sábado, 2 de julio de 2011

CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA



CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Aprobado durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la
Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985.
TÍTULO I
Capítulo Primero, Declaración de Principios
Los Conceptos de Ethos médico, Código de Ética y Ley de Ejercicio de la Medicina se
hallan íntimamente vinculados, no obstante se justifica hacer algunos señalamientos.
El Ethos comprende aquellas actitudes distintivas que caracterizan a una cultura o a un
grupo profesional en cuanto a que esta cultura o profesión sostienen una postura que
demuestra la dedicación a ciertos "valores" y a la jerarquía de los mismos. El Ethos
médico traduce la calidad de miembro de una profesión entendida como una vocación en
el sentido de un servicio irrevocable a la comunidad y una dedicación de “valores" más
que "ganancia financiera".
El código de ética en medicina obedece a un esfuerzo premeditado de fortalecer el Ethos
médico, sirviendo de ayuda a los médicos -individual o colectivamente- en el
mantenimiento de un alto nivel de conducta ética. Las orientaciones del mismo
determinan lo que debe considerarse conducta apropiada en relación con los pacientes,
con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la sociedad.
Las pautas contenidas en el código de ética deben distinguirse de las imposiciones
descritas en la Ley de Ejercicio de la Medicina, y es obvio que el estricto cumplimiento del
primero evita o aminora la interferencia del Estado en cuestiones intrínsecas del ejercicio
profesional médico.
La ética de los médicos se fundamenta en un código de comportamiento aceptado por los
miembros de nuestra profesión y de obligatorio cumplimiento, pero no por ello dejan de
observarse singulares coincidencias entre las normas éticas y las disposiciones legales
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Capítulo Primero, Declaración de Principios
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aunque su origen sea diferente. Así, una conducta infame constituye una ofensa que cae
bajo ambas jurisdicciones y aunque numerosos aspectos de la praxis médica quedan
fuera de lo contemplado por el ordenamiento legal, no por ello pierden relevancia ya que
constituyen un comportamiento impropio merecedor de la desaprobación del gremio
médico. El comportamiento ético es un deber autoimpuesto por el médico honesto,
orgulloso de no ceder a ciertas tentaciones y cuyo efecto pudiera no someterle a medidas
punitivas legales, pero cuya práctica no por ello dejaría de constituir acciones repugnantes
y por lo mismo indeseables. La desaprobación por los demás miembros de la profesión, la
sanción de orden moral, involucra mayor castigo que la aplicación de medidas legales, e
inclusive no actúa como atenuante para la pena de orden de orden moral, la ausencia de
sanciones de carácter jurídico.
En nuestra profesión algunos principios pueden calificarse de inmanentes porque son
inseparables de la esencia misma de la medicina.
El respeto a la dignidad de la persona humana constituye en todo momento deber
primordial del médico.
La responsabilidad médica es eminentemente personal.
Va más allá de la responsabilidad penal y reposa en un concepto moral que se llama
conciencia individual.
Los ideales de la profesión médica exigen que la responsabilidad del médico se extienda
no sólo al individuo sino también a toda la comunidad. Por ello aparte de su
responsabilidad individual en el cuido del paciente el médico debe cumplir con la
responsabilidad social de promover la salud de la colectividad.
Los deberes del médico hacia sus pacientes deben prevalecer sobre sus derechos tantos
individuales como en función gremial.
El presente Código se declara de aceptación obligatoria para todo médico que ejerza
legalmente la profesión en territorio venezolano, y sus infracciones serán conocidas y
sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Médicos de la República y en segunda instancia o de alzada por el Tribunal Disciplinario
de la Federación Médica Venezolana, salvo lo establecido en las leyes vigentes.
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Capítulo Primero, Declaración de Principios
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Ningún Colegio de Médicos, Asociación Médica o Sociedad Científica Médica, podrá
promulgar por sí mismo disposiciones deontológicas o modificaciones que colidan con el
presente Código.
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Capítulo Segundo
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Capítulo Segundo
El presente Código establece como un deber de todo médico, cumplir en todos los actos
de su vida profesional los principios éticos y deontológicos contenidos en el siguiente
Juramento, transcripción fiel del adoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la
Universidad Central el 14 de febrero de 1984.
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Juramento
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Juramento
"Evocando a Luis Razetti apóstol de la moral médica en Venezuela y en presencia de las
autoridades universitarias, más profesores y compañeros de estudio, me comprometo
bajo solemne juramento a cumplir los siguientes postulados:
1) Desempeñaré mi profesión con esmero y dignidad, velando con el máximo respeto por
la vida de más semejantes y aún bajo amenaza no emplearé más conocimientos para
contravenir las leyes de la humanidad.
2) Profesaré a más maestros el respeto y gratitud que se hayan hecho merecedores e
intentaré, con todos los medios a mi alcance, mantenerme permanentemente
informado de los avances del conocimiento médico.
3) No permitiré que la satisfacción intelectual derivada de mi capacidad para identificar y
tratar las enfermedades y de contribuir al progreso de la ciencia médica me hagan
olvidar los principios humanitarios que rigen nuestra profesión y la consideración
prioritaria del paciente como persona.
4) No intentaré nuevos tratamientos o procedimientos de investigación si los riesgos para
el paciente exceden los posibles beneficios, cumpliendo estrictamente las Pautas
Internacionales para la Investigación Biomédica en los Seres Humanos.
5) No permitiré que motivos de lucro interfieran el ejercicio libre e independiente de mi
juicio profesional.
6) Preservaré en absoluto secreto las confidencias que se me hagan durante mi
actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo.
7) Mi reverencia por la vida al atender enfermos terminales no colidará con mi obligación
fundamental de aliviar el sufrimiento humano.
8) Mantendré con todas más fuerzas el honor y las nobles tradiciones de la profesión
médica y no haré distinción en el ejercicio de más obligaciones ni por adhesión a
partido político o posición social.
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Juramento
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9) No estableceré diferencias en mi dedicación y en la calidad de la atención prestada al
enfermo, se trate de servicios médicos contratados, de carácter individual o de índole
gratuita.
10) Daré estricto cumplimiento a los principios éticos de nuestra profesión, procurando
para los demás aquello que, en circunstancias similares, desearía para mi y para más
seres queridos".
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TÍTULO II, Capítulo Primero
Deberes Generales de los Médicos
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TÍTULO II, Capítulo Primero
Deberes Generales de los Médicos
Artículo 1°
El respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la preservación
de la salud, como componentes del bienestar social, constituyen en todas las
circunstancias el deber primordial del médico.
Artículo 2°
El médico debe considerar como una de sus obligaciones fundamentales el procurar estar
informado de los avances del conocimiento médico. La actitud contraria no es ética, ya
que limita en alto grado su capacidad para suministrar al paciente la ayuda requerida.
Artículo 3°
En el ejercicio de sus obligaciones profesionales, el médico no hará distinción por razones
de religión, nacionalidad o raza, ni por adhesión a partido o posición social.
Artículo 4°
Los deberes del médico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre con el
mismo celo y la elevada preocupación que el profesional otorga al ejercicio de sus propios
derechos individuales, sociales y gremiales.
Artículo 5°
En todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, el médico deberá asegurar la
atención de los enfermos graves o en condiciones de urgencia.
Artículo 6°
Es deber ineludible de todo médico acatar los principios de la fraternidad, libertad, justicia
e igualdad, y los derechos inherentes a ellos consagrados en la Carta de los Derechos
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TÍTULO II, Capítulo Primero
Deberes Generales de los Médicos
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Humanos de las Naciones Unidas y en la Declaración de Principios de los Colegios
Profesionales Universitarios de Venezuela
En consecuencia, ante situaciones de fuerza determinantes de regímenes que
desconozcan el ejercicio de la libertad y la dignidad de hombre, los médicos se limitarán al
cumplimiento del deber profesional.
Artículo 7°
El Médico a quien se solicite para examinar una persona privada de la libertad, o para
prestarle atención médica, no puede directa o indirectamente -así sea por su sola
presencia, favorecer un ataque a la integridad física o mental de esta persona o de su
dignidad. Si el médico comprueba que esta persona ha sido víctima de sevicia o de
tratamientos inadecuados debe informar a la autoridad judicial y a los organismos
gremiales respectivos.
Artículo 8°
Constituye una violación patente a la ética en medicina así como un delito con arreglo a
los instrumentos internacionales aplicables la participación activa o pasiva del personal de
salud, en particular de los médicos, en actos que constituyan colaboración o complicidad
en torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de
cometerlos.
Artículo 9°
Es contrario a la ética en medicina el hecho de que el personal de salud, en particular los
médicos:
a) Contribuyan con sus conocimientos y presencia a interrogatorios de personas presas
o detenidas en una forma que pueda afectar la condición o salud física o mental de
dichos presos o detenidos y que no esté conforme con los instrumentos nacionales
pertinentes.
b) Certifiquen o participen en la certificación de que la persona presa o detenida se
encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o castigo que
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pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental, o participen de cualquier
manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se ajuste a lo
dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes.
Artículo 10
La participación del personal de salud, en particular de los médicos, en la aplicación de
cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contrario a la ética
médica, a menos que se determine según criterios puramente médicos, que dicho
procedimiento es necesario para la protección de la salud física o mental o la seguridad
del propio preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus guardianes y no
represente peligro para la salud del preso o detenido.
Artículo 11
El médico en su ejercicio profesional público o privado deberá actuar de acuerdo con las
normas y condiciones morales y materiales que rigen la realización del acto médico,
basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico/paciente, en la
responsabilidad individual y en el secreto profesional.
Artículo 12
El médico debe gozar de libertad para decidir acerca de la atención médica requerida por
el enfermo dentro de las normas y criterios científicos prevalecientes.
Artículo 13
El papel fundamental del médico es aliviar el sufrimiento humano, sin que motivo alguno,
ya sea personal, colectivo, religioso o político, lo separen de este noble objetivo.
Artículo 14
El médico se halla autorizado para emitir diagnóstico e indicar tratamientos; pero un
médico no debe, salvo en circunstancias excepcionales, formular diagnósticos o aplicar
procedimientos terapéuticos que excedan su competencia o sus posibilidades.
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Artículo 15
El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento
para aplicar los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que considere indispensables
y que puedan afectarlo física o psíquicamente.
Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y
que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo.
Artículo 16
La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas
por efecto de la aplicación de procedimientos diagnósticos o terapéuticos no irán más allá
del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente a sus familiares o allegados.
El médico cumple con la advertencia del riesgo previsto con el aviso que en forma
prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados con respecto a los efectos
adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a
producirse como consecuencia del procedimiento diagnóstico o terapéutico.
Artículo 17
Teniendo en cuenta que el procedimiento diagnóstico o terapéutico puede comportar
efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por resultados
desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del campo de la
práctica médica.
Artículo 18
Como regla general el médico debe evitar en lo posible tratarse a si mismo o a sus
familiares inmediatos.
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Articulo 19
La Medicina es una profesión noble y elevada y no un simple comercio. La conducta del
médico debe ajustarse siempre y por encima de toda consideración, a las normas morales
de justicia, probidad y dignidad.
El médico no debe ejercer, al mismo tiempo que la Medicina, otra actividad incompatible
con la dignidad profesional.
