasta que este regrese a Venezuela.
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CAPÍTULO I, Del procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros
altos funcionarios
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Artículo 366
En los juicios que se sigan a los funcionarios públicos ante la Corte Federal por delitos no
conexionados con el desempeño de su destino, se observara la tramitación establecida en
la presente Ley hasta el reemplazo del empleado, y en lo restante de la causa, esta se
sujetará a las reglas del procedimiento ordinario.
La Corte procederá de oficio si el delito fuere de acción pública.
Artículo 367
En los juicios de que trata el presente Capítulo, y siempre que el Procurador de la Nación
intervenga en ellos como acusador, ejercerá el Ministerio Público el Fiscal ante la Corte
conforme lo preceptúa la Constitución Nacional.
En los demás casos desempeña estas funciones el mismo Procurador de la Nación.
Artículo 368
La documentación en que se funde la querella se compondrá de los documentos públicos,
tratados, testimonios, información de nudo hecho u otros medios de pruebas que
acrediten el hecho o hechos sobre que haya de versar el juicio.
Artículo 369
Se pasara al acusado copia integra de la querella y de la documentación que a ella se
acompañe.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO II, Del enjuiciamiento ante la Corte Federal
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CAPÍTULO II, Del enjuiciamiento ante la Corte Federal
Artículo 370
Cuando la Corte Federal conozca de las causas criminales o de responsabilidad contra
los altos funcionario de los Estados, observara las reglas siguientes:
1. En el término de cinco días desde que reciba la acusación, declarara si hay o no
mérito suficiente someter a juicio al funcionario acusado, con vista de los documentos
producidos.
2. Si se declarase que ha lugar al enjuiciamiento, el funcionario acusado quedara de
hecho en suspenso del ejercicio de su cargo mientras dure el proceso, e incapacitado
entre tanto para el desempeño de cualquier otro empleo Público; será nulo todo acto
que autorizare desde que la suspensión e inhabilitación les hayan sido comunicadas
tanto a el como a quien corresponda para el reemplazo que debe hacerse conforme a
ley.
3. La suspensión del Gobernador de algún Estado se comunicara al suspenso y al
Ejecutivo Nacional para que desde luego haga cumplir la providencia de conformidad
con lo que establezca la organización interior del Estado, y si el suspenso fuere otro
funcionario, la Corte lo participará a la autoridad competente para que provea a su
reemplazo.
Artículo 371
Efectuada la suspensión, el juicio seguirá, si fuere de responsabilidad por los tramites que
establece el Capítulo III del presente Título.
Artículo 372
En los juicios que la Corte Federal siguiere a los funcionarios públicos de los Estados por
delitos que no estén conexionados con el desempeño de sus funciones oficiales se
observara la tramitación establecida en esta Ley hasta la suspensión; y en lo restante, el
juicio continuara por las reglas del procedimiento ordinario.
La Corte procederá de oficio si el delito fuere de acción pública.
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CAPÍTULO II, Del enjuiciamiento ante la Corte Federal
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Artículo 373
Para los efectos del enjuiciamiento de que trata el presente Capítulo, entiéndase por altos
funcionario de los Estados, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno
y el Procurador del Estado
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CAPÍTULO III, Del procedimiento en los juicios de responsabilidad de que conocen los
demás Tribunales ordinarios.
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CAPÍTULO III, Del procedimiento en los juicios de responsabilidad de que
conocen los demás Tribunales ordinarios.
Artículo 374
El representante del Ministerio Público esta obligado a denunciar ante los Tribunales
competentes los delitos que en su jurisdicción cometieren los funcionarios públicos en
ejercicio de sus funciones, o por razón de su cargo, y cualquier particular puede
establecer acusación contra ellos.
En estos casos, y siempre que el funcionario se encuentre en el ejercicio de su cargo, se
pedirá a cualquier Juez que reciba e instruya, a costa del solicitante, información de nudo
hecho, en la que deberá procederse inmediatamente sin necesidad de citación, a menos
que se pida.
También podrá pedir el que intente querellarse, copia de los documentos que comprueben
los hechos en que ha de fundar su acción; y el funcionario o corporación pública
competente ante quien se ocurra para el efecto, expedirá desde luego la compulsa a
costa del solicitante.
Las informaciones o copias de que se trata, se darán o expedirán sin causar derecho
alguno, si las pide la autoridad que conoce de oficio, o algún Fiscal Público, Sindico
Procurador Municipal o persona asistida a reserva.
