viernes, 1 de julio de 2011

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL






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LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría,
organización, funcionamiento y efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su
ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia,
suscritos y ratificados por Venezuela.
Fines de la Seguridad Social
Artículo 2. El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el
campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se
contemplan en la misma.
Relación jurídica regulada
Artículo 3. La presente Ley rige las relaciones jurídicas entre las personas, y los órganos y entes del Sistema de
Seguridad Social por el acaecimiento de las contingencias objeto de protección por dicho sistema, a los fines de
promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y su bienestar, como elemento fundamental de
política social.
Ámbito de Aplicación
Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el
Estado a lodos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados
legalmente en el, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de
desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y
convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.
Definición de Sistema de Seguridad Social
Artículo 5. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y
regímenes prestacionales, complementarios entre si e interdependientes, destinados a atender las contingencias
objeto de la protección de dicho Sistema.
Definición de Sistema Prestacional
Artículo 6. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el componente del Sistema de Seguridad
Social que agrupa uno o más regímenes prestacionales.
Definición de Régimen Prestacional
Articulo 7. A los fines de esta Ley, se entiende por Régimen Prestacional el conjunto de normas que regulan las
prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter, cuantía, duración y requisitos de acceso; las
instituciones que las otorgarán y gestionarán, así como su financiamiento y funcionamiento.
Principios y características
Articulo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de
contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.
Carácter público del Sistema
Artículo 9. El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan son de orden público.
Administración de las cotizaciones obligatorias
Artículo 10. Las cotizaciones obligatorias que establecen la presente Ley a los empleadores y trabajadores u otros
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afiliados para financiar los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, sólo podrán ser
administrados con fines sociales y bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado.
Convenios de asesoría
Artículo 11. Los convenios con el sector privado a los que se refiere esta Ley para la recaudación e inversión de los
recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, en ningún caso implicarán la transferencia a este sector de la
propiedad de dichos recursos, ni su administración. Estos convenios se otorgaran mediante concursos públicos y
estarán dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones con la finalidad
de alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de capitales tanto domésticos como externos, para
acrecentar los fondos, en beneficio de la población afiliada, con el propósito de mantener el equilibrio financiero y
actuarial del Sistema de Seguridad Social. La Tesorería de la Segundad Social y el Banco Nacional de Vivienda y
Habitat fijarán los pagos por servicios prestados derivados de los convenios en referencia.
Valuaciones
Artículo 12. La Tesorería de Seguridad Social realizará bienalmente valuaciones económico-actuariales del Sistema
de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoría de organismos internacionales especializados.
Certificación actuarial
Artículo 13. Las reservas técnicas, los márgenes de solvencia y la calidad de riesgo de las inversiones de los fondos
que manejen la Tesorería de Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, deberán ser certificadas
anualmente por actuarios en el libre ejercicio de su profesión debidamente acreditados por la Superintendencia de
Seguridad Social.
Participación de los actores sociales y cultura de la Segundad Social
Artículo 14. El Sistema de Seguridad Social garantizará, en todos sus niveles, la participación protagónica de los
ciudadanos, en particular de los afiliados. trabajadores, empleadores, pensionados, jubilados y organizaciones de la
sociedad civil, en la formulación de la gestión, de las políticas, planes y programas de los distintos regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social, así como en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios
y promoverá activamente el desarrollo de una cultura de la seguridad social fundamentada en una conducía
previsiva, y en los principios de solidaridad, justicia social y equidad.
Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social y sus reglamentos, fijarán las
modalidades en las que participarán los ciudadanos amparados por esta Ley.
Defensorio del derecho a la seguridad social
Articulo 15. El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social, establecerá sus atribuciones y velará
por su correcto funcionamiento.
Registro y afiliación en el Sistema
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único
obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar
obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Segundad Social, el cual será regulado por el reglamento de
esta Ley.
Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la
relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de
la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.
Quedan comprendidos en el cumplimiento de esta obligación todos los trabajadores, sean funcionarios, empleados
u obreros del sector público y del sector privado. En el sector público se incluyen los empleados, cualquiera sea su
naturaleza, y obreros al servicio de la Administración Pública correspondiente a todos los órganos y entes de las
diferentes ramas de los poderes públicos.
Contingencias amparadas por el Sistema
Artículo 17. El Sistema de Segundad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad,
paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades
especiales, pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y habitat, recreación,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la
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ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las
leyes especificas relativas a dichos regímenes.
En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán
protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su
situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o
social en general.
Prestaciones
Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:
1. Promoción de la salud de roda la población de forma universal y equitativa, prevención de enfermedades y
accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación oportuna, adecuada y de calidad.
2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguro y saludable, la recreación, la
prevención, atención integral. rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o
accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.
4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.
5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
6. Protección integral a la vejez.
7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.
8. Indemnización por la perdida involuntaria del empleo.
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y
paternidad.
10. Subsidios para la vivienda y el habitat, para las personas de bajos recursos y para una parte de las cotizaciones
al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras asignaciones económicas en el caso de los trabajadores no
dependiente de bajos ingresos.
11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.
12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación
laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; asi como la coordinación con organismos
públicos y privados para el fomento del empleo,
13. Atención a las necesidades de vivienda y habitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades,
14. Cualquier oirá prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley
La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este articulo serán desarrolladas de manera
progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Estructura del Sistema
Estructura del Sistema
Artículo 19. El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará integrado por los sistemas
prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales
tendrá a su cargo los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias
amparadas por el Sistema de Seguridad Social. La organización de los regímenes prestacionales procurará, en
atención a su complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados, desconcentrados, de
coordinación e intersectorialidad.
Sistema Prestacional de Salud
Artículo 20. El Sistema Prestacional de Salud tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el
desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud.
Sistema Prestacional de Previsión Social
Articulo 21. El Sistema Prestacional de Previsión Social tendrá a su cargo los regímenes prestacionales siguientes:
Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas; y Seguridad y Salud en el Trabajo
Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat
Articulo 22. El Sistema Prestacional de Vivienda y Habitat tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y
Habitat.
Órganos de consulta, participación ciudadana y control social
Articulo 23. Corresponde al Ejecutivo Nacional la creación de los órganos de consulta, seguimiento y control para la
participación ciudadana en las instituciones del Sistema de Seguridad Social. Estos órganos deberán estar
integrados por los actores sociales vinculados a la seguridad social y por oíros, cuya participación contribuya a
hacer efectivo el derecho de las personas a la segundad social.
Capitulo II
Rectoría del Sistema
Rectoría de la Seguridad Social
Artículo 24. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, establecer el órgano rector del
Sistema de Seguridad Social. responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias
en materia de seguridad social, así como establecer la instancia de coordinación con los órganos y entes públicos
vinculados directa o indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción
operativa y financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Ley y su reglamento.
Competencia
Artículo 25. Sin perjuicio de las competencias especificas que le corresponden a otros órganos del ámbito de
seguridad social, el órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá las siguientes competencias:Parágrafo
Único: En caso de que el Presidente estime urgente la consideración de uno o determinados asuntos, el Consejo de
Ministros actuará por lo menos con las dos terceras partes de sus miembros.
1. Definir y proponer al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, los lineamientos, políticas, planes y
estrategias del Sistema de Seguridad Social.
2. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas y el desempeño del Sistema de Seguridad Social, y
proponer los correctivos que considere
3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa lega! aplicable a la seguridad social, a los fines de
garantizar la operatividad del Sistema.

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Social.
Para ejercer el cargo de Superintendente, se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y experiencia
profesional no menor de diez (10) años en materia financiera, económica, actuarial, contable, gerencial,
administrativa o previsional.
El Superintendente ejercerá sus funciones por un período de cinco (5) años, prorrogable por un periodo adicional.
Incompatibilidades
Articulo 30. No podrán ejercer el cargo de Superintendente de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas
sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables
mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual
se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la
administración de fondos de carácter público O privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la
República, que haya quedado definitivamente firme,
4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicio» a cualquiera de los regímenes
prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la
normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a las empresas de seguros y
reaseguros, y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del
Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. con
el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social, con los integrantes de las Junta;; directivas o accionistas de las
entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, y con los miembros de los
directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema
Seguridad Social.
Remoción
Articulo 31. La remoción del Superintendente de Seguridad Social deberá ser motivada y realizada por el Presidente
de la República e informada a la Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes;
1. Falla de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses de la
Superintendencia de Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencional mente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos de la
seguridad social que administre La Superintendencia.
3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para si o
para tercero.
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano Jurisdiccional
competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al
de sus beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público,
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Superintendente de Seguridad
Social tenga conocimientos por su condición de funcionario.
8. Tener participación por si o por interpuestas personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema
de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el articulo anterior.
Competencias
Articulo 32. Es competencia de la Superintendencia de Seguridad Social:
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1. Dictar la normativa y establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y
fiscalización que permita detectar oportunamente los problemas de la recaudación y la gestión de los recursos
financieros en cualesquiera de los órganos, entes y fondos integrantes del Sistema de Seguridad Social, bajo
los criterios de una supervisión preventiva, así como adoptar las medidas tendentes a corregir la situación. A
tales fines, la Superintendencia de Seguridad Social contará con las más amplías facultades, pudiendo solicitar
a los órganos, entes y fondos controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier
información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá derecho a
revisar los archivos, expedientes y equipos de computación, tanto en el sitio, como a través de sistemas
remotos.
2. Inspeccionar a los órganos, entes y fondos regidos por esta Ley, por lo menos una vez cada año.
3. Dictar las normas e instrucciones tendentes a:
a) Velar porque los sujetos controlados le proporcionen información financiera, técnico-actuarial y estadística
confiable, transparente y uniforme.
b) Velar porque las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que los activos que las representen
se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.
c) Ordenar la suspensión o revenir operaciones determinadas cuando fueren ilegales, se hubieren ejecutado en
fraude a la ley, no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de los órganos y
entes sujetos a esta Ley y las demás leyes que regulan el Sistema de Seguridad Social.
4. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas, así como la razonabilidad de
los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las
reservas o provisiones, y ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados financieros e
informes respectivos.
5. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las
operaciones sometidas a su control que a su juicio puedan poner en peligro los objetivos y fines del Sistema de
Seguridad Social, debiendo informar de ello inmediatamente al ministerio con competencia en finanzas
públicas y a los ministerios del Sistema de Seguridad Social.
6. Supervisar que la Tesorería de Seguridad Social publique semestral mente los balances y estados financieros
de los respectivos fondos; asimismo, que informe en detalle sobre estos aspectos a las personas, las
instituciones, comunidad organizada y órganos de control social que así lo requieran por si mismos o por
intermedio de terceros,
7. Coordinar con la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la
Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela y la Comisión Nacional de Valores, los
mecanismos de control de los recursos colocados en el sistema financiero, en el mercado monetario y de
capitales,
8. Supervisar la normativa y el cumplimiento de la misma en relación a cuantía, otorgamiento y duración de las
prestaciones en dinero que brinda el Sistema de Previsión Social.
9. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, con ocasión de
incompetencia, negligencia, impericia, dolo. culpa, por parte de los órganos y entes involucrados en la gestión
administrativa y financiera de los fondos y recursos del Sistema de Segundad Social.
10. Informar a los efectos del control posterior a los órganos y entes tutelares de gestión.
11. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año sobre las actividades de la
Superintendencia en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios
para el mejor estudio de la situación del Sistema de Seguridad Social, Igualmente se indicará en este informe el
número de denuncias y multas impuestas para cada uno de sus supervisados.
12. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión venezolanos y de otros países
para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar
informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
13. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas en defensa de los derechos de las
personas, en los casos en que dichos derechos sean vulnerados.
14. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con esta Ley.
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15. Las demás que le Otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones del Superintendente de Seguridad Social
Artículo 33. Son atribuciones del Superintendente de Seguridad Social:
1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la Superintendencia de Seguridad Social.
2. Informar a la máxima autoridad del organismo de adscripción acerca de las irregularidades detectadas en los
órganos y entes administradores de los recursos financieros de la Superintendencia de Seguridad Social,
3. Ejercer la representación de la Superintendencia.
4. Nombrar y remover al persona] de la Superintendencia.
5. Orientar las acciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así como los planes y programas a cumplir en
cada ejercicio fiscal.
6. Velar por la supervisión y control de los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran la
Superintendencia de Seguridad Social.
7. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción mediante puntos de cuenta, informes y
reuniones.
8. Conformar y aprobar información administrativa, financiera y contable, requerido a los administradores de
fondos y recursos del Sistema de Segundad Social.
9. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o le sean delegadas por el.
Patrimonio y fuentes de ingreso
Articulo 34. Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social provendrán de las
fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen del presupuesto del ministerio con competencia en materia de
finanzas públicas, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas
naturales o Jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y por los demás bienes o ingresos que obtenga
por cualquier titulo. La administración de estos recursos estará regido por una regla de severidad del gasto.
Control tutelar
Articulo 35. La Superintendencia de Seguridad Social estará sometida a mecanismos de control tutelar
administrativo, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de
finanzas públicas, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados y en la ejecución
de auditorías administrativas y financieras de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración
Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las disposiciones reglamentarias aplicables.Artículo
36°: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Oficinas Nacionales, como órganos
desconcentrados, sólo en aquellos casos en que sean requeridas para operar sistemas de apoyo administrativo a la
Administración Central. Sus funciones y dependencia Administrativa serán establecidas en el Decreto de creación.
Capítulo IV
Tesorería de Seguridad Social
Creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social
Artículo 36. Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de
Seguridad Social, adscrito al órgano rector del Sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela
administrativa.
La Tesorería de Segundad Social, como ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y
parafiscales de la seguridad social, esta exenta de todo impuesto, lasa, arancel o contribución nacional. Asimismo,
goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los
municipios.
Finalidad
Articulo 37. La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los
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recursos Financieros del Sistema de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas.
sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución será
desarrollado y regulado por la presente Ley y su reglamento.
Funciones
Artículo 38. Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión de los recursos que provengan de
cualquier fuente, administrados por Tesorería de Seguridad Social, así como el registro, afiliación e identificación
de las personas, y cualquier otro aspecto relacionado con dicha institución, serán desarrollado y regulado por la
presente Ley y su Reglamento.