Artículo 20
Son contrarios a la moral médica:
a) Cualquier publicidad encaminada a atraer la atención del público profano hacia la
acción profesional, con excepción de los avisos en la prensa autorizados por el
respectivo Colegio de Médicos.
b) La publicación de artículos de índole médica de carácter científico o divulgativo que se
ajusten a las disposiciones establecidas al efecto en el Código de Deontología Médica.
c) La participación del médico, con carácter de tal, en programas, entrevistas o
publicaciones de radio, televisión y prensa que violen las disposiciones contenidas en
el presente Código.
d) Las declaraciones sobre asuntos gremiales en la prensa, radio, televisión u otros
medios de información, que no se ajusten a las disposiciones de este Código, el
Estatuto de la Federación Médica Venezolana y a los Reglamentos que dicte esta
última, de conformidad con el numeral 2 del articulo 70 de la Ley de Ejercicio de la
Medicina.
e) Firmar certificaciones, dar declaraciones o escribir artículos recomendando, explícita o
implícitamente, especialidades farmacéuticas u otros medios terapéuticos.
f) Permitir a personas extrañas a la profesión presenciar innecesariamente actos
médicos, quirúrgicos u obstétricos.
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g) Permitir la exhibición al público profano de actos médicos, quirúrgicos u obstétricos
que hayan sido fotografiados o filmados. En caso de que se considere conveniente
con fines educativos, debe obtenerse la aprobación del Colegio de Médico respectivo.
h) Derivar enfermos del Hospital u otras dependencias de atención médica a los servicios
privados de esas instituciones o a clínicas o consultorios particulares con fines de
lucro, salvo mandato expreso del paciente o sus familiares.
i) Aprovechar las situaciones de privilegio para la compra con fines de lucro, de
productos médicos, farmacéuticos u otros artículos en las instituciones que dirijan, si
éstas son de carácter público.
j) Participar como comisionista en compañías encargadas de la elaboración o venta de
productos farmacéuticos o biológicos, mientras esté en ejercicio activo de la profesión.
Artículo 21
El Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana o las Juntas Directivas de los
Colegios de Médicos, serán los encargados de suministrar la información destinada a la
opinión pública, a otras instituciones y al Estado dentro de las normas éticas
correspondientes.
Esta información deberá ser canalizada a través de las Oficinas de Prensa respectivas.
Parágrafo Uno:
En el campo científico informarán y orientarán sobre los adelantos científicos, nuevas
técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, estimulando a los organismos
médicos, académicos y científicos para que las declaraciones públicas de sus miembros
sean hechas por intermedio de los directivos o miembros autorizados de las respectivas
corporaciones.
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TÍTULO II, Capítulo Primero
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Parágrafo Dos:
En el campo gremial las informaciones oficiales de las resoluciones y doctrinas de las
respectivas Instituciones sólo serán suministradas por los directivos y personas
autorizadas. Cualquier otro médico podrá expresar sus opiniones gremiales pero en todo
caso estará en la obligación de advertir que lo hace a título personal, para que dichos
organismos no queden envueltos en opiniones no oficiales.
Parágrafo Tres:
Las Oficinas de Prensa deberán mantener una estrecha relación con los médicos, las
instituciones y los medios de comunicación social, con objeto de que cada vez mejore
más, cualitativa y cuantitativamente, el sistema informativo para la colectividad y para que
se cumplan los propósitos éticos que han motivado su creación.
Artículo 22
Intrusismo es la incursión o interferencia en el desarrollo del ejercicio profesional médico
legalmente consagrado. Todo médico tiene la obligación de combatir el intrusismo en
todos los aspectos, denunciando ante el respectivo Colegio de Médicos cualquier acto
destinado a explotar la credulidad y la buena fe del público.
Artículo 23
Se describen las siguientes variedades de Intrusismo:
1 Intrusismo médico propiamente dicho.
1.1 Intrusismo académico
1.2 Intrusismo dentro del ejercicio médico
1.3 Intrusismo del medico no revalidado
2 Intrusismo Paramédico
2.1 Médicos que invaden campos consagrados legalmente a otras profesiones.
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2. 2 Profesionales no médicos que realizan actos médicos.
3 Intrusismo Empírico
3.1 Medicina tradicional o popular
3.2 Uso de criterios diagnósticos y métodos terapéuticos pseudocientíficos
(medicamentos, equipos, prácticas).
4º Intrusismo Político-Administrativo.
4.1 Uso de personal no médico en la administración de programas médicoasistenciales
y sanitarios.
4.2 Interferencia presupuestaria. Falta de condiciones mínimas de ambiente físico
y material que garanticen la eficacia del acto médico.
5º Intrusismo Económico.
5.1 Médicos de Empresa
5.2 Empresas médicas (capital privado que financia y deriva dividendos de la
atención médica).
Artículo 24
Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe encontrarse en
condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias, mantenerse informado de los avances
del conocimiento médico y mostrar una conducta moral irreprochable.
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Artículo 25
Debe proscribirse la práctica de la polifarmacia, consistente en la indicación simultánea de
numerosas drogas sin tomar en cuenta el riesgo grave derivado de las interferencias
farmacológicas. Ya que el médico tiene la obligación moral y legal de procurar hallarse
informado de los avances del conocimiento científico, nada justifica el empleo de nuevos
medicamentos sin el estudio adecuado de su modo de acción, consciente de que la
administración simultánea de varias drogas incrementa el riesgo de los efectos adversos.
Artículo 26
El médico debe evitar la indicación de exámenes injustificados, lo mismo que
hospitalizaciones innecesarias para la realización de exámenes paraclínicos que, por su
misma naturaleza, pudieran muy bien efectuarse en condiciones ambulatorias. Evitará
también la reclusión en las Unidades de Cuidado Intensivo para el tratamiento de
afecciones susceptibles de ser atendidas en Unidades de Cuido Intermedio y para la
atención de enfermos en la fase final de una afección irreversible.
Las hospitalizaciones innecesarias, aparte de los problemas emocionales que acarrean,
contribuyen al incremento injustificado del costo de los servicios médicos.
Artículo 27
Para ofrecer sus servicios profesionales, el médico debe observar las siguientes reglas:
a) Al elaborar un aviso para la prensa sólo hará constar su nombre, apellido,
especialidad inscrita en el Colegio de Médicos respectivo, teléfono del consultorio y de
la habitación y los días y las horas de consulta.
b) Someter este aviso al visto bueno del Colegio de Médicos respectivo, y debajo de él
colocar en título pequeño la siguiente leyenda "Este aviso tiene el visto bueno del
Colegio de Médicos del..."
c) En los casos en que la especialidad esté expresada por términos científicos de difícil
comprensión para el público profano, podrán ser utilizados algunos términos
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explicativos los cuales se colocarán entre paréntesis ------- con la autorización previa
del Colegio de Médicos respectivo.
d) No permitir que este aviso sea radiado, televisado o proyectado en pantallas
cinematográficas.
e) Las placas exteriores de los médicos en consultorios y clínicas, indicarán solamente
los datos establecidos y no podrán exceder las dimensiones de 20 x 60 centímetros.
f) Las placas para anunciar Clínicas, Sanatorios, Consultorios o cualquier
establecimiento de índole médica, nunca podrán alcanzar un tamaño mayor de un
metro de alto por dos de largo. Las mismas contendrán solamente el nombre del
establecimiento, debiendo ser confeccionadas sin artificios luminosos y dentro de la
mayor sencillez.
g) Los avisos de prensa para anunciar Clínicas. Sanatorios y otros establecimientos
médicos estarán sometidos a las mismas estipulaciones que rigen para el aviso
individual de los profesionales.
h) Las tarjetas y los recipes de presentación del médico deberán estar ajustados a las
estipulaciones del presente Código, no excediendo la información indicada en el literal
de este Artículo.
Artículo 28
Están expresamente reñidos con las normas de ética, los anuncios que tengan las
características siguientes:
a) Los que den información sobre viajes al exterior en funciones profesionales privadas o
sobre la asistencia a Congresos Médicos, que involucren propaganda o realcen ante
el público su prestigio profesional.
b) Los que ofrezcan la curación de determinadas enfermedades a plazo fijo o infalible.
c) Los que prometan la prestación de servicios gratuitos, o los que, explícitamente,
mencionen tarifas de honorarios.
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d) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión
respecto a la identidad o título profesional del anunciante.
e) Los que mencionen, bien sea en uno o más avisos, diversas ramas o especialidades
de la medicina, sin conexión o afinidad entre ellas.
f) Los que llamen la atención sobre sistemas, o procedimientos especiales, exclusivos o
secretos.
g) Los que involucren el fin preconcebido de atraer clientela mediante la aplicación de
nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aún en
discusión y respecto a cuya eficacia no haya todavía aprobación definitiva por parte de
instituciones científicas públicas o privadas.
h) Los que impliquen propaganda mediante tarjetas públicas u otras formas de
agradecimiento de los pacientes.
i) Los repartidos en forma de volantes o tarjetas, o el suministro a los pacientes de
separatas de artículos científicos públicos por el médico con el fin aparente de
informar al mismo.
j) Los que aún cuando no infrinjan alguno de los apartes del presente Artículo, sean
exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la
profesión, o los que adquieran el tamaño y forma de los carteles y los avisos
luminosos.
Artículo 29
Las entrevistas de prensa, radio, televisión y otras permitidas por el presente Código,
deben ajustarse siempre a los principios de la ética profesional, a fin de evitar las
propagandas o referencias de carácter individual sobre la profesión del entrevistado, con
miras al beneficio profesional.
Artículo 30
Los médicos no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales o
jurídicas que exploten el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica en
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condiciones tales que violen el ordenamiento legal, que rige la materia y los principios
éticos contenidos en este Código.
Artículo 31
Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con los
integrantes de profesiones afines o auxiliares de la medicina.
Artículo 32
Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer en venta
medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los
adquieran en determinadas farmacias o establecimientos.
Artículo 33
Son actos contrarios a la honradez profesional ejercer más de dos cargos públicos
remunerados, de carácter sanitario-asistencial, excepto en poblaciones menores de cinco
mil habitantes; reemplazar en sus puestos a los médicos de Hospitales, Sanatorios,
Dispensarios, Institutos Docentes de índole médica, etc., si fuesen separados sin causa
justificada y sin sumario previo con derecho a descargo. En todo caso debe obtenerse la
aprobación del Colegio de Médicos respectivo.
Artículo 34
Ningún médico prestará su nombre a persona alguna para ejercer la profesión. Tampoco
podrá practicarlas través de otros médicos ni ceder su consultorio a quien no esté
legalmente autorizado.
Artículo 35
Todo médico podrá atender sólo un consultorio pero cuando lo exijan los intereses de la
comunidad o medien condiciones circunstanciales, podrá establecer otros consultorios,
previa aprobación del respectivo Colegio de Médicos.
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Artículo 36
Queda expresamente prohibido atender en forma permanente el Consultorio propiedad de
otro colega o que esté establecido bajo su denominación. En caso de retiro temporal del
consultorio, el médico propietario participará al respectivo Colegio de Médicos el nombre
del colega que se encargará de aquel mientras dure su ausencia. Igual información puede
aparecer en la prensa en anuncio que se regirá por lo establecido en el aparte b) del
Artículo 27 del presente Código.
Artículo 37
No podrá ejercerse la Medicina en forma regular y permanente en una Entidad Federal
distinta a aquella donde habitualmente se ejerce la profesión, sin la previa inscripción en
el respectivo Colegio de Médicos.