Artículo 375
El libelo en que se pide la responsabilidad contra cualquier empleado Público debe
contener todas las circunstancias que se especifican en el artículo 105, y mencionará
además el destino y la residencia del acusado. Si la acción penal se ejercitare en forma
de denuncia por el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 101, dicha
denuncia se presentará necesariamente por escrito, con las indicaciones que ordena el
penúltimo aparte del artículo 92, y explicándose asimismo el destino y la residencia del
funcionario denunciado.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, Del procedimiento en los juicios de responsabilidad de que conocen los
demás Tribunales ordinarios.
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Artículo 376
Dentro de los tres días siguientes después de presentada la querella con la
documentación en que se funde, el tribunal declarara si son o no suficientes las razones
aducidas para someter a juicio al funcionario.
En el caso de declararse que hay mérito para el enjuiciamiento, se procederá según se
dispone en los artículos siguientes.
Artículo 377
Si el hecho imputado mereciere pena corporal, quedara de hecho en suspenso de sus
funciones el acusado, y se decretará su detención, pasándose copia legalizada de la
providencia a la autoridad competente para que llene la vacante; y el juicio seguirá por los
tramites del procedimiento ordinario.
Artículo 378
Si el hecho imputado mereciere pena que no sea corporal, el Tribunal dispondrá que se
instruya al acusado para que informe, en cuyo caso se observarán las reglas que siguen:
1. Al exigirse el informe al acusado, se le pasara, por conducto de la autoridad judicial
mas inmediata a su residencia, copia integra del expediente de queja, y se le señalará
un término para la contestación según sea la distancia y la naturaleza del asunto.
Este término no podrá ser menor de diez días ni exceder de quince, fuera del de la
distancia; y comenzara a contarse desde la fecha del recibo de la copia.
2. La autoridad encargada de entregar la copia del expediente, deberá obtener dentro de
veinticuatro horas desde que se halle en su poder, un recibo circunstanciado de
aquella, en el cual recibo deben expresarse el día, la hora y el lugar de la entrega, así
como el número de folios que contenga la copia y la materia a que se refiere.
Conservara el recibo original para la debida comprobación, si fuere necesario, y con copia
certificada de el participará por oficio el resultado de la comisión.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO III, Del procedimiento en los juicios de responsabilidad de que conocen los
demás Tribunales ordinarios.
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3. Si el funcionario acusado no se hallare en el lugar de su residencia, el Tribunal
comisionado lo participará al comitente, a fin de que acuerde lo conveniente en el
orden del juicio.
4. Si el funcionario acusado no informare dentro del término se alado, y hubiere
constancia de habérsele entregado la copia del expediente de queja, el Tribunal de la
causa sentenciara la acusación dentro del tercer día, declarando la responsabilidad a
que haya lugar, si del proceso resultare mérito suficiente, y aplicando la pena legal con
los demás pronunciamientos del caso.
Artículo 379
Al evacuar su informe, el funcionario acusado acompañará los documentos a que él se
refiera, y hará la debida mención de los que no pueda presentar.
Artículo 380
Si el punto no fuere de mero derecho, se concederá y abrirá el término probatorio
ordinario, si lo pidiere alguna de las partes; y en todo caso, se seguirá en el juicio el
procedimiento ordinario.
Artículo 381
La queja para la responsabilidad de los funcionarios públicos, en los casos en que esta no
merezca pena corporal, ni de inhabilitación política o destitución, solo podrá intentarse
dentro de cuatro meses, contados desde el día siguiente a aquel en que se cometió el
hecho que da lugar a la queja.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IV, Del procedimiento en la fuga de encausados y sentenciados
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CAPÍTULO IV, Del procedimiento en la fuga de encausados y sentenciados
Artículo 382
En el caso de fuga del procesado y a los de su mas pronta captura, los Directores de
Establecimientos Penales, Directores de Cárcel y encargados de la custodia de los presos
condenados por sentencia definitiva, darán parte a la primera autoridad del lugar.
Artículo 383
Luego que la expresada autoridad tenga noticia de la fuga prevista en el artículo anterior,
librara requisitoria para la captura del fugado, avisara el hecho por la imprenta si fuere
posible, y tomará todas las medidas necesarias para lograr la aprehensión del evadido.