Designación del Tesorero
Articulo 39. La Tesorería de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Tesorero. A efecto de su designación, la
Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.
De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional, con e! voto favorable de las dos terceras partes,
integrará una tema que será presentada al Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez (10) días
hábiles, contados desde la fecha de la presentación, designará y juramentará al Tesorero de Segundad Social.
Para ejercer el cargo de Tesorero se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y experiencia
profesional no menor de diez (10) años en materia financiera, económica, contable, gerencial, administrativa o
previsional.
El Tesorero ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegible por un período adicional.
Directorio
Articulo 40. La Tesorería de Seguridad Social tendrá un Directorio, integrado por nueve (9) miembros, a saber: el
Tesorero de Seguridad Social, quien lo presidirá; un representante del ministerio con competencia en malcría de
trabajo, un representante del ministerio con competencia en malcría de planificación y desarrollo, un
representante del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, un representante del Banco Central
de Venezuela, un representante de la Superintendencia de Bancos, un representante de la organización laboral
más representativa, un representante de la organización empresarial más representativa, un representante de la
organización de los jubilados y pensionados más representativa. Los miembros del Directorio de la Tesorería de
Seguridad Social ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, por un periodo de cuatro (4) años.
Los miembros principales y suplentes del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social deberán ser venezolanos,
de comprobada solvencia moral y con experiencia profesional o técnica en materia previsional, administrativa,
gerencial, económica, actuarial, financiera y contable. En el caso de los representantes de las organizaciones de los
trabajadores y de los pensionados, estos requisitos profesionales se ajustarán en consonancia a su experiencia
laboral y trayectoria.
Incompatibilidades
Articulo 41. No podrán ejercer los cargos de Tesorero, miembro principal o suplente del Directorio de la Tesorería
de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las
personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente
responsables mediante profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la
administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de
la República, que haya quedado definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes
prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por
la normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a las empresas de seguros y
reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.
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5. Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco hasta e! cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente
del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con los integrantes de las Juntas directivas o
accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitad, y con los
miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales
del Sistema de Seguridad Social.
Remoción del Tesorero
Artículo 42. La remoción del Tesorero de la Seguridad Social deberá ser motivada y corresponde al Presidente de la
República; esta será informada a la Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducía inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses de la
Tesorería de Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos
del Sistema Seguridad Social que administre la Tesorería.
3. Incapacidad comprobada o falla a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para
si o para terceros.
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional
competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Segundad Social o
al de sus beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Tesorero de la Seguridad Social
tenga conocimientos por su condición de funcionario.
8. Tener participación por si o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan interés en el
Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las restricciones contempladas en el artículo anterior.
Competencias de la Tesorería
Articulo 43. Son competencias de la Tesorería de Seguridad Social:
1. Crear y mantener actualizado el Sistema de Información de Seguridad Social.
2. Efectuar el registro, afiliación e identificación de las personas naturales y jurídicas sometidas al campo de
aplicación del Sistema de Seguridad Social.
3. Vigilar la afiliación de las personas naturales y jurídicas, efectuar los ajustes de los datos de afiliación y de
las cotizaciones que causen créditos y débitos al Sistema de Segundad Social.
4. Mantener actualizada la historia provisional de las personas naturales y el registro de las personas
jurídicas que deban contribuir obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social.
5. Emitir la identificación de las personas del Sistema de Segundad Social.
6. Garantizar la actualización del sistema de Información del Sistema de Seguridad Social y establecer su
interconexión con los distintos órganos y entes que lo integran y con los sistemas de información
existentes o por crearse.
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7. Crear una unidad de apoyo técnico y logístico en materia de estudios actuariales y económicos.
8. Liquidar y recaudar las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, intereses de mora y el producto de
las sanciones pecuniarias.
9. Designar los administradores de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de
Previsión Social que administra la Tesorería de Segundad Social, de conformidad con los requisitos que a
tales efectos establezca la presente Ley y las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema
Prestacional de Previsión Social.
10. Constituir las reservas técnicas y custodiar los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema
Prestacional de Previsión Social para garantizar el pago de las prestaciones.
11. Realizar la transferencia inmediata de los recursos recaudados con destino a los diferentes fondos de los
regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
12. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas regidas por la normativa legal
que regula a los bancos y otras instituciones financieras, debidamente calificadas, de demostrada
solvencia, liquidez y eficiencia, así como con instituciones públicas de recaudación que contribuya a
mejorar la eficiencia en la recaudación de las cotizaciones.
13. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales necesarias para garantizar que se
enteren las cotizaciones al Sistema de Segundad Social.
14. Inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar cualquier evasión o falsedad
en la declaración del empleador o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del
empleador.
15. Emitir certificado de solvencia a favor de los afiliados.
16. Liquidar y recaudar los recursos financieros que integran los remanentes distribuirlos entre los diferentes
fondos correspondientes de los regímenes
17. Diseñar, dentro de los parámetros fijados por la ley y su reglamento, el Flan Anual de Inversión de los
recursos de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.
18. Invertir, mediante colocaciones en el mercado de capitales, los recursos de los fondos de los regímenes
prestacionales del Sistema Preslacional de Previsión Social con criterios balanceados de seguridad,
rentabilidad y fondos que la tesorería administre y mantener el equilibrio financiero y actuarial del
Sistema.
19. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas, reguladas por las normativas
legales que rigen a los bancos y otras instituciones financieras, debidamente calificadas, de demostrada
solvencia, liquidez y eficiencia para la asesoría en la inversión de los recursos los fondos de los regímenes
preslacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social. En ningún caso, estos convenios implicarán la
transferencia a dichas instituciones de la propiedad de dichos recursos o de su administración.
20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación
de los regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional de Previsión Social.
21. Colocar las reservas técnicas de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de
Previsión Social que administre la Tesorería de y segundad, en los términos y condiciones que determine
la presente Ley y sus reglamentos. En ningún caso las reservas técnicas podrán ser invertidas en cuentas
o depósitos que no produzcan intereses a tasa de mercado.
22. Requerir de las instituciones financieras con las cuales mantenga convenios la información financiera
que juzgue necesaria para garantizar la operatividad del sistema.
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23. Informar a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, a la Contraloría General de la República y
al Banco Central de Venezuela sobre el movimiento diario de los fondos bajo la administración de la
Tesorería.
24. Publicar semestralmente los balances y estados financieros de los fondos bajo la administración de la
Tesorería, igualmente informar en detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones y a los
órganos de control social que así lo requieran por si mismos o por intermedio de terceros.
25. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su reglamento, las leyes y los reglamentos de los
regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones del Tesorero
Artículo 44. Son atribuciones del Tesorero de Seguridad Social:
1. Convocar y presidir el Directorio de la Tesorería de Segundad Social.
2. Presentar los planes y presupuestos de la Tesorería para su funcionamiento y someterlos a la aprobación
del Directorio y ratificación del ministerio de adscripción.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la Tesorería de Seguridad Social.
4. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá la Tesorería en concordancia con los
lineamientos de políticas que recibe de la rectoría del Sistema de Seguridad Social.
5. Dirigir la administración del Instituto, nombrar y remover al personal del mismo.
6. Velar por la recaudación, distribución, inversión o liquidación de los recursos provenientes de los fondos
administrados por la Tesorería de Seguridad Social.