Artículo 38
El médico que por cualquier circunstancia deje de ejercer la profesión o cambie de
jurisdicción, está en el deber de participarle al Colegio de Médicos de la localidad donde
ejercía.
Artículo 39
Todo médico está obligado a acatar las disposiciones contenidas en los Estatutos y
Reglamentos de la Federación Médica Venezolana y en los de su respectivo Colegio de
Médicos. Asimismo, los Acuerdos y Resoluciones emanados de las Asambleas de la
Federación Médica Venezolana y los del Colegio de Médicos al cual pertenezca.
Parágrafo Único:
Los médicos en funciones administrativas, públicas o privadas, están igualmente
obligados a cumplir los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Médica Venezolana y
los de su respectivo Colegio. Deberán asumir de igual modo la responsabilidad gremial
que les incumbe en lo referente a las condiciones de trabajo y a la estabilidad en los
cargos de los médicos bajo su dependencia
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Artículo 40
Los médicos que desempeñan cargos ejecutivos o disciplinarios en la Federación Médica
Venezolana o en los Colegios de Médicos deberán acatar las decisiones tomadas por
mayoría de votos dentro de los organismos gremiales nacionales o regionales, quedando
sobreentendido que, como integrantes de un cuerpo colegiado, están obligados a cumplir
dichas disposiciones.
Parágrafo Único:
El disentimiento de cualquiera de los integrantes podrá hacerlos saber en los medios de
comunicación internos o públicos del organismo al cual pertenezca. Si no se dispone de
dichos medios, el organismo de referencia tiene la obligación de hacer público el
disentimiento en cualquier medio de comunicación existente.
Artículo 41
Las faltas a los artículos procedentes serán sancionadas por los Tribunales Disciplinarios
de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos, de acuerdo con lo
pautado por el Artículo 216 del presente Código y siguiendo el procedimiento establecido
en el Reglamento respectivo.
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Artículo 42
Cuando el médico se considere lesionado en sus derechos gremiales deberá ocurrir a los
organismos Gremiales correspondientes para que conozcan y den su veredicto al
respecto. Estos organismos están en la obligación de adoptar, a la brevedad posible, las
medidas conducentes en caso de que consideren que han sido lesionados tales derechos.
Por vía de excepción y sólo después de haber agotado todos los recursos gremiales el
médico podrá hacer uso de los otros recursos que le conceden las leyes.
Artículo 43
Es absolutamente contrario a la ética el que los médicos funcionarios públicos, o que
ocupen cargos directivos gremiales, se valgan de estas posiciones para obtener ventajas
o canongías de carácter profesional.
Artículo 44
Todo médico debe procurar su afiliación a alguna sociedad científica que tenga relación
con las ciencias médicas y contribuir con sus conocimientos, tiempo y energía a que estos
organismos representen los ideales de la profesión.
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Capítulo Segundo, De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos
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Capítulo Segundo, De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos
Artículo 45
El médico debe prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, consagrándole el
tiempo requerido y ocurriendo - cuando ello es posible - a los procedimientos científicos
apropiados a su alcance, solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo considere
necesario y procurando por todos los medios posibles que las indicaciones terapéuticas
se cumplan.
Artículo 46
Cuando se trate de menores de edad siempre q que no fuera posible localizar de
inmediato a sus representantes legales y cuando la gravedad del caso o la preservación
de la salud pública lo requiera, los profesionales de la medicina podrán practicar
exámenes clínicos: tomar en caso de excepción, o de hacer tomar y analizar muestras,
ejecutar pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o comprobación de la
terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin
autorización previa de sus representantes legales. A la mayor brevedad, tratarán de
localizar a los representantes legales a quienes informarán detalladamente sobre su
actuación y sobre los motivos de la misma.
Artículo 47
Aceptar el establecimiento de la relación médico/ paciente, salvo en situaciones de
emergencia, es decisión enteramente a discreción del médico. Una vez establecida la
relación la obligación es absoluta, exceptuando las circunstancias siguientes:
a) El consentimiento del paciente para su ruptura
b) Por enfermedad del médico tratante.
c) Cuando el médico notifica su decisión de interrumpir la relación con suficiente
antelación. Obviamente no podrá aplicarse esta excepción en las localidades donde el
médico actúa como médico solitario.
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Capítulo Segundo, De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos
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d) Cuando la condición del paciente ya no requiere continuar prestando asistencia
médica.
Artículo 48
El concepto de abandono -práctica condenable implica la ruptura unilateral, llevada a cabo
por el médico, de sus relaciones profesionales con enfermo, no precedida de la
notificación razonable que permita la búsqueda de un sustituto, cuando aún existía la
necesidad de atención médica.
Artículo 49
El médico puede negarse a prestar asistencia cuando se halla convencido de que no
existen las relaciones de confianza indispensables entre él y el paciente a condición de
advertir de ello al enfermo a sus familiares o allegados y asegurar la continuidad de los
cuidados y proporcionar todos los datos útiles al médico que le sustituya.
Artículo 50
Si el enfermo debidamente informado se negare a un examen o al tratamiento propuesto,
el médico puede declinar su actuación en las mismas condiciones previstas en Artículo
anterior.
Artículo 51
El médico en su actuación personal deberá conducirse con la mayor dignidad y tolerancia
para con el enfermo y sus familiares, siempre que su actitud no redunde en perjuicio de la
misión especial que ha sido confiada.
Artículo 52
El médico evitará los actos profesionales innecesarios y deberá participar al enfermo o a
sus familiares que sus servicios ya no son necesarios en el momento en que así lo
considere.
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Capítulo Segundo, De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos
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Artículo 53
El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. El médico tratante
escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerlo.
Artículo 54
Es deber del médico decir siempre la verdad a los familiares del paciente a menos que
éste haya prohibido previamente esta revelación o haya designado las personas a las que
debe hacerse.
Artículo 55
Cuando el médico efectúa visitas por razones de amistad a un paciente asistido por otro
colega, deberá abstenerse de hacer comentarios sobre la enfermedad o su tratamiento y
de emitir juicios críticos públicos o privados o insinuaciones capaces de afectar el
veredicto del médico de cabecera y la confianza en él depositada.
Artículo 56
El médico, al aceptar el llamado de un paciente, o por intermedio de una tercera persona,
se obliga a:
a) Tener como objetivo primordial la promoción y conservación de la salud del paciente:
b) Asegurarle todos los cuidados que estén a su alcance personalmente o con la ayuda
de terceros y,
c) Actuar con la seriedad y delicadeza a que obliga la dignidad profesional.
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Capítulo Segundo, De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos
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Artículo 57
La esterilización irreversible es permitida cuando se produce como consecuencia
inevitable de una terapéutica encaminada a tratar o prevenir un estado patológico grave.
En particulares necesario:
a) Que se haya demostrado su necesidad.
b) Que otros medios reversibles no puedan resolver correctamente el problema; y
c) Que, salvo circunstancia especiales, los dos cónyuges hayan sido debidamente
informados sobre la irreversibilidad de la operación y sus consecuencias.
Artículo 58
Las circunstancias que ponen los intereses vitales de la madre en conflicto con los
intereses vitales de la criatura por nacer, crean un dilema y hacen surgir la interrogante
respecto a si el embarazo debe o no debe ser deliberadamente interrumpido. La
diversidad de respuestas a esta situación es producida por la diversidad de respuestas a
esta situación es producida por la variedad de actitudes hacia la vida de la criatura por
nacer. Es ésta, una materia de convicción y conciencia individuales la cual debe ser
respetada.
Artículo 59
Al médico le es permitido indicar la interrupción del embarazo con un fin terapéutico, y en
todo caso, siguiendo las normas establecidas por la ciencia y las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 60
La interrupción del embarazo deberá practicarse en ambiente adecuado, con todos los
recursos de la ciencia, previo consentimiento de la paciente de su esposo, o del
representante legal. La certificación de la interrupción del embarazo deberá hacerla una
Junta Médica, uno de cuyos participantes, por lo menos, deberá tener conocimientos
especializados relativos a la afección padecida por la enferma.
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Capítulo Segundo, De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos
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Parágrafo Único:
Si el caso fuere de extrema urgencia podrá bastar la opinión de otro médico si esto fuera
posible.
Artículo 61
Si el médico estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar la
interrupción del embarazo puede retirarse siempre que garantice que un colega calificado
continuará prestando la asistencia médica.
Artículo 62
El médico se halla obligado a informar a los padres el resultado de las pruebas
diagnósticas prenatales indicadoras de anormalidades fetales. Los padres tienen derecho
a conocer la existencia de la verdad. Sólo a partir de ese momento podrán tomar la
decisión que consideren válida.
Si luego de un conocimiento pleno de la situación los padres experimentan dificultades
para tomar una decisión, no debe vacilar el médico en utilizar el derecho que tiene de
ayudarles activamente en la toma de decisiones que, a su juicio, y sobre la base de
experiencia acumulada, le luzcan razonables.
Artículo 63
Las relaciones entre los padres de un "recién nacido anormal" y el médico responsable de
la atención del mismo son sumamente complejas. Los padres tienen derecho a conocer
los problemas médicos del recién nacido. En consecuencia, el médico se halla obligado a
explicarles el problema en forma adecuada.
Artículo 64
Si el estado del niño es de grado tal que el tratamiento ocasionará la prolongación
precaria de la vida de un ser con profundo deterioro mental o físico, los padres deben ser
informados de su autoridad para suprimir el consentimiento para el tratamiento y de su
autoridad para exigir al médico la suspensión del que haya iniciado.
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Capítulo Segundo, De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos
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Artículo 65
Cualquier intento de coerción procedente del médico o del personal hospitalario, para
obtener el consentimiento de tratar un niño con graves anormalidades, y en oposición a
los deseos de los padres, debe considerarse como una desviación a las normas de la
ética profesional.
Artículo 66
Si los principios religiosos del médico - en oposición a los deseos de los padres
consignados por escrito - le demandan la preservación de la vida del niño,
independientemente de la calidad de la misma, debe transferir la atención de éste a otros
médicos o, en su defecto, a otra institución
Artículo 67
Si los padres exigen el tratamiento luego de obtenida información cabal de su inutilidad,
éste debe ser administrado.
Artículo 68
Si el médico cree que el niño puede ser capaz de alcanzar mediante el tratamiento una
vida normal y los padres expresan su desacuerdo, debe solicitar la intervención del
tribunal correspondiente. La posibilidad de infringir los principios religiosos de los padres,
si es que existe ese factor, es responsabilidad de la Ley, no del médico.
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Capítulo Tercero, De los Derechos y Deberes de los Enfermos
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Capítulo Tercero, De los Derechos y Deberes de los Enfermos
Articulo 69
El enfermo tiene derecho a:
1) Exigir de los médicos que lo asisten y de los demás integrantes del equipo de salud,
un elevado grado de competencia profesional y a esperar de los mismos una conducta
moral irreprochable.
2) Ser atendido en forma respetuosa y cordial por el médico y por los demás integrantes
del equipo de salud.
3) Ser informado de la naturaleza de su padecimiento, de los riesgos inherentes a la
aplicación de los procedimientos diagnósticos y a conocer las posibles opciones.
4) Recibir la información necesaria para dar un consentimiento válido (libre), previo a la
aplicación de cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico.
5) Que se respete su intimidad, violada con elevada frecuencia al hallarse recluido en
instituciones docente-asistenciales.