Practicado lo expuesto con toda actividad, pasara inmediatamente el informe recibido y
los datos que tenga a la autoridad judicial competente, para la averiguación conveniente y
el juicio a que hubiere lugar. De este conocerá el Juez a quien corresponde decidir o
decidió en primera instancia el proceso, si la fuga es de algún encausado, pero si el
fugado fuere algún condenado por sentencia firme, conocerá el Juez del lugar donde se
hizo el quebrantamiento. En este último caso, el Juez hará agregar al nuevo proceso
copia de la sentencia quebrantada, a los efectos penales consiguientes.
Artículo 384
Ademas de las requisitorias de que habla el artículo anterior, la autoridad judicial
competente librara y hará fijar edictos en el lugar del juicio, en el de la fuga, y en el de la
última residencia conocida del reo; y en todos los hará publicar y circular por la imprenta,
donde la hubiere, con expresión del nombre, apellido y se ales fisonómicas de aquel, y la
indicación de las demás circunstancias que lo hagan conocer, como las del delito que ha
motivado su enjuiciamiento o condenación.
Artículo 385
En el caso de quebrantamiento de la pena de confinamiento, la autoridad política o judicial
que tenga noticia de ello, procederá respectivamente del modo ordenado en los artículos
precedentes.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IV, Del procedimiento en la fuga de encausados y sentenciados
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Artículo 386
Si el fugado fuere un individuo no sentenciado, la causa continuara su curso si la fuga
ocurriere después de la audiencia de cargos. Si fuere antes, se paralizara respecto al
prófugo, pero tres días después de fijados los edictos a que se contraen los artículos
anteriores, la causa seguirá respecto a los co-reos si los hubiere.
Pero si en la secuela del juicio contra los reos presentes, son aprehendidos los ausentes
después de haberse vencido el término de pruebas, se seguirá por separado la causa de
los últimos, compulsándose con tal fin lo conducente. Si son capturados antes de
cumplirse dicho término, no habría separación de expediente, y la sentencia que recaiga
comprenderá a unos y otros, para lo cual deberá esperarse a que los procedimientos se
encuentren en el mismo estado.
Artículo 387
Los reos fugados pueden ser aprehendidos por cualquier individuo que en virtud de
requisitorias o avisos publicados por la imprenta o de otro modo, tengan conocimiento de
la fuga.
El aprehensor deberá poner inmediatamente al aprehendido a disposición de la autoridad
local respectiva.
Artículo 388
Lograda la captura del reo, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar la
identidad de su persona.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, Del procedimiento para la extradición de reos
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CAPÍTULO V, Del procedimiento para la extradición de reos
Artículo 389
Siempre que se hubiere cometido un delito de los que merecen extradición según los
Tratados Públicos o el Derecho Internacional, y el tribunal competente de la Primera
Instancia tuviere noticias ciertas de que el encausado se halla en país extranjero, se
dirigirá, concluido el sumario, a la Corte Federal con copia de lo conducente.
De la misma manera procederán tanto los Tribunales Supremos y Superiores como
aquella Corte, cuando conozcan de la causa en que deba pedirse la extradición.
El procedimiento señalado en este artículo deberá seguirse también en el caso de que el
reo haya sido sentenciado en última instancia, en el cual caso deberá dirigirse a la Corte
Federal el Tribunal en que curse el expediente, o la primera autoridad política del lugar en
que se encuentre el Establecimiento penal del reo, acompañándose copia de lo
conducente.
Artículo 390
La Corte Federal declarara si debe o no solicitarse la extradición, y en caso afirmativo,
remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 391
Si de parte de un gobierno extranjero se solicitare la extradición de alguna persona que se
halle en territorio de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, procediendo como dispone el
Código Penal, pasara la solicitud a la Corte Federal con los datos que le fueren
presentados. Esta resolverá teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6o. de dicho
Código, y no podrá conceder la extradición sino mediante decreto judicial motivado de la
autoridad extranjera competente.
Artículo 392
Si la solicitud sobre extradición se presentare sin datos o antecedentes judiciales que la
apoyen, pero con el ofrecimiento de producirlos después y con la petición de que mientras
se aprehenda al sindicado, el Ejecutivo Nacional podrá, según la gravedad, urgencia y
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO V, Del procedimiento para la extradición de reos
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naturaleza del caso, proceder a la detención precautelativa de aquel, señalando un
término perentorio para la presentación de los datos, y así lo comunicara a la Corte
Federal al pasarle la solicitud.