7. Aprobar la transferencia de los recursos recaudados a los fondos de los regímenes prestacionales.
8. Firmar y publicar los balances semestrales y estados financieros de los fondos bajo su administración.
9. Representar legalmente a la Tesorería.
10. Dirigir las relaciones del Instituto con los órganos y entes públicos.
11. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de actividades de la Tesorería de Seguridad
Social.
12. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través de puntos de cuenta,
informes y reuniones periódicas.
13. Difundir la gestión y logros de la Tesorería de Seguridad Social.
14. Orientar las acciones de la Tesorería de Seguridad Social, así como los planes y programas a cumplir en
cada ejercicio fiscal,
15. Ejercer las demás atribuciones que señale la presente Ley y su Reglamento o le sean delegadas por la
rectoría del Sistema de Seguridad Social.
Control tutelar
Articulo 45. La Tesorería de Seguridad Social estará sometida a mecanismos de control tutelar administrativo, sin
coartar su imprescindible autonomía por parte del órgano rector del Sistema de Seguridad Social, en la evaluación
del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias
administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones,
funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica
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de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarías aplicables.
Información financiera y de gestión
Artículo 46. La información financiera y el Informe Anual de los resultados de la gestión de la Tesorería de
Seguridad Social, una vez aprobados por el ministerio con competencia en materia de previsión social, serán
publicados en la Gacela Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en uno de los diarios de
mayor circulación en el territorio nacional, así como por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático.
De ello se informará al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional, a la Contraloría
General de la República y a los órganos de control social.
Control de las operaciones
Artículo 47. Las operaciones de la Tesorería de Seguridad Social estarán sometidas, además del control de la
Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, al de la Contraloría General de la República, al de los órganos de
control social y al resto de los controles que el ordenamiento jurídico establece para los institutos autónomos
nacionales.
Auditoría externa
Artículo 48. La Tesorería de Seguridad Social contratará auditores externos sin relación de dependencia con el
organismo y de reconocida solvencia moral y profesional para el análisis y certificación de sus estados financieros-
Dichos auditores serán seleccionados entre aquéllos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio
independiente de su profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 49. Los recursos para el funcionamiento de Tesorería de Seguridad Social provendrán de las fuentes
siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de
previsión social, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga
por cualquier titulo. La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.
Capitulo V
Banco Nacional de Vivienda y Habitat
Competencias del Banco Nacional de Vivienda y Habitat
Articulo 50. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat asumirá las competencias del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo y las funciones que viene desempeñando éste conforme a la ley que lo rige, sin perjuicio de las que le
corresponderán de acuerdo con la presente Ley y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.
Administración, distribución e inversión de los recursos
Artículo 51. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrá a su cargo las funciones de administración,
distribución e inversión de los recursos que provengan de cualquier fuente, para ser aplicados en la consecución de
los objetivos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y será su único administrador, de
conformidad con la ley que rija la materia.
TÍTULO III
REGÍMENES PRESTACIONALES
Capítulo I
Régimen Prestacional de Salud
Objeto
Artículo 52. Se crea el Régimen Prestacional de Salud en consonancia con los principios del Sistema Público
Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en función
del interés público, en todos los ámbitos de la acción sanitaria dentro del territorio nacional. El Régimen
Prestacional de Salud y el componente de restitución de la salud del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, se gestionarán a través del Sistema Público Nacional de Salud, desarrollando una acción
intergubernamental, intersectorial y participativa, mediante políticas, estructuras y acciones dirigidas hacia la
universalidad, la equidad y la promoción de la salud y la calidad de vida, abarcando la protección de la salud desde
sus determinantes sociales, la rehabilitación, la educación y prevención de enfermedades y accidentes y la
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oportunidad, integralidad y calidad de las prestaciones.
Las diversas tecnologías y modalidades, terapéuticas serán económica, científica y socialmente sustentables, y
estarán reguladas por el órgano de adscripción al ministerio con competencia en salud.
Ámbito de aplicación
Artículo 53. El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la salud para todas las personas, dentro
del territorio nacional, sin discriminación alguna. La ausencia de registro e identificación en el Sistema de
Información de la Seguridad Social no sera motivo para impedir el acceso al Sistema Publico Nacional de Salud. Tal
situación no exime a los contribuyentes al Sistema de Segundad Social de cumplir con el requisito de afiliación
contemplado en la presente Ley.
Integración y estructura
Artículo 54. El Sistema Público Nacional de Salud integra todas las estructuras, órganos, programas y servicios que
se sostengan total o parcialmente con recursos fiscales o parafiscales, de manera descentralizada,
íntergubernamental, intersectorial y participativa en lo que respecta a la dirección y ejecución de la política de
salud, bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de salud en el marco de competencias
concurrentes entre las instancias nacional. estadal y municipal que fije la ley que regula el Régimen Prestacional de
Salud, con capacidad de actuación en todos los ámbitos de la acción sanitaria pública o privada dentro del
territorio nacional.
Derecho a la salud y la participación
Artículo 55. Es obligación de todos los poderes públicos, de los diferentes entes prestadores de salud públicos y
privados, y de la sociedad, garantizar el derecho a la salud, su protección y cumplimiento. En virtud de su
relevancia pública, las comunidades organizadas tienen el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de políticas especificas en las instituciones públicas de salud.
Financiamiento
Articulo 56. El Sistema Público Nacional de Salud integrará a través del órgano o eme que determine la ley que
regula el Régimen Prestacional de Salud, los del Sistema de Segundad Social correspondientes a salud, los
remanentes netos de capital destinados a salud y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.
Rectoría, gestión y base legal
Artículo 57. El Régimen Prestacional de Salud estará bajo la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud.
El Régimen Prestacional de Salud se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley que regula el
Régimen Prestacional de Salud.
Capítulo II
Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas
Objeto
Articulo 58. Se crea el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas,
que tiene por objeto garantizarles atención integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar
social bajo el principio de respeto a la dignidad humana.
Artículo 59. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas
comprenderá las siguientes prestaciones, programas y servicios:
1. Asignaciones económicas permanentes o no, para los adultos mayores con ausencia de capacidad
contributiva.
2. Participación en actividades laborales acordes con la edad y estado de salud.
3. Atención domiciliaria de apoyo y colaboración a los adultos mayores que así lo requieran.
4. Turismo y recreación al adulto mayor.
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5. Atención institucional que garantice alojamiento, vestido, cuidados médicos y alimentación a los adultos
mayores.
6. Asignaciones para personas con necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.
7. Cualquier otro tipo de programa o servicio social que resulte pertinente de acuerdo con la ley respectiva.
Integración y coordinación institucional
Artículo 60. Las instituciones públicas nacionales, estadales y municipales que ejecuten programas de atención a
los adultos mayores y otras categorías de personas, coordinarán progresivamente sus actividades a los fines de
estructurar un régimen prestacional uniforme.
Financiamiento
Articulo 61. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas será
financiado con recursos fiscales y los remanentes netos del capital, mediante la progresiva unificación de las
asignaciones presupuestarias existentes en los diversos órganos y entes, y el diseño de mecanismos impositivos
para este fin.
Rectoría, gestión y base legal
Artículo 62. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas estará
bajo la rectoría del ministerio con competencia en servicios sociales al adulto mayor y oirás categorías de personas;
su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). El Régimen Prestacional
de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas se regirá por las disposiciones de la presente
Ley y por la ley que regula el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de
Personas.