6) Que se respeten sus confidencias y a que las discusiones concernientes a la
información que ha suministrado, exámenes practicados y estado de salud, se
conduzcan con discreción y carácter confidencial.
7) Exigir honorarios justos y a examinar y pedir información adecuada del monto de los
mismos, no pudiendo el médico tratante negarse a suministrar las explicaciones que el
primero considere convenientes.
8) Rehusar determinadas indicaciones diagnosticas o terapéuticas siempre que se trate
de un adulto mentalmente competente. El derecho a la auto determinación no puede
ser abrogado por la sociedad a menos que el ejercicio del mismo interfiera los
derechos de los demás. Si tal decisión pone en peligro la vida del enfermo, debe el
médico exigir la presencia de testigos que den fe de la decisión del mismo y anotar la
información pertinente en la correspondiente historia clínica.
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Capítulo Tercero, De los Derechos y Deberes de los Enfermos
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9) Rechazar su participación en procedimientos de investigación en seres humanos y a
conocer el reglamento de la institución donde se halla, incluyendo las regulaciones
concernientes a sus limitaciones personales.
Artículo 70
El enfermo debe:
1) Cumplir obedientemente las prescripciones del médico y no permitir se le persuada a
tomar medicamentos sugeridos por profanos.
2) Abstenerse de solicitar otra opinión profesional sin el consentimiento expreso de su
médico tratante, ya que si los médicos no actúan concertadamente pueden producirse
efectos indeseables.
3) Comunicar en forma cortés su decisión al médico tratante cuando decide prescindir de
sus servicios profesionales.
4) Tener presente, en sus relaciones con el médico, que la pura retribución pecuniaria
nunca compensará la acción profesional del mismo.
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Capítulo Cuarto, Del Enfermo Terminal
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Capítulo Cuarto, Del Enfermo Terminal
Artículo 71
La persona que sufre de una enfermedad fatal tiene legitimo derecho a que se le preste
atención, a que se le dedique el tiempo necesario y a que se le siga considerando un ser
humano.
Artículo 72
El paciente con una enfermedad fatal tiene derecho a ser informado de la verdad de su
padecimiento, si es que realmente desea conocerla. El médico debe efectuar la
evaluación previa de estos enfermos para decidir el momento oportuno en que habrá de
suministrar la información requerida y poder así auxiliarle ante reacciones impredecibles.
Artículo 73
El derecho a participar en la toma de decisiones debe permitirse a los enfermos
mentalmente competentes. Pueden rehusar la utilización de ciertos procedimientos
diagnósticos. Cuando sufren intensamente podrán ejercer el derecho de solicitar la
aplicación de analgésicos en dosis suficientes para obtener el alivio requerido. En igual
forma pueden negarse a la administración masiva de medicamentos si desean
mantenerse alertas y con pleno conocimiento de lo que les sucede.
Artículo 74
El enfermo terminal tiene derecho a que se respeten sus ideas en materia de religión.
Podrá solicitar la ayuda espiritual y moral del sacerdote de su respectiva religión o
declinar la que se le ofrece sin haberla solicitado.
Artículo 75
El derecho a ser atendido por profesionales competentes en el caso de enfermos
incurables se refiere no sólo a la requerida pericia profesional, sino también a que el
médico muestre actitudes positivas en lo que concierne a la aplicación de tratamientos
paliativos y no sufra de determinados prejuicios en relación con la muerte. El médico que
racionalmente acepta la muerte como elemento normalmente indisociable del proceso
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Capítulo Cuarto, Del Enfermo Terminal
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vital y no ha desarrollado ante la misma temor, resentimiento o rechazo, es competente
para ayudar al enfermo hasta el momento postrero de su existencia.
Artículo 76
El enfermo terminal tiene derecho a decidir el tipo de información que el médico podrá
revelar luego de su muerte. Es, en suma, garantizar el derecho del fallecido a que se
respete su intimidad.
Artículo 77
El moribundo tiene derecho a exigir se le permita morir sin la aplicación indiscriminada de
medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida, respetándose también su
decisión de que no le sean aplicadas medidas de reanimación. El desatender este deseo
puede considerarse como una violación a los derechos del enfermo de morir en paz.
La interrupción de las medidas extraordinarias no exonera al médico de su obligación de
asistir al moribundo y suministrarle la ayuda necesaria para mitigar la fase final de su
enfermedad.
Artículo 78
El derecho del enfermo a disponer de su cuerpo, luego de su muerte, mediante la
autorización de sus órganos puedan ser utilizados con fines humanitarios, trasplantes,
procedimientos de investigación, estudio de disección anatómica, es de obligatorio
cumplimiento sobre bases estrictamente morales. Igual conducta deberá adoptarse
cuando el enfermo no desea la inhumación tradicional sino otro procedimiento de
disposición de su cuerpo: cremación, embalsamamiento.
Artículo 79
El enfermo tiene derecho a exigir que durante su tránsito final no exceda la "ciencia" el
"arte" de la medicina. En otras palabras: que el conocimiento científico y las habilidades
técnicas del médico no excedan en momento alguno el carácter humano de la ayuda
profesional.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Cuarto, Del Enfermo Terminal
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Artículo 80
Es obligación fundamental del médico el alivio del sufrimiento humano. No puede, en
ninguna circunstancia, provocar deliberadamente la muerte del enfermo aún cuando éste
o sus familiares lo soliciten.
Artículo 81
El médico que atiende enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de medidas
extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos, de ser posible, oirá
la opinión de otro u otros profesionales de la medicina. El médico cumplirá - igualmente -
lo que pueda establecer al respecto el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
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TÍTULO III, Capítulo Primero
Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en Materia de Medicina
Social
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TÍTULO III, Capítulo Primero
Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en
Materia de Medicina Social
Artículo 82
Se entiende por ejercicio institucional de la Medicina la prestación de servicios por medio
de médicos contratados por instituciones oficiales o privadas, a la población en general o
grupos definidos de la misma.
Artículo 83
Los médicos al servicio de organizaciones dedicadas al ejercicio institucional de la
Medicina deberán cumplir su trabajo profesional de acuerdo con las normas tradicionales
del acto médico. Este se basará, por tanto, en el respeto a la dignidad de la persona, en la
relación médico/paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional.
Artículo 84
Los médicos q que contraten la prestación de servicios con compañías de seguros y
asociaciones mercantiles, deberán ceñir su actuación a lo pautado en el Artículo anterior,
debiendo además respetar y hacer respetar, cuando sea posible, la libertad de
escogencia del médico y clínica por parte del paciente.
Artículo 85
Los médicos deben exigir que en el seno de las instituciones donde presten sus servicios
se establezcan las Comisiones Técnicas, Científicas, Asistenciales, Gremiales, etc. que
se estimen necesarias para garantizar la buena marcha de aquellas, así como la defensa
de su independencia profesional.
Articulo 86
El médico esta obligado a velar por el prestigio de la institución donde trabaja cumpliendo
fielmente las disposiciones reglamentarias de la misma. Estas disposiciones
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TÍTULO III, Capítulo Primero
Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en Materia de Medicina
Social
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reglamentarias no podrán colidar con lo dispuesto en la Ley de Ejercicio de la Medicina,
en su Reglamento y en el presente Código.
Artículo 87
Es deber del médico que ejerce en instituciones hospitalarias, recabar en beneficio del
enfermo información del médico de cabecera. Este último deberá remitir al hospital la
correspondiente historia clínica. Es deseable a su vez, que el equipo médico hospitalario y
el médico de cabecera mantenga comunicación durante la hospitalización del enfermo.
Esta relación debe cumplir con las normas de confraternidad y de respeto de las
competencias respectivas.
Artículo 88
Al ser dado de alta el paciente, debe entregársele una tarjeta contentiva del resumen de
los datos de mayor significación: diagnóstico clínico, hallazgos operatorios, informes
histopatológicos y otros que se juzguen convenientes.
Artículo 89
La prestación de servicios con una entidad pública o privada no limita en modo alguna el
ejercicio, por parte del médico, de sus deberes profesionales, en particular sus
obligaciones concernientes a la adecuada preservación del secreto médico.
En ninguna circunstancia puede el médico aceptar limitaciones a su independencia
profesional por parte del organismo empleador, concediéndole prioridad fundamental a la
preservación de la salud física y espiritual de las personas que el médico examina y trata.
Artículo 90
Los médicos contratados especialmente prestar sus servicios en instituciones estatales
tienen derecho de exigir al empleador que en el respectivo contrato se fije el monto de la
remuneración, el tipo de servicio que se prestarán y los derechos sociales que beneficien.
Estos contratos deberán ser previamente aprobados por el respectivo Colegio de
Médicos.
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TÍTULO III, Capítulo Primero
Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en Materia de Medicina
Social
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Artículo 91
Los reglamentos internos de Hospitales y Clínicas, tanto públicos como privados, serán
elaborados por las autoridades de la institución y sometidos al conocimiento del cuerpo
médico. Finalmente, el director de la institución hará la participación respectiva al Colegio
de Médicos para su debida aprobación.
Artículo 92
El médico que presta sus servicios a empresas o instituciones públicas y privadas, debe
abstenerse de recibir en su consultorio particular, o prestar atención domiciliaria con
carácter de médico privado, a trabajadores o familiares de éstos a quienes tiene
obligación de atender en las dependencias de las instituciones mencionadas.
Artículo 93
Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales
que ejerzan la medicina están obligados a prestar su colaboración a las autoridades en
casos de epidemias, desastres, y otras emergencias de carácter colectivo y a suministrar
oportunamente los datos o informaciones que por su condición de funcionarios o médicos,
de acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridas por las autoridades.
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TÍTULO III, Capítulo Primero
Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en Materia de Medicina
Social
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Parágrafo Único:
También se hallan los médicos obligados a denunciar ante las autoridades competentes
las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de
trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan
riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran.
Artículo 94
No es ético para el médico que realice una campaña pública de carácter preventivo o
curativo, valerse de esta función para incrementar su clientela particular.
Artículo 95
Los médicos al servicio de las instrucciones dedicadas a la prestación de la medicina
institucional, no deben aceptar que ninguna persona o grupos de la sociedad gocen de
fuero especial para su atención en dichos servicios, tanto en las consultas externas como
en la hospitalización.
Artículo 96
El total del tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o
privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá exceder de la
Jornada máxima de Trabajo diario o semanal señalado por la Ley. Incurre igualmente en
violación de este Código el médico que ejerciendo funciones administrativas, permita a
otro médico el cabalgamiento de horarios, el incumplimiento de su trabajo y la violación de
la Jornada Máxima de trabajo.
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TÍTULO III, Capítulo Primero
Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en Materia de Medicina
Social
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Artículo 97
Los médicos que prestan sus servicios en instituciones públicas, especialmente aquellas
donde concurren los sectores pobres o marginales de la población deberán cumplir
fielmente con el horario de trabajo médico que les ha sido asignado. La violación
injustificada de este importante deber puede ocasionarle al médico la aplicación de las
sanciones contempladas en las leyes vigentes.
Artículo 98
El salario o sueldo devengado por el médico en instituciones públicas o privadas debe
estar sustentado en el principio del " Salario Justo ". Por tanto deberá tomar en
consideración el alto costo de la vida y sus constantes aumentos, la importancia de la
profesión médica, el papel que el médico juega en la sociedad, sus deberes familiares y
todos aquellos otros elementos contenidos en la doctrina laboral en materia de salario.