Artículo 393
La Corte Federal oirá o mandara oír sumariamente al detenido, y con vista de los datos
decidirá si hay o no lugar a la extradición, observando para ello lo que dispongan los
Tratados Públicos, o en su defecto, las prescripciones del Derecho Internacional que no
se opongan a las reglas establecidas en el artículo 391 de este Código.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VI, De los tramites que deben observarse para averiguar el cumplimiento de las
condenas
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CAPÍTULO VI, De los tramites que deben observarse para averiguar el
cumplimiento de las condenas
Artículo 394
Siempre que haya duda o reclamación sobre el cabal cumplimiento de la condena de un
reo, el competente para resolver sobre el punto, es el mismo Tribunal que conoció del
juicio en primera instancia.
Artículo 395
El Tribunal tomará informes del empleado encargado de la custodia de presos, y si de
esos informes y de los demás datos que recoja resultare que el reo no ha cumplido su
condena, se le detendrá, se le tomará enseguida declaración instructiva, se le nombrara
defensor conforme a la ley, y notificado el Representante del Ministerio Público, se
concederá término de pruebas por diez días y el de la distancia.
Artículo 396
Vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal librara
sentencia que será apelable en el efecto devolutivo para ante el Tribunal que haya
conocido de la causa en última instancia y al que se remitirá original el primitivo
expediente.
Artículo 397
Si de lo actuado resultare que el reo no ha cumplido su condena por negligencia del
funcionario encargado de hacerla cumplir, o por cualquier otro motivo punible imputable al
mismo, el Tribunal de la última instancia dispondrá que sea sometido a juicio, y a este
efecto remitirá copia de lo conducente a la autoridad que debe conocer, si el mismo no lo
fuere.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VII, De la conmutación o rebaja de la pena
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CAPÍTULO VII, De la conmutación o rebaja de la pena
Artículo 398
Los reos que estuvieren cumpliendo su condena en los Establecimientos Penales de la
Nación, por haber sido sentenciados bajo el imperio de la legislación que permitía la
rebaja de la pena, tendrán derecho a solicitar de la Corte de Casación la rebaja o
conmutación que proceden en conformidad con las prescripciones del Código Penal.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VIII, Del procedimiento en el caso de perdida o destrucción del todo o parte de
los procesos
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CAPÍTULO VIII, Del procedimiento en el caso de perdida o destrucción del
todo o parte de los procesos
Artículo 399
Cuando por efecto de incendio, robo, inundación, terremoto o cualquiera otra causa de las
que constituyen los casos fortuitos, se hubiere perdido o destruido algún expediente en
materia criminal, se procederá del modo que previenen los artículos del presente Capítulo.
Artículo 400
Si existe en otra oficina un ejemplar autentico del proceso o de la parte de el que se
hubiere perdido, se compulsara y se colocara en el en el archivo correspondiente, junto
con la certificación de la autenticidad de ella y el testimonio del Secretario o depositario
del archivo, acerca de la perdida del expediente.
De esta misma manera se procederá, bien sea la causa civil o penal, si la perdida del
expediente no se debe a ninguno de los motivos expresados en el artículo anterior. Pero
en todo caso se abrirá la averiguación para descubrir al culpable.
Artículo 401
El Juez o Tribunal que conozca en la instancia en que ha tenido lugar la perdida de un
proceso, deberá practicar todas las diligencias indagatorias, tanto para comprobar el
hecho y sus autores, como para descubrir la existencia del proceso. Si este fuere criminal
y no hubiese piezas autenticas con que reemplazar las perdidas, una vez pasados diez
días sin encontrarse el proceso, el Tribunal dictará auto mandándolo formar desde su
principio, cualquiera que sea la instancia en que se haya efectuado la perdida.
Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o una pieza, que sea necesario tener
presente para la resolución definitiva, se volverá a formar, suspendiéndose entre tanto, si
fuere preciso, el curso del proceso.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO VIII, Del procedimiento en el caso de perdida o destrucción del todo o parte de
los procesos
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Artículo 402
La actuación sobre perdida de un proceso con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad contra quien haya lugar, se seguirá separadamente, y solo se sacara
copia de la determinación para que con ella se inicie el proceso repuesto, si a ello hubiere
lugar.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IX, De las visitas de Cárcel y Establecimientos Penales Especiales
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CAPÍTULO IX, De las visitas de Cárcel y Establecimientos Penales
Especiales
Artículo 403
Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios competentes del
orden judicial cada quince días. Durante el acto, el Director de la Cárcel o quien haga sus
veces, deberá permanecer en su Despacho y acudir al llamamiento del Juez o Tribunal de
la visita, para informar sobre cualquier asunto de interés.