Capítulo III
Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 63. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que tiene por objeto
garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las
contingencias amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esta Ley
y las demás leyes que las regulan.
Prestaciones
Articulo 64. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes
prestaciones:
1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran
discapacidad, viudedad y orfandad.
2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y
paternidad.
3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.
4. Los subsidios que establezca la ley que regula este Régimen Prestacional. Artículo 63°: La resolución que
contenga la delegación de atribuciones o de firma, deberá identificar titular del órgano delegado y será
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Cobertura de las pensiones
Artículo 65. La pensión de vejez o jubilación garantizada por este régimen será de financiamiento solidario y de
cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación laboral de dependencia, compuesto por una pensión
de beneficios definidos, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre una
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base contributiva de uno (1) a diez (10) salarios mínimos urbanos.
La administración del fondo de pensiones de vejez corresponderá al Estado a través de la Tesorería de la Seguridad
Social.
Sin perjuicio y previa afiliación al Sistema de Seguridad Social, cualquier persona podrá afiliarse voluntariamente a
planes complementarios de pensiones de vejez bajo administración del sector privado, público o mixto regulado
por el Estado.
Articulo 66. La pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los empleadores y
trabajadores y. de los trabajadores no dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea
procedente. conforme a lo establecido en la ley que regule este Régimen Prestacional. Aquellas personas que no
estén vinculadas a alguna actividad laboral, con capacidad contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad
Social y cotizarán los aportes correspondientes al patrono y al trabajador y, en consecuencia, serán beneficiarios a
la pensión de vejez.
Pensiones e indemnizaciones por discapacidad, viudedad, orfandad y por accidentes y enfermedades de origen
común
Artículo 67. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones por
viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por
ausencia accidente de origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad, serán financiadas con
las cotizaciones de empleadores y trabajadores en los términos, condiciones y alcances que establezca la ley que
regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
A los efectos de las pensiones por discapacidad parcial o total y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y
orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia
causadas por discapacidad temporal de los trabajadores no dependientes, no se hará diferencia entre las
enfermedades y accidentes de origen común y las de origen ocupacional.
En el caso de los trabajadores no dependientes que reciban subsidios para el pago de cotizaciones,
indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este articulo, serán financiadas con cotizaciones del afiliado
y aportes eventuales del Estado, en los casos que lo ameriten, conforme a los términos, condiciones y alcances que
establezca la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas. A los solos
efectos de las cotizaciones y de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores no dependientes, no se
hará distinción entre las enfermedades y accidentes de origen común u ocupacional.
Requisitos y ajustes de pensiones de vejez o jubilaciones
Articulo 68. Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el momo de las cotizaciones, se
establecerán en la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas,
atendiendo a los estudios actuariales y financieros permanentes. Asimismo, en dicha ley se fijarán los requisitos y
procedimientos necesarios para establecer las cotizaciones distintas para grupos de población con necesidades
especiales y de trabajadores con Jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que asi lo
ameriten para su incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social.
Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá el
procedimiento respectivo.
Cambio progresivo de requisitos
Articulo 69. La ley que regule e! Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas establecerá
los cambios progresivos en los requisitos de edad y número de cotizaciones necesarias para acceder al beneficio de
pensión de vcjcz, atendiendo a los cambios en la estructura demográfica del pais y a los patrones del mercado
laboral.
Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación
Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados por
la ley.
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Articulo 71. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas estará bajo la rectoría del
ministerio con competencia en materia de previsión social; su gestión se realizara a través del Instituto Nacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
El Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas se regirá por las disposiciones de la
presente Ley y por la ley que regule e! Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Sección Segunda
Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Creación del Instituto
Artículo 72. Se crea el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio con
competencia en materia de previsión social.
Todo lo relacionado con el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, no señalado
explícitamente en la presente Ley, será desarrollado y regulado por la ley que regule el Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas y su reglamento.
Finalidad
Artículo 73. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas tendrá como finalidad garantizar
a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas las prestaciones en dinero establecidas en la presente Ley. y en la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas y su reglamento.
Directorio
Artículo 74. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas tendrá un Directorio, integrado
por siete (7) miembros a saber: el Presidente, designado por el Presidente de la República; un representante del
ministerio con competencia en Previsión Social, un representante del instituto Nacional de Empleo, un
representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laboral, un representante de la organización
sindical más representativa, un representante de la organización empresarial más representativa; y un
representante de la organización de los jubilados y pensionados más representativa. Cada uno de los
representantes del Directorio tendrá su respectivo suplente.
El Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas ejercerá sus funciones por un
periodo de tres (3) años, prorrogable por un período adicional.
Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas, deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en materia
previsional, administrativa, gerencial, económica, financiera, contable, estadista u actuarial; se aplicarán estos
requisitos profesionales adecuándolos a sus experiencias laborales.
Incompatibilidades
Artículo 75. No podrán ejercer los cargos de Presidente, miembro principal o suplente del Directorio del Instituto
Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las
personas sometidas al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente
responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la
administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de
la República, que haya quedado definitivamente firme.
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4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes
prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por
la normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a las empresas de seguros y
reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente
del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o
accionistas de las entidades financieras y fiduciarias y del Banco Nacional de Vivienda y Habitat y con los
miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales
del Sistema de Seguridad Social.
Remoción
Articulo 76. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República y procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses del
Instituto Nacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos
de la Seguridad Social que administre el Instituto.
3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para
si o para terceros,
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional
compéleme, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o
al de sus beneficiarios,
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier Otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Presidente del Instituto
Nacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas tenga conocimientos por su condición de
funcionario.
8. Tener participación por si o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan interés en el
Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el articulo anterior.
Competencias
Articulo 77. Son competencias del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas las actividades
siguientes:
1. Certificar, conforme a tos términos, condiciones y alcances previstos en la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la calificación de los beneficiarios de
prestaciones en dinero.
2. Liquidar y Ordenar a la Tesorería de Seguridad Social, el pago de las prestaciones en dinero causadas,
según la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
3. Conciliar la información de los pagos de las prestaciones en dinero y sus remanentes, a los efectos de
garantizar la transparencia financiera del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas.
4. Solicitar la autorización respectiva para celebrar Convenios de Reciprocidad Internacional, para el pago y
reconocimiento de los derechos inherentes al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas,
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5. Conocer y tramitar los recaudos presentados por los afiliados y beneficiarios, necesarios para la
exigibilidad de las prestaciones causadas con ocasión de las contingencias contempladas en la ley que
regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Oirás Asignaciones Económicas.
6. Conocer y decidir los recursos administrativos ejercidos por los solicitantes. en caso de rechazo de la
solicitud, o de cesación en el pago de las prestaciones en dinero, o de su reintegro.
7. Conocer y decidir en los casos de prescripción y caducidad de las prestaciones en dinero.
8. Suministrar información a todo interesado sobre cualquier aspecto atinente al Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, con las excepciones que establezca la ley.
9. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y su respectivos reglamentos, que regularán los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Artículo 78. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas:
1. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en concordancia con los
lineamientos de políticas que reciba del organismo de adscripción.