Artículo 99
En el cumplimento de los deberes y derechos que consagra la Ley de Ejercicio de la
Medicina a la Federación Médica Venezolana y a los Colegios de Médicos de la
República, estas Instituciones tienen el deber de luchar por la conquista de mejores
condiciones de vida y de trabajo para los médicos y muy especialmente lo relacionado
con el concepto salario, a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 100
Cuando la Federación Médica Venezolana o los Colegios de Médicos de la República,
fundamentados en justificadas razones de carácter gremial, ético o deontológico,
mediante decisión dictada al efecto, declaren que un cargo médico no debe ser ocupado
por otro médico (congelación de cargos), hasta tanto no se cumplan determinadas
condiciones, ningún médico deberá ocupar dicho cargo.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO III, Capítulo Primero
Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en Materia de Medicina
Social
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 38
Artículo 101
Se considera como absolutamente violatorio de las normas legales y de los principios
éticos y deontológicos contenidos en este documento, la contratación, por parte de los
médicos, con entidades públicas o privadas de jornadas de trabajo que coincidan total o
parcialmente. (Cabalgamiento de horarios). En tal caso la Federación Médica Venezolana
como los Colegios de Médicos están en la obligación de intentar todas las acciones
legales o disciplinarias establecidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina o en su
Reglamento.
Artículo 102
Los médicos están en la obligación de cumplir con los deberes establecidos en los
Reglamentos Internos de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos
de la República, que dicten de conformidad con la Legislación vigente.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, Deberes de Confraternidad
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Capítulo Segundo, Deberes de Confraternidad
Artículo 103
La Confraternidad Profesional se refiere a la comunidad de intereses entre quienes
ejercen una misma profesión, siempre que se fundamente en la aceptación consciente de
que forman parte de una institución disciplinada, cuya unidad corporativa depende del
cumplimiento por parte de sus integrantes, de los deberes que los mismos se han
impuesto en forma voluntaria, y no propiamente de hermandad para justificar desafueros
o cualquier modalidad de actuación reprochable en aras de una mal entendida solidaridad
profesional.
Artículo 104
En buena confraternidad profesional, los médicos están en la obligación de mantener
recíproca colaboración. Está prohibido desacreditar a un colega y hacerse eco de
manifestaciones u opiniones capaces de perjudicarlo moralmente y en el ejercicio de la
profesión. Está así mismo prohibido expedir certificaciones que puedan acarrearle el
mismo daño.
Parágrafo Único:
No está reñida con la buena confraternidad profesional la actitud del médico que rechaza
o denuncia los vicios, en los cuales incurren algunos médicos, dañinos a los intereses del
enfermo y al prestigio de nuestra profesión.
Articulo 105
El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar atención
gratuita a sus colegas.
Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el
padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este privilegio mientras
dependan económicamente del médico. Este servicio se realizará:
a) Previo acuerdo entre el médico beneficiario o referente y el médico tratante en cuanto
a fecha, lugar y hora.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, Deberes de Confraternidad
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b) Mediante la identificación de la persona beneficiaria y comprobación por parte del
médico, de que llena los requisitos los contenidos en este artículo.
Parágrafo Único:
El coste del material de examen empleado o en el diagnóstico o tratamiento de un colega
o de los familiares antes mencionados, deberá ser pagado por el beneficiario.
Articulo 106
Cuando el médico o los familiares a que se refiere el Artículo anterior, gocen de los
beneficios de un seguro de prestación de servicios médicos, el médico tratante tiene
derecho a percibir, de la compañía aseguradora, los pagos por honorarios profesionales
sin que ello constituya una violación a lo estipulado en el Artículo 105 del presente
Código.
Artículo 107
Se entiende por médico habitual de la familia o del enfermo, aquel a quien frecuentemente
consultan los nombrados. Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en su
dolencia actual.
Articulo 108
El facultativo que atiende un caso de urgencia por encontrarse imposibilitado el médico
habitual o el de cabecera, deberá retirarse a la llegada de éste, a menos que este último
le pida acompañarlo en la asistencia del paciente.
En caso de ausencia del médico habitual de una familia, el que hubiera sido llamado para
atender un paciente de aquel se halla en el deber de retirarse a su regreso, a menos que
medie una disposición expresa del paciente o sus familiares
Articulo 109
Las relaciones de los médicos en su ejercicio profesional se regirán de acuerdo con las
disposiciones del presente Código. Los médicos en funciones directivas, sean estas
gremiales, administrativas, docentes, sanitarias o asistenciales deberán mantener con sus
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, Deberes de Confraternidad
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 41
colegas una actitud respetuosa. Igualmente todo médico esta obligado a guardar la
debida consideración hacia sus superiores jerárquicos.
Artículo 110
Normas elementales de Cortesía profesional deben regir la referencia de los pacientes.
Cuando un médico refiere un paciente a otro colega en consulta debe suministrar un
resumen de la historia clínica por escrito y en sobre cerrado, con los hallazgos de las
exploraciones complementarias realizadas, información referente a las características
personales del paciente, las posibles dificultades de personalidad, el estado financiero y
finalmente su propia opinión diagnostica.
El medico consultado, a su vez, también por escrito y en un sobre cerrado, debe enviar
una información pormenorizada al médico tratante, absteniéndose de efectuar tratamiento
alguno o de indicar exámenes adicionales para que sean realizados por otros
especialistas sin la autorización de este último. Debe ser cauteloso en cuanto al tipo de
información que le es posible suministrar al enfermo, e indicar su regreso al médico
referente.
Articulo 111
Se llama Junta Médica la reunión de dos o más médicos para intercambiar opiniones
respecto al diagnóstico y tratamiento de un enfermo bajo la asistencia de uno de ellos.
Existen dos tipos de Juntas: La que promueve el médico de cabecera y la que exige el
enfermo o sus familiares.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, Deberes de Confraternidad
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Artículo 112
El médico de cabecera está en la obligación de promover Juntas en las siguientes
situaciones:
a) Cuando no ha logrado establecer un diagnóstico preciso.
b) Cuando no ha obtenido resultados satisfactorios con los tratamientos instituidos.
c) Cuando se impongan los servicios de un especialista.
d) Cuando por gravedad o pronostico incierto desea compartir la responsabilidad con uno
o más colegas.
Artículo 113
El enfermo o sus familiares están en el derecho de solicitar una Junta Médica cuando no
estén satisfechos del resultado de los tratamientos empleados por el médico de cabecera
o en el caso de que deseen confirmar la opinión de éste. Tal solicitud debe ser precedida
de la información suministrada al médico de cabecera.
Artículo 114
En caso de que sea el médico de cabecera quien promueva la Junta, corresponde a él la
designación del colega o colegas que juzgue capaces de ayudarle en la solución del
problema, pero el paciente o sus familiares podrán exigir la presencia de uno o más
médicos de su elección.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, Deberes de Confraternidad
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Artículo 115
Al realizarse una Junta Médica, el médico de cabecera hará la exposición correspondiente
y emitirá el diagnóstico presunto, poniendo a disposición de los colegas toda la
documentación pertinente.
Las deliberaciones de la Junta no deberán desarrollarse ante el enfermo o sus familiares y
no se permitirá opinión alguna en lo que respecta al diagnóstico, pronóstico y tratamiento
que no sea el resultado de las conclusiones de la Junta.
Artículo 116
Ningún médico deberá concurrir a Juntas que han sido promovidas sin el consentimiento
del médico tratante. Tampoco está autorizado para promover Juntas el médico llamado
accidentalmente en reemplazo del de cabecera, salvo en situaciones de urgencia.
Artículo 117
El médico consultor no deberá convertirse en médico de cabecera durante el proceso de
la enfermedad para la cual fue consultado. Sin embargo, existen las siguientes
excepciones:
a) Cuando el médico de cabecera cede al consultor, voluntariamente, la dirección, del
caso;
b) Cuando se trata de un especialista a quien el médico de cabecera deba ceder la
dirección de la asistencia ulterior del enfermo.
c) Cuando así lo decidan el enfermo o sus familiares y lo expresen al médico interesado.
Articulo 118
El especialista que se encargue de un paciente asume de hecho la dirección del
tratamiento en lo que respecta a su especialidad, pero actuará siempre de acuerdo con el
médico de cabecera y deberá suspender su intervención tan pronto cesen las causas que
ameritaron sus servicios.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, Deberes de Confraternidad
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Parágrafo Único:
En caso de que sean dos o más especialistas consultados, corresponde al médico de
cabecera señalar quien debe ser el encargado del tratamiento, acordándose antes con el
enfermo o sus familiares.
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Capítulo Tercero, De los Deberes de los Médicos hacia los Miembros de las Profesiones
Afines y Auxiliares de la Medicina
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Capítulo Tercero, De los Deberes de los Médicos hacia los Miembros de las
Profesiones Afines y Auxiliares de la Medicina
Artículo 119
En sus relaciones con los miembros de las profesiones afines y auxiliares de la Medicina,
los médicos deben observar una actitud decorosa y honorable, dispensándoles la cortesía
que impone su condición profesional y respetando las normas señaladas por la técnica y
por las respectivas leyes de ejercicio profesional.
Artículo 120
A los médicos les está prohibido:
a) Asociarse con farmacéuticos para la instalación y explotación del negocio de
farmacias.
b) Vender medicamentos y también prescribir fórmulas secretas solo conocidas por
determinado farmacéutico de la localidad.
En consecuencia: está obligado a observar absoluta imparcialidad en lo concerniente a la
utilización de las farmacias y laboratorios, absteniéndose de hacer recomendaciones
preferenciales.
Artículo 121
No es lícito dejar bajo la responsabilidad del personal auxiliar la toma de iniciativas y la
solución de problemas relativos al diagnóstico y la terapéutica, los cuales exigen siempre
el juicio y la participación activa de los profesionales de la Medicina.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Tercero, De los Deberes de los Médicos hacia los Miembros de las Profesiones
Afines y Auxiliares de la Medicina
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Artículo 122
Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con
profesionales afines o con auxiliares de la medicina. Tampoco podrán efectuar partición
de honorarios con otros colegas o con profesionales técnicos o auxiliares, ni retribuir a
intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por actividades del ejercicio
profesional.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO IV, Capítulo Primero
Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina
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TÍTULO IV, Capítulo Primero
Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina
Artículo 123
Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio,
no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El secreto médico es inherente
al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente; el amparo y
salvaguarda del honor del médico la dignidad de la ciencia. El secreto médico es
inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo.
Artículo 124
El Secreto Profesional Médico constituye una modalidad de secreto comiso basado en la
comunicación privilegiada derivada de la relación médico/paciente.
Comunicación privilegiada se refiere al privilegio de hallarse protegido de tener que
revelar información confidencial transmitida a una persona en virtud de su capacidad
profesional. El objeto de este privilegio, en cuanto se aplica a información médica es
asegurar al individuo que los que ha revelado al médico no será divulgado a otros,
estimulando por consiguiente una franca discusión, necesaria para establecimiento del
diagnóstico, tratamiento o cualquier otra forma de consejo. Realmente el privilegio es del
paciente, el cual puede exonerar al médico del mismo, si así lo desea.
Artículo 125
El secreto médico es un derecho del enfermo, pero el médico no incurre en violación
cuando lo revela de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Ejercicio
de la Medicina, cuyo texto se transcribe a continuación:
"No hay violación del secreto médico en los siguientes casos:
1) Cuando la revelación se hace por mandato de la Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO IV, Capítulo Primero
Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina
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3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo
consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas
sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar
sobre el estado físico o mental de una persona.