Artículo 404
Las visitas a que se refiere el artículo anterior las hará cada Juez o Tribunal para los
detenidos cuya causa curse ante el mismo. En estas visitas el Juez estará asistido de su
respectivo Secretario, y podrán concurrir a ellas los Fiscales del Ministerio Público y los
Defensores Públicos de Presos.
Artículo 405
Las visitas de los Establecimientos Penales tienen por objeto averiguar:
1. El trato, asistencia y alimentación que se da a los presos detenidos.
2. Las quejas que unos y otros tengan contra sus guardadores, custodios, defensores
públicos de presos y fiscales.
3. La pena a que están sujetos, con vista de sus respectivas condenas, para conocer si
se les somete a una distinta y si se les priva de comunicación.
4. La ocupación o trabajo en que estén empleados, para examinar si es excesivo,
contrario a la pena que hayan de sufrir, o fuera de las horas y prescripciones
reglamentarias del Establecimiento.
5. Si se deja a los presos expuestos a la fuga, a riñas, o a juegos u ocupaciones
indebidas.
6. Si hay el orden, aseo y separación de presos que debe prescribir el Reglamento del
Establecimiento.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IX, De las visitas de Cárcel y Establecimientos Penales Especiales
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7. Si se llevan con regularidad los registros que previene la Ley.
8. Si hay presos o detenidos enfermos, y si se les presta la asistencia debida, a cuyo
efecto se visitarán en la enfermería.
Artículo 406
Todos los detenidos cuyas causas cursen ante el Tribunal visitante, deberán presentarse
en la visita y para verificar la cabalidad de su número, no solo se examinarán los registros
de entradas y salidas sino también se les hará llamar a todos por lista que exhibirá el
Director del Instituto, pudiendo aun hacerse requisa en todos los departamentos o
habitaciones.
Artículo 407
Cuando por razones de enfermedad sean trasladados a hospitales de presos o detenidos,
se les hará la visita donde se encuentren a solicitud del reo o de su defensor.
Artículo 408
En la visita de los Establecimientos Penales el Secretario del Tribunal visitante llevará y
leerá en su oportunidad, una relación sumaria de las causas en que esta actuando; y en
ella se expresara el día en que se ha iniciado la causa, el estado en que se encuentra el
delito que la motiva, el nombre y apellidos de los reos, las fechas de sus prisiones o
detenciones y cualesquiera otras circunstancias notables que merezcan ponerse en
conocimiento del Juez visitante.
Artículo 409
Las visitas de los Establecimientos Penales se harán constar en un acta con todas las
circunstancias en un libro foliado y rubricado que se llevará al efecto; y serán firmados por
el que las preside y su Secretario.
Artículo 410
Los Presidentes de las visitas de los Establecimientos Penales dictarán sobre las
averiguaciones que hagan las providencias que juzguen convenientes para corregir y
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO IX, De las visitas de Cárcel y Establecimientos Penales Especiales
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prevenir las faltas que noten, mandarán abrir los juicios de responsabilidad a que hubiere
lugar, y excitarán a la autoridad que reglamente la organización y servicio del Instituto,
para que en el propio sentido expida las resoluciones necesarias de su resorte.
Artículo 411. (Derogado)
Artículo 412. (Derogado)
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO X, De los juicios correccionales
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CAPÍTULO X, De los juicios correccionales
Artículo 412 A
Las disposiciones del presente Capítulo fijan las reglas que deben seguirse en materia de
enjuiciamiento de los delitos cuya pena sea de prisión o de arresto por cuatro años en su
límite máximo, relegación a una colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del
territorio de la República, o pena no corporal, cuando el Juez optare por este
procedimiento en vez del ordinario.
Se exceptúan los delitos enumerados en el Capítulo siguiente.
Artículo 412 B
Las disposiciones del Título Preliminar, del Libro Primero y del Título Primero y Capítulo I
del Título II del Libro II de este Código, con aplicables al enjuiciamiento de los delitos
indicados en el artículo anterior.
Artículo 412 C
Podrán ser opuestas las excepciones indicadas en los artículos 227 y 228 de este Código,
en la oportunidad indicada en ellos y producirán los efectos expresados en los artículos
231 y 232 en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 412 D
No se abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo
pronunciamiento, pues todas deben quedar pendientes para ser sentenciadas en
definitiva.