4. Representar legalmente al instituto ante el organismo de adscripción.
5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación del Directorio y ratificación del
ministerio de adscripción.
6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos.
7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de actividades del Instituto,
8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través de punios de cuenta,
informes y reuniones periódicas.
9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del mismo.
10. Difundir la gestión y logros del Instituto.
11. Firmar la correspondencia de) Instituto dirigida a las máximas autoridades de otros organismos,
12. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o sean delegadas por el organismo de adscnpción.
Control tutelar
Articulo 79. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas estará sometido a mecanismos de
control tutelar por parte del ministerio con competencia en previsión social, en el ámbito de control de gestión de
las políticas desarrolladas y ejecutadas, en la evaluación de la información obtenida y generada por el Instituto en
la materia especifica de su competencia, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos
asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que
su funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad
con la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las
disposiciones reglamentarias aplicables.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario por parte del ministerio de
adscripción

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Sección Segunda
Instituto Nacional de Empleo
Creación del Instituto
Articulo 86. Se crea el Instituto Nacional de Empleo, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio
propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio con competencia en empleo, que tendrá
como objeto la gestión del Régimen Prestacional de Empleo y el componente de capacitación e inserción laboral de
las personas con discapacidad amparadas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, asi como
establecer la coordinación funcional intergubernamental, descentralizada y sistémica con órganos y entes públicos,
e instituciones privadas, empresariales, laborales y de la comunidad organizada para la prestación de los servicios
de atención al des empleado.
La ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo desarrollara aquellos aspectos del Instituto Nacional de
Empleo no señalados en la presente Ley.
Directorio
Articulo 87. El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por cinco (5) miembros- un Presidente
designado por el Presidente de la República y cuatro (4) directores con sus respectivos suplentes, un representante
del ministerio con competencia en materia de trabajo, un representante del ministerio con competencia en
materia de planificación y desarrollo, un representante de la organización laboral mas representativa y un
representante de la organización empresarial más representativa.
El Presidente del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus funciones por un periodo de tres (3) años, prorrogable
por un periodo adicional. Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Empleo,
deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y experiencia en materias vinculadas con el área de
empleo.
Incompatibilidades
Artículo 88. No podrán ejercer el cargo de Presidente, miembro principal o suplente del Directorio del Instituto
Nacional de Empleo:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia firme no rehabilitados, y los
declarados civilmente responsables mediante sentencia de definitivamente firme, por actuaciones u
omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la
administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de
la República que haya quedado definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas, de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes
prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros. d< las instituciones regidas por
la normativa legal que regula a los bancos y Otras instituciones financieras, y a las empresas de seguros y
reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente
del Banco Central de Venezuela; con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria; con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y
fiduciarias; y con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los
regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Remoción
Articulo 89. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Empleo deberá ser motivada y realizada por el
Presidente de la República y procederá por las causas siguientes:
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1. Incurrir durante el ejercicio del cargo en algunas de las restricciones señalas en el articulo anterior.
2. Perjuicio material. causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del Instituto
Nacional de Empleo.
3. Uso de la información privilegiada del Sistema de Seguridad Social para obtener provecho personal para si
o para terceros.
4. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente,
o que causen graves danos al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus
beneficiarios.
5. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
6. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Presidente del Instituto
Nacional de Empleo tenga conocimientos por su condición de funcionario.
7. Tener participación por si o por interpuesta persona en firmas o sociedades que tengan interés en el
Sistema de Seguridad Social.
Competencias
Artículo 90. El Instituto Nacional de Empleo tiene las siguientes competencias:
1. Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en el Régimen Prestacional de
Empleo.
2. Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya calificados y liquidados por este
Instituto.
3. Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la inserción, reconversión e
intermediación laboral ante la pérdida involuntaria del empleo y desempleo.
4. Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de las redes de servicios de atención a la fuerza laboral
en situación de desempleo y subempleo en el ámbito de formación profesional del mercado de trabajo,
orientación, recapacitación, intermediación laboral y de asesoría para la formulación de proyectos
productivos y asistencia técnica al emprendedor.
5. Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e instituciones del sector
privado para el desarrollo de programas de capacitación.
6. Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo atinente a las variables
estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de Empleo.
7. Recomendar, promover y coordinar con los organismos públicos las políticas y programas de
mejoramiento de la calidad del empleo, la promoción del empleo y programas de economía social.
8. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores discapacitados que hayan sufrido accidentes,
enfermedades ocupacionales o de cualquier origen.
9. Recomendar convenios de cooperación con los gobiernos estadales, municipales, organizaciones
empresariales, laborales y comunitarias con el objeto de garantizar el funcionamiento de las redes de
servicio contemplados en el Régimen Prestacional de Empleo.
10. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para el desarrollo de programas
y políticas de atención al desempleado.
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11. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos. que regularán los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo
Artículo 91. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo:
1. Ejercer la presidencia del Instituto.
2. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.
3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en concordancia con los
lineamientos de políticas que recibe del organismo de adscripción.
4. Representar legalmente al Instituto ante los organismos de adscripción.
5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación del Directorio del Instituto por
el ministerio de adscripción,
6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos y otros entes representativos del sector.
7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de las actividades del Instituto.
8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través de puntos de cuenta,
informes y reuniones periódicas.
9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del mismo.
10. Difundir la gestión y logros del Instituto.
11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a tas máximas autoridades de otros organismos.
12. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o sean delegadas por el organismo de adscripción.
Control Tutelar
Artículo 92. El Instituto Nacional de Empleo estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del
ministerio con competencia en materia de empleo. en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas
y ejecutadas, en la evaluación de la información obtenida y generada por el instituto en la materia especifica de su
competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad
y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el
incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones; de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias
aplicables.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario por parte del ministerio de
adscripción.
Patrimonio y fuentes de ingresos
Articulo 93. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo provendrán de las fuentes
siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del ministerio de adscripción, donaciones,
legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier titulo.
La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.
Capítulo V
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Objeto
Articulo 94. Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable, en concordancia con
los principios del sistema público nacional de salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de
las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, de la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la la
infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus efectos y de la atención integral de los
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trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes
cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen necesidades especiales;
mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría,
información y orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de trabajo;
desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo.
Ámbito de Aplicación
Articulo 95. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo garantiza a los trabajadores dependientes
afiliados al Sistema de Seguridad Social, las prestaciones contempladas en este Régimen. A los efectos de la
promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, la prevención de las enfermedades y accidentes ocupacionales y
otras materias compatibles, así como en la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, ampara a todos los trabajadores.
Pensiones e indemnizaciones por accidentes y enfermedades de origen ocupacional
Artículo 96. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de
viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionado y
las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad
ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones
y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo serán pagadas por la Tesorería de Segundad Social, a cargo de los fondos de este Régimen, y
administrados por la misma.
Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador y las prestaciones de
capacitación y reinserción laboral serán financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
a los Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo, respectivamente.
Recreación de los Trabajadores
Artículo 97. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo promocionará e incentivará el desarrollo de
programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
Financiamiento
Artículo 98. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será financiado mediante cotizaciones
obligatorias a cargo del empleador que serán determinadas en función de los niveles de peligrosidad de los
procesos productivos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo y de financiamiento fiscal para cubrir lo concerniente a los programas de recreación,
utilización del tiempo libre. descanso y turismo social.