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico
legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga
conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro
relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de
estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación
del secreto. Sin embargo el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha
revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con
la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información
no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 10 del artículo 25 de esta Ley".
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO IV, Capítulo Primero
Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina
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Artículo 126
Debe distinguirse entre pacientes con capacidad jurídica y aquellos que son incapaces,
bien por minoridad o por defectos mentales.
En el primer caso el secreto es un derecho del paciente que puede ejercerlo manifestando
su voluntad en contrario únicamente limitada por prescripciones legales que obligan al
médico a la revelación del secreto. En el segundo caso el médico puede informar a los
familiares del incapaz, siempre que aquellos ejerzan la representación legal del mismo.
Artículo 127
El consentimiento del enfermo para que se revele el secreto médico no obliga al médico a
revelarlo ni le exime de las acciones penales que pudieran surgir de tal hecho.
Artículo 128
El secreto profesional médico se extiende no sólo a los hechos de carácter médico, sino a
todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio
profesional.
Artículo 129
El médico puede eximirse de contestar preguntas relacionadas con enfermedades de sus
pacientes pero está autorizado para revelar el pronóstico y también el diagnóstico, cuando
lo considere necesario en resguardo de su respetabilidad o para mejor conducción del
tratamiento.
Artículo 130
El médico sólo puede suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o
tratamiento de un enfermo a los allegados más inmediatos de éste. Sólo procederá en
otra forma con la autorización expresa del paciente.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO IV, Capítulo Primero
Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina
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Artículo 131
El médico puede compartir su secreto con los otros médicos que intervienen en la
elaboración del diagnóstico y en el tratamiento del enfermo, obligándose éstos a su vez a
mantener el secreto profesional. Aún así solo la información necesaria debe ser revelada
a menos que dicha revelación se considere esencial para los intereses del enfermo.
Artículo 132
El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de los cuales tenga
conocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo.
Cualquiera que sea el tiempo transcurrido después de la muerte el deber no disminuye
porque en este respecto no hay prescripción y la divulgación de determinados hechos
puede causar perjuicios no solamente a la memoria y al buen nombre de una persona
fallecida sino también a su familia.
Parágrafo Único:
Algo diferente es lo concerniente a la posibilidad de informar confidencias luego de la
muerte del paciente en beneficio de los intereses del Estado y de la comunidad en
general. La divulgación de esta información en caso de que sea necesaria, debe hacerse
en su debida oportunidad, respetando la veracidad, sin entrar en intimidades morbosas y
sin dañar la reputación del muerto. La pulcritud y pureza de la descripción deben ser
paralelas a sus elevadas finalidades.
Artículo 133
La profesión médica debe rechazar cualquier intento destinado a imponer una legislación
sobre el procesamiento electrónico de datos que pueda poner en peligro el carácter
confidencial de la información recogida. Debe lograrse protección efectiva contra el uso de
retransmisiones de los registros de cualquier información personal antes de que entre a la
computadora.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO IV, Capítulo Primero
Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina
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Artículo 134
Los bancos de datos médicos, sólo deben hallarse disponibles para la profesión médica y,
por tanto, no debe permitirse su vinculación a otros bancos centrales de datos.
Artículo 135
Tanto el paciente como el médico deben ser informados de la existencia en la respectiva
institución de sistemas de procesamientos de datos obtenidos de las historias depositadas
en el archivo médico. Dicha información debe suministrarse al médico y al paciente antes
de proceder a su utilización.
Artículo 136
Debe obtenerse la autorización del médico y del paciente previo al suministro de la
información a individuos y organizaciones extraños a la institución.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, De las Certificaciones
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Capítulo Segundo, De las Certificaciones
Artículo 137
El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización
de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su
emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.
El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe
indicar los fines a que está destinado.
Articulo 138
El médico expedirá certificación que acredite un acto médico o el estado de salud en las
siguientes situaciones:
a) A pedido directo de la persona a quien se refiere el certificado.
b) A solicitud de quien dependa el paciente cuando éste se encuentra en incapacidad
física o civil.
c) Por imperio de la Ley.
d) En cumplimiento de disposiciones reglamentarias de la entidad con la cual el médico
tiene compromiso de trabajo. En todo caso el documento tiene carácter privado y será
expedido en sobre cerrado.
Artículo 139
El médico está obligado a expedir el certificado de defunción, de acuerdo a la legislación
vigente, en caso de fallecimiento de personas que han estado bajo su cuido profesional
dentro de los términos legales y previa constatación personal del estado de muerte.
En los casos de fallecimiento de paciente, hospitalizado o no, que ha estado en
tratamiento regular y continuado en el centro asistencial donde trabaja el médico y bajo su
supervisión, deberá expedir el certificado conforme a las disposiciones reglamentarias de
la institución o centro asistencial del cual depende.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, De las Certificaciones
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Artículo 140
El médico está obligado a expedir un certificado de defunción en persona no atendida por
él, por disposición judicial, previa necropsia.
Artículo 141
En su ejercicio profesional el médico deberá tener siempre presente el contenido del
Artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que dice
textualmente: “Artículo 74 . El médico o cualquier otro profesional de la salud que expide
una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de
enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio o extienda
certificados de reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local "ad-hoc" a
persona sana, será penado con prisión de seis meses a dos años."
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna
regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u
otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí
o para otro la pena se aumentará en una tercera parte".
Artículo 142
Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil,
que le corresponda el médico que:
a) Consigna el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a duda, con
trascendencia legal o administrativa.
b) Expide certificado sin verificar personalmente el fallecimiento, salvo en los casos antes
señalados.
c) Expide certificado de defunción del paciente a quien no ha atendido antes del
fallecimiento.
d) Expide certificado de vacunación falso.
e) Certifica una intervención quirúrgica no realizada.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, De las Certificaciones
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f) Incluye, con cualquier propósito, el diagnóstico de enfermedad mental inexistente.
g) Expide un certificado, para efectos de orden administrativo o legal, estableciendo un
diagnóstico falso de incapacidad
Artículo 143
Al médico le está prohibido divulgar o dar publicidad del contenido de un certificado
médico. En el momento en que el documento ha salido de sus manos, la responsabilidad
por la divulgación del texto recae en la persona que recibió el certificado o, en el caso de
entidades administrativas, de los funcionarios responsables de la tramitación del
documento.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Tercero, De la Medicina Forense
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Capítulo Tercero, De la Medicina Forense
Artículo 144
La medicina forense se caracteriza por la prestación de servicios encaminados a la
realización del peritaje y el asesoramiento médico-forense en todos aquellos aspectos que
interesen a la administración de justicia en general.
Artículo 145
Los médicos forenses son asesores de la administración de justicia en todos los casos y
actuaciones en que sea necesaria su intervención; ésta se ceñirá a lo dispuesto por las
leyes sobre la materia.
Artículo 146
Las actuaciones de los médicos forenses o de los peritos médicos, eventual o
episódicamente nombrado para desempeñarse en uno o varios casos, deberán ceñirse a
lo dispuesto en las leyes sobre la materia a lo señalado en el mandato judicial y, para
proceder al examen de una persona u objeto, se fundarán en las reglas de su ciencia y
arte y en los principios éticos que inspiran y rigen el ejercicio profesional.
Artículo 147
Los médicos forenses o los peritos médicos practicarán todas las operaciones,
procedimientos que les aconseje su ciencia y técnica o profesión y especificarán los
hechos y circunstancias en los que hayan de aportar su dictamen. Y si, para fundar mejor
su concepto consideraren necesario indicar la necropsia, reconocimiento o ensayos de
algunos líquidos o materiales, solicitarán lo conveniente al Tribunal, para que así se
verifique, a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias.
Artículo 148
De acuerdo con nuestra legislación el médico debe ocurrir con carácter obligatorio, al
llamado de la autoridad judicial que requiere una experticia.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Tercero, De la Medicina Forense
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Artículo 149
El médico forense - o el médico designado con tal propósito - debe eximirse de examinar
a cualquier persona con la que tuviere o hubiere tenido relaciones que pudieran influir en
su libertad de juicio.
En el caso de experticia en un antiguo paciente el médico no está obligado a revelar
situaciones anteriores en relación con la historia médica de aquel, pero en todo caso
podrá excusarse de aceptar la experticia por razones de ética personal que siempre serán
un "motivo justificado para fundamentar la excusa".
Artículo 150
En relación con las experticias realizadas el médico debe limitarse a exponer los hechos
observados que se relacionen con el objeto de la investigación, sin descubrir cualesquiera
otras confidencias hechas por la persona examinada con motivo de la experticia.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Cuarto, De los Honorarios Profesionales
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Capítulo Cuarto, De los Honorarios Profesionales
Artículo 151
Toda persona que ejerza la profesión médica tiene derecho a percibir una remuneración
justamente llamada honorario por llevar implícita la demostración de la honra que el
médico merece, no enteramente satisfecha por la retribución de carácter material.
Artículo 152
El derecho a la justa remuneración por los servicios prestados es independiente del
resultado de los mismos.
Cuando se comprueba ya no error excusable, sino negligencia o incompetencia
profesional, el médico no debe - moralmente - reclamar honorarios.
Artículo 153
El médico fijará la cuantía de sus honorarios, los cuales deben ser justos y adecuados al
servicio prestado, a la experiencia del médico, a la complejidad del proceso clínico, a la
situación económica del enfermo y a otras circunstancias relacionadas con el acto médico
Artículo 154
Si varios médicos colaboran en el diagnóstico o tratamiento de un enfermo y se establece
una nota conjunta de honorarios, se especificará en ella el monto de los honorarios que
correspondan a cada uno de los médicos.
Parágrafo Único:
Para los efectos de este Artículo la Federación Médica Venezolana dictará las normas
correspondientes.
Artículo 155
Queda categóricamente proscrita la dicotomía, es decir la partición de honorarios entre
médicos o entre éstos y el personal auxiliar o cualquier otra persona, por constituir un acto
contrario a la dignidad profesional.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Cuarto, De los Honorarios Profesionales
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Es repudiable por inmoral el consorcio de dos o más médicos para referirse pacientes sin
que prive una evidente necesidad de colaboración en provecho exclusivo del enfermo.
Artículo 156
Queda así mismo proscrita la percepción de comisiones o porcentajes derivados de la
prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes o cualquier otro elemento
corrector, así como las retribuciones de intermediarios de cualquier clase y cualquier otra
forma de colusión entre médicos, industrias o empresas médicas, paramédicas,
farmacéuticas u organismos similares.
Artículo 157
Si de común acuerdo se estableciere dentro de un grupo médico la posterior distribución
de honorarios por la asistencia en equipo, el grupo sólo podrá estar formado por médicos
participantes todos ellos en la asistencia del enfermo. En todo caso los contratos de estos
grupos o asociaciones deberán ser sometidos previamente al conocimiento del Colegio
respectivo, el cual cuidará particularmente de garantizar los principios deontológicos de la
libre elección del médico, de la independencia del mismo y de los derechos del enfermo;
así como de que esta modalidad de asociación no permita la explotación de ningún
miembro del grupo por parte de otros, o de prácticas que den lugar a abusos de la libertad
diagnostica o terapéutica.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Cuarto, De los Honorarios Profesionales
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Artículo 158
Está prohibido al médico solicitar anticipo de honorarios profesionales por tratamientos
aún no realizados. Debe, en cambio, informar al paciente el monto de sus honorarios
antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá
negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al
monto de los mismos.