Artículo 412 E
Después de haber sido contestados los cargos por el reo, el Juez de la causa decidirá de
oficio y en la misma audiencia si sigue el procedimiento ordinario o si opta por el previsto
en este Capítulo, a menos que se enjuiciara al procesado por el delito de lesiones y para
ese momento no se haya determinado la duración de estas, en cuyo caso se seguirá el
procedimiento ordinario.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO X, De los juicios correccionales
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Si el Juez optare por el procedimiento correccional, continuara conociendo si no existiere
en la localidad Tribunal Correccional o pasara a este el expediente y pondrá a su
disposición al procesado, en caso contrario.
Artículo 412 F
Dentro de los tres días siguientes a la contestación de los cargos, el Juez declarara
abierto un lapso de cinco días para que las partes y el Fiscal del Ministerio Público
promuevan experticias e inspecciones oculares, presenten documentos públicos o
privados, soliciten declaración de testigos, facultativos o peritos, y el acusado pida
posiciones de las partes acusadora y civil.
Las pruebas de experticias, inspecciones oculares y posiciones de las partes acusadora y
civil se evacuarán en el término de diez días. Los testigos, facultativos o peritos rendirán
declaración en los debates del juicio oral.
Artículo 412 G
En cuando a la admisión o negativa de pruebas, se observarán las reglas pautadas en
este Código.
Artículo 412 H
En la audiencia siguiente al vencimiento del último término a que se refiere el artículo 412
F, el Juez fijara el día y hora en que comenzara el juicio oral, y procederá en la siguiente
forma:
1. Hará saber a las partes el día y hora en que empezarán los debates.
2. Ordenará citar a los testigos, facultativos o peritos. En la citación se hará constar que
se empleara la fuerza pública contra los que no comparezcan al llamado del Tribunal.
3. Dispondrá que sean pagados por el Ejecutivo Nacional los pasajes a los testigos,
peritos y otras personas a quienes se mande comparecer y no tengan su residencia
en el lugar del juicio.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO X, De los juicios correccionales
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Artículo 412 I
El día y hora señalados para dar principio a los debates el Juez declarara abierta la
audiencia con asistencia del Fiscal del Ministerio Público, del enjuiciado y de su defensor,
y del acusador y del reclamante civil, si los hubiere.
Artículo 412 J
Enseguida, el Juez advertirá al enjuiciado que debe estar atento a lo que se va a hacer y
ordenará la lectura por Secretaría del escrito de cargos fiscales, y de los del acusador, si
lo hubiere. Acto continuo se procederá a las diligencias de prueba que no deban
producirse en el juicio oral, y se concederá la palabra al enjuiciado, a su defensor, al
Fiscal del Ministerio Público, y al acusador y al reclamante civil, si los hubiere, para que
expongan lo que tengan por conveniente. En la misma audiencia se hará comparecer a
los testigos, facultativos o peritos para la continuación del juicio oral.
Artículo 412 K
La prueba se recibirá en audiencia pública, debiendo levantarse acta de lo sustancial, sin
que sea necesario consignar textualmente las declaraciones de los testigos ni los
informes de los peritos, haciendo constar solamente lo que tenga relación directa con el
hecho que se averigua; la edad, nombre y apellido, profesión y domicilio de los mismos; y
la mención de que se les tomo el juramento de Ley.
Deberá, no obstante, consignarse alguna circunstancia especial, a pedido del Ministerio
Público, del enjuiciado o su defensor, del acusador y del reclamante civil, si los hubiere.
Artículo 412 L
Después de cada declaración, el Juez preguntará al testigo si es del enjuiciado allí
presente de quien ha entendido hablar.
Preguntará asimismo al enjuiciado si quiere responder a lo que se ha dicho en su contra,
o preguntar al testigo por si mismo o por medio de su defensor. El Juez, el Fiscal, el
acusador y el reclamante civil tendrán la misma facultad.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO X, De los juicios correccionales
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Artículo 412 M
El Juez tiene facultades amplias de hacer comparecer a fiscales, defensores, procesados,
testigos y peritos; de conservar el orden en la audiencia y de llamar a esta a cualquiera
persona a los efectos de la investigación.
Para cumplir las facultades que se le confieren en este artículo, puede separar del
conocimiento de la causa a los funcionarios inasistentes sin motivo legal, suspender a los
defensores que abandonen la causa y emplear la fuerza pública cuando sea necesario.
Artículo 412 N
El juicio oral continuara durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias
para su terminación.