Rectoría, gestión y base legal
Articulo 99. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará bajo la rectoría del ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo Su gestión se realizará a través del instituto Nacional de
Prevención. Salud y Segundad Laboral y el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en
coordinación con los órganos de la administración pública correspondientes.
El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por las disposiciones de la presente Ley, la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos.
Capítulo VI
Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat
Objeto
Artículo 100. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, el cual tendrá carácter intersectorial y
descentralizado para garantizar el derecho a la vivienda y habitat dignos, y estará orientado a la satisfacción
progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, así
como la adquisición, construcción, liberación, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda,
servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda para las
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familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades y crear las condiciones para
garantizar los derechos contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 101. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas dentro del
territorio nacional, a acceder a las políticas. planes, programas, proyectos y acciones que el Estado desarrolle en
materia de vivienda y habitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención
especial definidos en la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.
Naturaleza y regulación jurídica
Articulo 102. El Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat definirá el conjunto orgánico de políticas, normas
operativas e instrumentos que en conjunto con la participación protagónica de las personas y las comunidades
organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas, garanticen la unidad de acción del Estado a través de una
política integral de vivienda y hábitat en la que concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la
ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, en el uso apropiado y en la gestión de los recursos
asignados al régimen, provenientes lanío del sector público como del sector privado.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat estará regido por la presente Ley y por la ley que regule el Régimen
Prestacional de Vivienda y Habitat, la cual deberá contemplar la conformación de los diferentes fondos, así como
los incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones.
Administración de fondos
Artículo 103. Los fondos públicos y privados para el imane lamiente de Vivienda y Habitat, a que se refiere el
articulo anterior, serán administrados por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, adscrito al ministerio con
competencia en materia de vivienda y habitat.
Financiamiento
Articulo 104. El Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat será financiado con los aportes fiscales, los
remanentes netos de capital destinados a la segundad social y los aportes parafiscales de empleadores,
trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos
recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria.
Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad del refinanciamiento de intereses
dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley y la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y
Habitat.
Rectoría y gestión
Artículo 105. La rectoría del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, estará a cargo del ministerio con
competencia en materia de vivienda y habitat. La ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat
definirá un Sistema Nacional de Vivienda y Habitat que establecerá los órganos y entes encargados de diseñar,
coordinar, planificar, seguir, investigar, supervisar, controlar y evaluar la formulación y ejecución de las políticas
públicas, planes y programas integrales en vivienda y habitat, en concordancia con los órganos y entes nacionales,
estadales y municipales en e! contexto del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
TÍTULO IV
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Fuentes y Modalidades de Financiamiento
Fuentes
Artículo 106. Los recursos para el financiamiento de! Sistema de Seguridad Social estarán constituidos por:
1. Las cotizaciones de los afiliados.
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2. Los aportes fiscales del Estado a la segundad social.
3. Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad social, que se acumularán a los fines
de su distribución y contribución en estos servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las
leyes de los respectivos regímenes prestacionales.
4. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones.
5. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga.
6. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de su patrimonio e inversiones.
7. Las contribuciones indirectas que se establezcan.
8. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.
Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que integren los regímenes prestacionales
de acuerdo a las condiciones y limites de las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes
de los regímenes prestacionales indiquen.
Fondos
Articulo 107. Cada Régimen Prestacional del Sistema de Seguridad Social, según corresponda, creará uno o varios
fondos de recursos para su financiamiento.
Dichos fondos están constituidos por patrimonios públicos sin personalidad jurídica que no darán lugar a
estructuras organizativas ni burocráticas. Su administración queda sujeta a lo previsto en esta Ley, en las leyes de
los regímenes prestacionales, y a las políticas y demás orientaciones que dicte la rectoría del sistema.
Patrimonio
Articulo 108. Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le
son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al
previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo establecido en la Constitución d la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. No está permitida la Transferencia de recursos entre los diferentes fondos,
salvo para los fines y di: cuerdo a las condiciones previstas en esta Ley y en las leyes de los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman
parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional.
Modalidades de financiamiento
Articulo 109. Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social establecerán las
modalidades de financiamiento, salvo las definidas en esta Ley, que mejor se adapten a las particularidades de las
prestaciones que concederán, basadas en lo que determinen los estudios demográficos, financieros y actuariales;
asimismo, determinarán el monto y forma de las contribuciones, aportes y cotizaciones.
Inembargabilidad
Artículo 110. Los recursos, bienes y patrimonio del Sistema de Seguridad Social son inembargables, así como sus
correspondientes intereses, rentas o cualquier otro producto proveniente de sus inversiones.
Capítulo II
Cotizaciones a la Seguridad Social
Obligación de Cotizar
Articulo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema
de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.
Parafiscalidad
Articulo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la
presente Ley y a la normativa del sistema tributario.
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Aportes de empleadores, cotización de los trabajadores y base del cálculo de las cotizaciones
Articulo 113. Sobre lodo salario causado el empleador deberá calcular, y estará obligado a retener y enterar a la
Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
fijado en las leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del trabajador, hace presumir la
retención por parle del empleador, de la cotización del trabajador respectivo y, en consecuencia, éste tendrá
derecho a recibir las prestaciones que le correspondan.
El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con una parte de la cotización correspondiente de los
trabajadores no dependientes de bajos ingresos que soliciten su afiliación al Régimen Prestacional de Pensiones y
Otras Asignaciones Económicas, la cual cubrirá parcialmente la ausencia de la cotización por parte del empleador.
Los términos, condiciones y alcance de esta contribución se establecerán en la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Sustitución de patrono
Articulo 114. En caso de sustitución de patrono, el patrono sustituyente será solidariamente responsable con el
patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la presente Ley y de la ley que regule el Régimen Prestacional
de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Certificado de solvencia
Articulo 115. Los registradores y notarios no darán curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento,
donación o traspaso a cualquier titulo del dominio de una empresa o establecimiento si el interesado no presenta
certificado de solvencia con el Sistema de Seguridad Social.
El certificado de solvencia también se exigirá a todo patrono o empresa para participar en licitaciones de cualquier
Índole que promuevan los órganos y entes del sector público y para hacer efectivo cualquier crédito contra estos.
Base contributiva
Articulo 116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá como limite inferior el monto del
salario mínimo urbano y como limite superior diez (10) salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser
modificados gradualmente conforme a lo establecido en tas leyes de los regímenes prestacionales.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Nueva institucionalidad
Articulo 117. El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de
la promulgación de esta Ley. el plan de implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social,
el cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones
establecidas en la presente Ley.
Periodo de implantación
Articulo 118. El periodo de implantación del funcionamiento de la institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema
de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones
legales en materia de transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Titulo, y a tal
efecto dictara y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos jurídicos
y planes de trabajo que estime pertinentes, con indicación expresa de órganos y entes responsables de su
cumplimiento.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea Nacional, durante los primeros diez (10)
días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación del
nuevo Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a que se refiere el Parágrafo Segundo de
este artículo, podrán recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la
implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.
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Derechos Adquiridos
Articulo 119. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y
completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y,
por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con
los requisitos establecidos para obtener la términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los
derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y
estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del
organismo otorgante.
Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de
contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas.