Artículo 159
Las atenciones gratuitas deben ser obligatorias para las personas señaladas en el artículo
105 del presente Código. Sin embargo el médico podrá libremente prestar asistencia
gratuita a personas de manifiesta pobreza o de su íntima amistad.
No constituye falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la
localidad un servicio asistencial al público, exceptuando aquellos casos de extrema
urgencia.
Artículo 160
Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el
correspondiente Colegio de Médicos exponiendo sus razones al respecto.
Cuando no se logre la conciliación la controversia se resolverá de acuerdo con lo
señalado en los artículos 40,41,42 y 43 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO V, Capítulo Primero, De la Docencia Médica
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TÍTULO V, Capítulo Primero, De la Docencia Médica
Artículo 161
La elevada responsabilidad asignada a los docentes, de contribuir a la formación integral
de los futuros médicos, justifica el que deban satisfacer los requerimientos de orden ético
en el mayor grado posible.
Artículo 162
El ejercicio de la docencia médica, en todos sus niveles, exige cualidades fundamentales;
rectitud en los juicios, comportamiento moral irreprochable, aptitud, conocimientos,
experiencia y capacidad para reflexionar y deliberar libre de cualquier prejuicio.
Artículo 163
Por ser la medicina arte/ciencia, cuyo progreso exige un elevado nivel cultural, el docente
tiene el deber de inculcar a sus discípulos el debido interés por las disciplinas de orden
humanístico y científico
Artículo 164
Al impartir docencia debe estimarse que, en la práctica:
a) Todo juicio clínico incorpora un elemento de orden ético.
b) Con elevada frecuencia, en un paciente determinado, el elemento de orden ético
excede en importancia los aspectos técnico y científico.
c) Con no rara frecuencia el carácter vital del juicio ético relega a un plano subalterno los
aspectos técnico y científico.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO V, Capítulo Primero, De la Docencia Médica
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Artículo 165
Los docentes deben propender al cumplimiento, por parte de las Escuelas de Medicina de
las Universidades Nacionales, de programas de investigación y aprendizaje de la ética en
medicina durante la totalidad del ciclo de pre-grado y en los cursos de postgrado de las
diversas especialidades.
Artículo 166
Debe condenarse la práctica ilegal adoptada por algunas Instituciones al contratar
estudiantes de Medicina para efectuar - sin supervisión calificada - guardias diurnas y
nocturnas y sin que las mismas formen parte del programa de adiestramiento de la
Institución en la cual realizan su aprendizaje de pre-grado.
Esta actuación origina implicaciones de orden ético y legal para la población atendida,
para la institución empleadora y para los profesionales que ejercen la misma.
Artículo 167
No debe permitirse el ejercicio privado de la profesión por los médicos cursantes de las
residencias de postgrado. Tal práctica contradice la necesidad de la dedicación integral y
desvirtúa la razón de ser de esta etapa fundamental en la formación de los futuros
especialistas.
Artículo 168
Los docentes que participen o se solidaricen activa o pasivamente con actos o medidas
que atentan contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de
sus miembros, incurren en grave violación a la ética profesional, debiendo sufrir las
sanciones descritas en el ordenamiento jurídico vigente.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, De las Historias Médicas
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Capítulo Segundo, De las Historias Médicas
Artículo 169
Para los efectos de este Código la historia médica comprende:
a) Los elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el enfermo.
b) Las aportaciones del médico tratante (identificación de los hallazgos, interpretaciones
y correlaciones).
c) Las contribuciones (anotaciones correspondientes) si es que existieren, de los
médicos que colaboran en el diagnóstico y tratamiento del enfermo.
d) La documentación relativa a las exploraciones complementarias realizadas exámenes
de laboratorio, radiografías, trazados gráficos, estudios isotópicos, estudios
histopatológicos, informe necrópsico, etc.
Artículo 170
El médico tiene derecho de propiedad intelectual sobre la historia médica y sobre todo
documento elaborado sobre la base de sus conocimientos profesionales.
Artículo 171
Las historias médicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un médico, quien
aplica sus conocimientos y los completa con todos los recursos disponibles a fin de que
constituyan documentos que además de orientar la conducción de un caso clínico puedan
servir para estudiar la patología respectiva en cualquier momento. Para garantizar su
buena confección y efectos la Dirección del Instituto Asistencial, en colaboración con el
Cuerpo Médico debe ordenar un sistema de Auditoría Médica permanente, el cual servirá
para evaluar la eficiencia de la atención médica y la corrección de los efectos anotados.
Artículo 172
Las radiografías, exámenes auxiliares y todo otro documento que sea aportado por el
paciente, bien en consultorio privado o en establecimientos públicos le deberán ser
devueltos cuando éste lo solicite. Es falta retener alguno contra la voluntad del paciente.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, De las Historias Médicas
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Artículo 173
Debe calificarse de práctica altamente reprochable la anotación en las historias médicas
de comentarios peyorativos y en ocasiones de carácter ofensivo - bien para el enfermo o
relativos a las opiniones o recomendaciones hechas por otros colegas que también
intervienen en el manejo de los problemas del paciente - justificándose la aplicación a sus
autores, de sanciones proporcionales al grado de la falta cometida.
Es también condenable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas
de la historia por no estar de acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores cometidos.
Parágrafo Único:
La violación de las disposiciones de este Artículo darán lugar a que las autoridades de la
Institución y el Comité de historias médicas, abran la averiguación necesaria a fin de
aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 174
El médico que desea hacer un trabajo de investigación comunicación o cualquier tipo de
publicación relativo a pacientes, procedimientos o regímenes médicos o administrativos
en una dependencia universitaria, sanitaria o asistencial, deberá presentar su plan de
trabajo al jefe médico responsable de aquella dependencia y solicitar su autorización. Es
deber del jefe médico otorgar esta autorización, siempre que considere que el propósito
no perjudica física o espiritualmente a los pacientes o alterará la disciplina o el régimen.
Artículo 175
El médico que ejerce en un centro asistencial puede utilizar el Archivo de Historias
Clínicas de la institución con fines de estudio o de investigación. En el informe,
presentación o publicación de su trabajo debe mencionar el servicio a que corresponde y
el nombre del médico/jefe responsable.
Cuando la documentación pertenece a otro centro asistencial debe solicitar previamente
la autorización escrita de la Dirección y del jefe del Departamento o Servicio a quienes
pertenece la propiedad intelectual.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, De las Historias Médicas
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 64
Artículo 176
A petición de otro colega y siempre con la conformidad del paciente el médico está
obligado a suministrar la información requerida con fines diagnósticos o terapéuticos.
En ningún caso debe permitir el médico el examen directo de la historia clínica por el
paciente o sus allegados. Solo puede hacerlo el médico especialmente autorizado por
éstos.
Artículo 177
Si el paciente expresa su deseo de obtener los servicios de otro profesional con carácter
permanente, cambia su residencia a otro lugar del país o abandona éste en forma
definitiva, podrá el médico tratante invocar la propiedad intelectual y su interés en
conservar todos los elementos mediante los cuales certifica su experiencia y que,
necesariamente, deberá utilizar con fines estadísticos de publicación u otros. En
cualquiera de estas situaciones el médico está obligado a permitir el suministro, al médico
autorizado por el enfermo, de copias fidedignas donde conste la información requerida.
Parágrafo Uno:
Si el paciente ha fallecido la solicitud puede proceder de los familiares, debiendo el
médico actuar en igual forma con el médico por éstos autorizado.
Parágrafo Dos:
En el caso de los hospitales la conducta es similar debiendo las autoridades del mismo
permitir al médico previamente autorizado por el enfermo o sus familiares, el examen
directo de toda la documentación existente.
Artículo 178
Cuando en un Instituto Público se presenta un Tribunal competente con el fin de practicar
una inspección ocular o una averiguación en los archivos de las historias médicas en
relación con un paciente determinado o con la existencia de prácticas irregulares, las
autoridades hospitalarias se hallan obligadas a cooperar aportando toda la información
exigida por el juez designado al efecto.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, De las Historias Médicas
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Artículo 179
Cuando el médico ha fallecido, los familiares del mismo, por ningún respecto se hallan
obligados a entregar directamente a los pacientes las historias médicas correspondientes,
pudiendo transferir éstas a entidades responsables obligadas por el secreto profesional.
Artículo 180
El médico en su ejercicio privado y en igual forma las autoridades hospitalarias, deben
tomar todas las precauciones posibles destinadas a preservar el carácter confidencial de
la información contenida en las historias médicas, tal como se señala en el capítulo
relativo al Secreto Profesional Médico.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Tercero, De las Publicaciones Científicas
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Capítulo Tercero, De las Publicaciones Científicas
Artículo 181
Todo médico está en la obligación de comunicar y discutir sus experiencias, el producto
de su investigación y en general su producción científica, dentro del ambiente de las
instituciones médicas que corresponden a su campo de acción y de solicitar la publicación
de sus trabajos en los órganos informativos de carácter médico. Toda discrepancia debe
ser discutida en estos ambientes, evitando que su difusión al público pueda provocar
errores de interpretación, confusión de ideas, desconfianza sobre determinados
regímenes o alarma no justificada sobre difusión de enfermedades o empleo de nuevos
métodos diagnósticos y terapéuticos.
Artículo 182
El médico que publique los resultados de una experiencia clínico-terapéutica, debe
abstenerse de mencionar en las mismas las denominaciones comerciales y los
laboratorios fabricantes de las drogas usadas en dicha experiencia.
Artículo 183
El médico que efectúa publicaciones que se relacionan con medicina utilizando un
pseudónimo debe comunicar su identidad al Colegio de Médicos de la jurisdicción
respectiva.
Artículo 184
La redacción y publicación de hechos científicos supone autoridad para ello sobre la base
del conocimiento del tema y que contribuye en algo, sea porque aporta resultados de
investigaciones personales, o porque intenta desvirtuar algún concepto erróneo, o por
muchas otras loables razones.
Artículo 185
No se debe permitir ser señalado como coautor, a menos que se haya participado en
dicha investigación y se haya redactado o revisado el manuscrito, como para hacerse
responsable de todas las afirmaciones allí contenidas.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Tercero, De las Publicaciones Científicas
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Artículo 186
Cuando se cita un autor debe nombrársele expresamente, así como la denominación del
libro o trabajo publicado - y si es posible el número de la página - y todos los demás datos
que faciliten su identificación. La cita se hará siempre entre comillas.
No se publicará, confiriéndole el valor de cierto, aquello de lo cual no se está realmente
seguro.
No se publicará una referencia en forma tal que el lector pueda interpretar que se ha leído
el trabajo original y en realidad solo se ha leído un resumen o paráfrasis del mismo.
Artículo 187
El orden de colocación de los autores de un trabajo debe reflejar la importancia del aporte
con que cada autor ha contribuido para la realización integral del mismo, entendiéndose
por ello tanto su planteamiento original, como su planificación, dirección, ejecución
experimental y redacción del manuscrito. Cuando un mismo grupo de autores realiza
publicaciones sucesivas sobre diferentes avances en un mismo tema, cabe desplazar en
cada publicación el orden de los autores, de tal manera que el que encabeza la lista en la
primera publicación pasa al segundo lugar en el segundo Artículo y así sucesivamente. En
muchos casos inclusive el autor de mayor jerarquía figura al final.