Mientras haya diligencias por evacuar, cada sesión no podrá durar menos de cuatro
horas, solo podrá suspenderse cuando fuere necesario practicar alguna diligencias fuera
del lugar de las sesiones, o no compareciere algún testigo cuya declaración se considere
necesaria, o por indisposición comprobada del Juez, parte o defensor.
Artículo 412 Ñ
Terminado el examen de las pruebas, el Juez concederá la palabra por orden del Fiscal,
al acusador si lo hubiere, al defensor y al acusado para que manifiesten lo que estimen
conveniente.
Artículo 412 O
El Juez hará saber al Fiscal, a las partes y a sus representantes y a las demás personas
que intervienen en el proceso, que ninguno puede retirarse de la audiencia hasta que se
declare terminada esta.
Artículo 412 P
Dentro de los cinco días siguientes a la terminación del procedimiento oral, el Juez dictará
sentencia de acuerdo con lo pautado en este Código.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO X, De los juicios correccionales
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Artículo 412 Q
De las sentencias dictadas en primera instancia conocerán en apelación o consulta los
Tribunales Superiores y el procedimiento en estos se tramitará en la forma prevista en el
Capítulo Único, Título V del Libro Segundo de este Código.
Artículo 412 R
Los jueces correccionales a los cuales se refiere el artículo 412 F de este Código, tendrán
categoría de jueces de primera instancia y estarán sometidos al régimen que para estos
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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CAPÍTULO XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos
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CAPÍTULO XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos
Artículo 413
Corresponde a los Juzgados de Parroquia o Municipio el conocimiento de todos los
Juicios por faltas definidas en el Libro Tercero del Código Penal y de los que procedan por
los delitos enumerados en sus artículos 137 (Último aparte),168 (La primera parte o
encabezamiento), 171, 176, (Último aparte), 186 (Encabezamiento o primera parte), 187 ,
215, 219, (Número 3o.), 223 (Número 1o.), 232 (Penúltimo aparte), 271
(encabezamiento), 278, 284 (Número 3°), 330, 336, 337 (Encabezamiento o primera
parte), 364, 367, 418, 419, 422 (Números 1o. y 3o.), 440, 446, 453 (Primer aparte), 456,
471 (Excepto el caso del último aparte), 475 (La primera parte), 477, 478, 479, 480 y 481.
Artículo 414
Estos juicios se iniciarán de oficio o por denuncia; pero es menester que preceda la
acusación, cuando el hecho sea de acción privada.
En tal caso, la querella se formalizara con los requisitos indicados en el artículo 105; mas
si se procede por denuncia, basta que esta se haga verbalmente, sin que sea menester
extender acta escrita en forma de ella ni ratificarla bajo juramento; bastará la simple
anotación en extracto de lo que exponga el denunciante, quien firmará esta diligencia si
sabe y puede hacerlo.
Artículo 415
El procedimiento de oficio puede iniciarse por el Tribunal, con instrucción verbal de los
hechos. Lo mismo puede hacer el Jefe Civil de la Parroquia, el Prefecto o Jefe Civil de
Distrito o Municipio y el Comisario donde no exista otra autoridad superior. Estas
autoridades policiales o administrativas podrán preventivamente detener al sindicado.
Artículo 416
Si el procedimiento se inicia por alguna de las autoridades policiales o administrativas que
se dejan indicadas, una vez detenido el sindicado será enviado al Juez de Parroquia, con
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CAPÍTULO XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos
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oficio en que ser relata la información verbal y los motivos de la detención, para que este
tramite el juicio oral correspondiente.
Artículo 417
Una vez dictado por el Juez el auto de detención o de sometimiento a juicio, fijara una de
las tres audiencias siguientes para proceder al juicio verbal en la hora que señalara, y
citará para que entonces comparezcan el sometido a juicio y los testigos de la información
anterior.
Artículo 418
En la misma audiencia y a la hora se alada se hará traer al detenido al Despacho del
Tribunal, debiendo concurrir, también sin necesidad de citación, el acusador. Asimismo
concurrirá el defensor que haya nombrado el procesado, y si no lo designare, el Juez en
el propio acto nombrara y tomará juramento al defensor que nombre de oficio, si no
hubiere Defensor de Presos, quien en tal caso ejercerá la defensa y concurrirá también al
referido acto.
El Representante del Ministerio Público puede concurrir, mas su ausencia no detendrá el
curso de la causa, ni será por ningún respecto motivo de reposición. El Juez manifestará
al procesado los fundamentos de su detención y oirá sus descargos, permitiéndole que en
la misma audiencia repregunte a los testigos que estuvieren presentes, por si mismo o por
medio de su patrocinante, si lo tuviere.