Cotización Obligatoria de las personas afiliadas a regímenes preexistentes
Articulo 120. Todos los trabajadores activos afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a los
diferentes regímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social.
Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones
Artículo 121. El Sistema de Seguridad Social reconoce a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio las
cotizaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de las leyes que regulen los Regímenes
Prestacionales del Sistema.
El Estado garantiza a las personas que prestan servicio al sector público, la cuantía de las pensiones y Jubilaciones
establecidas en sus respectivos regímenes especiales preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley. Los cambios progresivos en los requisitos de edad y años de servicio necesarios para acceder a estas
prestaciones serán establecidos por La Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Cómo se reconocen los derechos en formación
Artículo 122. La garantía del Estado de los derechos en formación consiste en el pago oportuno y completo del
momo de la jubilación o pensión a partir del momento en que la persona obtiene el derecho a la jubilación o
pensión de conformidad con lo establecido en su régimen, y durará hasta la extinción de los derechos para el
último sobreviviente. El pago de la jubilación o pensión estará a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de
sus fondos para tal fin, si los hubiere, y están en capacidad de hacerlo total o parcialmente; en caso contrario a
cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.
Regímenes complementarios del sector público
Articulo 123. Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen
sólo los afiliados.
Comisión Técnica de Transición de los regímenes de pensiones y jubilaciones preexistentes
Artículo 124. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión social, dentro de los ciento ochenta
(180) días siguientes a la promulgación de la presente Ley. designara una Comisión Técnica de Transición a cuyo
cargo estará la planificación y dirección del proceso de transición de los regímenes jubilatorios y pensionales
preexistentes al nuevo Sistema. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión social emitirá el
correspondiente reglamento que establecerá la integración y funciones de la Comisión Técnica de Transición.
Integración Progresiva de las instituciones en Salud
Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud, deberán integrarse
progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez (10) años en el Sistema Público Nacional de Salud en los
términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley que Regula el Régimen Prestacional de Salud.
Integración de los Regímenes en Salud
Articulo 126. La integración de los diversos regímenes especiales de salud al Sistema Público Nacional de Salud se
realizará de manera progresiva en los términos que determine la Ley que Regula el Régimen Prestacional de Salud.
Hasta tanto se integren los regímenes especiales de salud deberán registrarse en el Sistema Público Nacional de
Salud e indicar el nivel de la red de atención que sustituye, concurre o complementa, la cobertura poblacional, el
financiamiento y el tipo de servicio predeterminado; así como las implicaciones financieras para el Fisco.
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Se entiende por regímenes especiales de salud a todas las prestaciones, servicios y modelos de aseguramiento que
las personas reciban a través de su entidad empleadora, organización sindical o gremial o cualquier otra
modalidad organizativa, con fundamento en bases legales, o convencionales como un servicio propio de salud,
bien sea a través de un instituto de previsión administrado por el propio organismo o contratado con una persona
jurídica de derecho público o privado y que reciba financiamiento por parte del Fisco.
Las personas afiliadas a los servicios de salud antes señalados, deberán contribuir a su financiamiento con un
porcentaje de su salario, cuya cuantía deberá ser igual o superior a la que se fije para las personas que coticen
obligatoriamente al nuevo Sistema de Seguridad Social. La contribución a estos regímenes no exime de la
cotización al Sistema de Seguridad Social.
No podrán crearse nuevos regímenes de salud para los trabajadores del sector público, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley,
Vivienda
Artículo 127. Los trabajadores del sector público que hayan recibido financiamiento o facilidades para la
adquisición, reparación o refacción de su vivienda, continuarán protegidos hasta la extinción del crédito o el
beneficio, dentro de su propio organismo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de
Vivienda y Habitat, cesarán los regímenes especiales de vivienda en el sector público y no podrán crearse nuevos
regímenes de vivienda, ni mejorar o ampliar el financiamiento o los beneficios otorgados.
Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 128. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley. se establece la prohibición expresa de enajenar, gravar,
traspasar o disponer de los bienes muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial de
Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, sin menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en funcionamiento de la
Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el Fondo cesará en sus funciones y transferirá los recursos a
dicha Tesorería, la cual asumirá en lo adelante el pago de las jubilaciones y pensiones, según lo establecido en esta
Ley. Hasta entonces, el Fondo podrá recaudar las cotizaciones, gestionar el producto de las inversiones y el rescate
del capital de supervisión del ministerio con competencia en materia de finanzas, a los solos efectos de la
supervisión financiera. Será nombrada una Junta Liquidadora integrada por tres profesionales de comprobada
experiencia financiera o actuarial, designados por el Presidente de la República. La Contraloría General de la
República realizará auditoria inmediata de. los recursos acumulados en el Fondo, para preservar el patrimonio de
los funcionarios y empleados que
Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo, hasta el cese de sus funciones, se regirán por
lo previsto en el articulo 44 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no
podrán exceder los limites previstos en la regla de severidad del gasto que esté en vigor a la fecha de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Sustitución progresiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Artículo 129. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido progresivamente por la nueva
institucionalidad del Sistema de Seguridad Social desarrollada en la presente Ley.
A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Segundad Social siguiendo las pautas del plan de implantación
de la nueva institucionalidad dispuesto en el articulo 117 de esta Ley, asumirán las competencias y atribuciones
que les correspondan de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes de los Regímenes
Prestacionales, garantizando la transferencia de competencias y recursos financieros.
La rectoría del Sistema de Seguridad Social determinara la fecha de culminación del proceso de transferencia de
dichas competencias y recursos financieros que dará lugar al cese de las funciones del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, la cual tendrá como límite máximo el lapso de cinco (5) años contados a partir de la
promulgación de esta Ley, establecido en el artículo 118.
Para el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cese en sus funciones, si existieren deudas
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23/10/2005 Venezuela Virtual - Leyes 30/32
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pendientes con dicho Instituto por parte de órganos o entes del sector público o entidades privadas, por cualquier
concepto, deberán ser canceladas, incluyendo los intereses por retardo en el pago, a la Tesorería Nacional.
A partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la declaratoria
del cese de funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la rectoría del Sistema de
Seguridad Social, su patrimonio será liquidado de conformidad con la ley.
El Ejecutivo Nacional garantizará durante el periodo de transición a través del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, mientras la nueva
institucionalidad contemplada en las leyes de los regímenes prestacionales, no esté en funcionamiento.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Capitulo I
Disposiciones Transitorias
Vigencia de la Ley del Seguro Social
Articulo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se
mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la
presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.
La rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria de la Ley del Seguro Social, una vez cumplidos
los extremos establecidos en el articulo 129 de la presente Ley.
Dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Articulo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la
dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta
Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.
La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales
y sus respectivos suplentes, quienes serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta
Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro
Social.
Cotizaciones
Articulo 132. Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales, el cálculo de las cotizaciones del
Seguro Social Obligatorio se hará tomando máximo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes,
unidad de medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social.
Esta disposición deroga lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que al cálculo de las
contribuciones y cotizaciones de la seguridad social se refiere.
Vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Articulo 133. Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, se
mantiene vigente la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, en cuanto sus disposiciones no
contraríen las normas establecidas en la presente Ley.
Quedan derogadas expresamente las disposiciones de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional que colidan con el articulo 104 de esta Ley.
Vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios
Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada



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