Artículo 419
En la misma audiencia puede el procesado indicar verbalmente las pruebas que crea
convenientes a su defensa, quedando al prudente arbitrio del Juez admitirlas y fijar otra
audiencia para su evacuación, o desecharlas si considerase suficientemente esclarecida
la cuestión.
Artículo 420
La sentencia la dictará verbalmente el Juez en la misma audiencia o en la que haya
destinado para la evacuación de las pruebas indicadas por el procesado.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos
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Artículo 421
En estos juicios no se levantarán actas separadas de las declaraciones de los testigos,
sino un acta general de todo lo ocurrido en la audiencia de que se hará narración sucinta,
inclusive los términos de la sentencia. La firmarán el Juez, el Secretario, el reo si supiere y
pudiere, su defensor y los testigos o peritos que hubieren declarado y manifestaren la
voluntad de firmarla.
Artículo 422
Cuando el hecho no mereciere pena corporal, se citará por boleta al enjuiciado para la
hora y día en que debe verificarse el juicio verbal; previniéndosele que no debe separarse
del lugar hasta que el asunto no este decidido. En lo demás, se procederá como se deja
pautado.
Artículo 423
La sentencia del Juez de Parroquia o Municipio quedara firme si no es apelada por el
Fiscal del Ministerio Público o por el acusador, siendo absolutoria, o por el reo, siendo
condenatoria.
Si fuere apelada, subirá lo actuado al Juzgado de Distrito o Departamento, el cual seguirá
un procedimiento escrito, dándole entrada al juicio y abriendo un término probatorio de
ocho días mas la distancia, para que las partes promuevan y evacuen, con todos los
requisitos legales, cuantas pruebas estimaren ellas conducentes o el Juez de oficio
mandare despachar, pudiendo llamarse a declarar los mismos testigos del juicio verbal.
Artículo 424
Concluido el término probatorio, el Juez del Distrito procederá a la vista y sentencia de la
causa con las formalidades prescritas en el Título IV y en el Capítulo I, Título V del Libro
Segundo.
En ningún caso habrá tercera instancia.
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CAPÍTULO XI, Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 170
Artículo 425
Se le hará al procesado el computo del tiempo de la detención como lo ordena el Código
Penal.
Artículo 425 A
Cuando las autoridades de Policía Judicial inicien la averiguación del delito previsto en el
artículo 278 del Código Penal, comprobado que haya sido el cuerpo del delito y la
existencia de indicios de culpabilidad contra el encausado, pasarán lo actuado al Juez de
Parroquia o Municipio, quien después de oír al reo y con vista de las actuaciones
practicadas por la Policía Judicial, decidirá en la misma audiencia. A este procedimiento
se aplicara lo previsto en el artículo 423 de este Código, y en la segunda instancia las
disposiciones relativas a los juicios por falta.
Artículo 426
El Juez y el Secretario pueden ser recusados y deben inhibirse en estos juicios por los
motivos legales. Lo mismo el Representante del Ministerio Público cuando a ellos
concurriere a hacerse parte.
Artículo 427
Si el Juez de Parroquia o el de Distrito encuentran que el hecho que se estuviere
procesando conforme al procedimiento de este Título, correspondiere al conocimiento del
Tribunal de Primera Instancia, remitirá a este el expediente sin mas formalidades y sin
tener que llenar los tramites sobre cuestiones de competencia. Pero si ya el de la Primera
Instancia hubiere pasados los autos al de Parroquia, según el Artículo 220, se seguirá
necesariamente el procedimiento sumario aquí indicado, sin que haya lugar a iniciar
competencia de no conocer.
Artículo 428
El procedimiento pautado en este Título, se seguirá para la aplicación de las penas
impuestas por leyes especiales cuando fueren solamente pecuniarias o no excedieren de
sesenta días siendo corporales, a menos que la propia ley especial determine el
procedimiento que debe seguirse y el funcionario ante el cual ha de tramitarse.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días
del mes de diciembre de mis novecientos sesenta y uno. Años 152° de la Independencia y
103° de la Federación.
El Presidente, (L.S.), RAUL LEONI
El Vice-Presidente, RAFAEL CALDERA
Los Secretarios, Julio Yanes Marchàn, Hector Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y
dos. Años 152° de la Independencia y 103° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RÓMULO BETANCOURT
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)




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