Artículo 188
Es contrario a la ética profesional la publicación de un mismo material científico bajo
diferentes formas en varias revistas. Tampoco se debe publicar un Artículo científico en
otro medio de divulgación sin haber obtenido permiso del primer órgano que le dio
publicación.
Artículo 189
Los Comités de Redacción de las publicaciones médicas deben estar integrados por
profesionales médicos. Los miembros de estos Comités deben eximirse de publicar
aquellos trabajos que no llenen los requerimientos científicos y éticos exigidos con
carácter internacional.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Tercero, De las Publicaciones Científicas
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Artículo 190
Cuando se publica un libro el autor debe cumplir con el llamado depósito legal,
consistente en la obligación de depositar tres (3) ejemplares de la obra en la Oficina de
Registro Legal correspondiente. Este depósito legal constituye la salvaguarda más
efectiva del derecho de autor.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capitulo Cuarto, De la Investigación en los Seres Humanos
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Capitulo Cuarto, De la Investigación en los Seres Humanos
Artículo 191
La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados principios éticos y científicos,
y no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del
correspondiente ensayo en animales de experimentación.
La investigación clínica es permisible cuando es realizada y supervisada por personas
científicamente calificadas y sólo puede efectuarse cuando la importancia del objetivo
guarda proporción con los riesgos a los cuales sea expuesta la persona.
Artículo 192
El médico responsable de la investigación clínica debe tomar precauciones especiales
cuando la personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier
otro factor implícito en la experimentación.
Artículo 193
En el tratamiento del paciente, el médico puede emplear nuevos procedimientos
terapéuticos si después de un juicio cuidadoso, considera probable el restablecimiento de
la salud o el alivio del sufrimiento.
Artículo 194
El sujeto debe hallarse bien informado de la finalidad del experimento y de sus riesgos y
dar su libre consentimiento. En caso de incapacidad legal o física el consentimiento debe
obtenerse por escrito del representante ilegal del paciente y a falta de éste, de su familiar
más cercano y responsable.
Artículo 195
Sólo cuando involucra valor terapéutico para el paciente es válida la utilización del método
que, simultáneamente, implique investigación clínica y procedimiento terapéutico con la
finalidad de adquirir nuevos conocimientos.
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Capitulo Cuarto, De la Investigación en los Seres Humanos
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Artículo 196
En casos de investigación clínica con fines científicos en sujetos sanos es deber de
primordial del médico:
1) Ejercer todas las medidas tendentes a proteger la vida y la salud de la persona
sometida al experimento.
2) Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos del
experimento y obtener de éste, por escrito, el libre consentimiento.
3) Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena del
experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que el sujeto lo
solicite.
Artículo 197
Las mujeres embarazadas y en período de crianza no deben ser sujetas a investigación
"No terapéutica" que implique la posibilidad de riesgos para el feto o para el neonato, a
menos que esté dirigida a elucidar problemas del embarazo o de la lactancia. La
investigación "terapéutica" sólo es permisible cuando se destina a mejorar la viabilidad del
feto o como ayuda para aumentar la capacidad de amamantar de la madre.
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Capitulo Cuarto, De la Investigación en los Seres Humanos
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Artículo 198
La exposición deliberada del feto a los posibles efectos de investigaciones experimentales
no relacionadas con el embarazo es inaceptable, salvo en circunstancias en las cuales
entre en consideración la vida de la madre. Para conjurar toda posibilidad de daño fetal es
prudente la exclusión especifica, en cualquier programa de investigación clínica, de toda
mujer que se halle embarazada o que sea susceptible de contraer un embarazo.
Consideraciones análogas se plantean en relación al ensayo de nuevas drogas en
mujeres en fase de crianza.
Artículo 199
Los niños no deben ser sometidos a investigaciones que pueden, igualmente, ser
realizadas en personas adultas. De cualquier manera su participación es indispensable
para la investigación de las enfermedades propias de la infancia y de aquellas
condiciones a las cuales los niños son particularmente susceptibles.
Se considera imprescindible el consentimiento de los padres o del representante legal,
dado por escrito, luego de pormenorizada explicación de los objetivos del experimento y
de los riegos o molestias.
Artículo 200
Las personas con enfermedades o defectos mentales no deben ser sometidas a
investigaciones que pueden realizarse en adultos en plena posesión de sus facultades
intelectuales. También es evidente que son las únicas personas disponibles para la
investigación del origen y tratamiento de las enfermedades o incapacidades mentales.
Debe solicitarse la autorización, dada por escrito, del familiar inmediato (esposa/o
paciente, descendiente de edad adulta, hermano).
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Capitulo Cuarto, De la Investigación en los Seres Humanos
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Artículo 201
La investigación en sujetos subordinados a un grupo jerárquicamente estructurado, exige
muy cuidadosa consideración, ya que la "buena voluntad" del sujeto puede hallarse
influida por determinadas expectaciones, justificadas o no, de beneficios adicionales.
Ejemplos de tales grupos son los estudiantes de medicina y de enfermería o personal
subordinado de laboratorio, personal hospitalario, empleados de la industria farmacéutica,
miembros de las fuerzas armadas y prisioneros.
Artículo 202
La responsabilidad por las investigaciones de carácter epidemiológico, al no ser posible la
obtención del consentimiento individual, será de la entera responsabilidad de las
autoridades oficiales en el campo de la salud. No obstante, deben emplearse todos los
medios posibles para informar a la comunidad los objetivos de la investigación, las
ventajas esperadas y los posibles riesgos e inconveniencias.
Artículo 203
La revisión de los protocolos de investigación y la autorización para su ejecución debe ser
realizada por los Comités Institucionales de Ética, integrados por pediatras, psiquiatras,
clínicos de otras especialidades y farmacólogos clínicos especialmente calificados para
encarar el problema de la investigación en sujetos que carecen de capacidad para
suministrar un consentimiento válido.
Artículo 204
Debe diferenciarse el empleo del Placebo con fines "terapéuticos" y con fines
"diagnósticos".
En el primer caso se trata de cualquier procedimiento terapéutico o algún componente del
mismo, administrado deliberadamente para obtener un efecto o que inesperadamente, lo
produce, pero que objetivamente carece de actividad específica para la condición que se
pretende tratar.
El Placebo con fines diagnósticos es aquel que se utiliza para lograr un control adecuado
de los procedimientos de investigación biomédica.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capitulo Cuarto, De la Investigación en los Seres Humanos
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Artículo 205
No deben administrarse Placebos cuando el enfermo rehusa su aplicación, cuando existe
un tratamiento definitivo para la afección que presenta, o cuando todas las opciones
posibles no han sido ensayadas.
Artículo 206
Es licita la realización de la prueba "dobleciega" con el previo consentimiento del enfermo.
En esta situación no puede hablarse de engaño y el experimento es éticamente
inobjetable.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Quinto, Del Transplante de Órganos
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Capítulo Quinto, Del Transplante de Órganos
Artículo 207
La profesión de médica reconoce que el trasplante de órganos implica un significativo
avance del conocimiento científico en pro de la salud y el bienestar de la humanidad.
Artículo 208
Como en toda relación profesional entre el médico y el paciente, el objetivo fundamental
de la misma deber ser la salud de este último, extremando todas las medidas tendentes a
proteger los derechos del donante y del receptor. Si ello no es posible, ningún medico
debe aceptar la responsabilidad de participar en las intervenciones destinadas al
trasplante de órganos.
Artículo 209
La perspectiva de un trasplante de órganos no justifica el rebajar los niveles del cuido
médico actualmente aceptados con carácter universal.
Artículo 210
Cuando un órgano único, vital, va a ser transplantado, la muerte del donante debe haber
sido certificada por tres médicos distintos a él o los médicos del receptor.
La certificación de la muerte del donante exigirá que los criterios prevalecientes en la
profesión médica muestren que aquel ha sufrido un daño irreversible de las funciones
cerebrales
Artículo 211
Es imprescindible discutir todos los pormenores envueltos con el donante, el receptor y
los familiares responsables. El médico debe ser eminentemente objetivo en esta
discusión, revelando claramente los beneficios y los riesgos implicados.
Artículo 212
Los procedimientos de trasplantes de órganos sólo pueden llevar a cabo:
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Quinto, Del Transplante de Órganos
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a) Después de la evaluación cuidadosa de la efectividad o inefectividad de otras medidas
terapéuticas.
b) Por médicos con conocimientos especializados y competencia técnica como
consecuencia de un entrenamiento intensivo en el Laboratorio, por el ensayo en
animales de experimentación y, de ser posible, por el aprendizaje directo a través de
la participación previa en dichos procedimientos.
c) En institutos médicos con facilidades adecuadas que garanticen una óptima atención
de los sujetos sometidos a estos procedimientos.
Artículo 213
El público tiene derecho a ser informado, correctamente acerca de la trascendencia y
resultados del trasplante de órganos. Como es norma de nuestra profesión, todo informe
científico de dichos procedimientos debe someterse primero a los organismos médicos
acreditados para su revisión y evaluación. Aspectos tan dramáticos del progreso médico
sólo podrán ser informados al público en forma objetiva y que impliquen:
a) Desarrollo de ansiedad y de falsas concepciones.
b) Propaganda médica interesada
c) Cualquier otro objetivo que no sea el informe escueto con miras a obtener la
colaboración pública requerida.
Artículo 214
Los procedimientos envueltos en el trasplante de órganos deben respetar el derecho del
sujeto enfermo a que se mantenga el carácter confidencial de la relación médico/
paciente, no debiendo revelarse su identidad sin autorización expresa de éste.
Artículo 215
Comete grave falta contra la ética profesional, el médico que propicie o ejecute tráfico de
órganos o tejidos de origen humano con propósito de lucro, sin perjuicio de las
responsabilidades civil y penal que puedan corresponderle.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO VI, Capítulo Primero
De las Normas Disciplinarias
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TÍTULO VI, Capítulo Primero
De las Normas Disciplinarias
Artículo 216
Las faltas a la moral médica cometidas por ignorancia, negligencia, impericia o mala fe
debidamente comprobadas, serán objeto de sanciones por parte de los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Médicos y por la Federación Médica Venezolana, los
cuales podrán recomendar y tramitar la suspensión del ejercicio profesional ante los
organismos competentes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley de
Ejercicio de la Medicina y en el Colegio Penal. En los casos de impericia, que por su
repetición significaren ignorancia de la materia, se participará a la Universidad que confirió
el título, a fin de que conozca el caso.
Artículo 217
Constituye infracción del Código de Ética y será sancionado conforme a las normas
disciplinarias del mismo, sin perjuicio de las sanciones señaladas en la Ley de Ejercicio de
la Medicina.
1º La persona que ostenta un título de médico expedido por una Universidad extranjera,
no revalidado en Venezuela o no registrado en la forma establecida para los títulos
provenientes de países con los cuales existen tratados específicos de intercambio
profesional.
2º Todo médico con título legal Pero no matriculado en el Colegio de Médicos de la
jurisdicción donde ejerce.
3º Toda persona sin tener título que lo acredite, ejerce funciones o actividades de médico,
sea en el trato directo con pacientes o en calidad de funcionario.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
TÍTULO VI, Capítulo Primero
De las Normas Disciplinarias
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Artículo 218
Es grave contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, que un médico permita que bajo su dependencia, bajo la garantía de su
nombre, en su consultorio o fuera de éste, ejerza funciones médicas quien no tiene la
calificación para ser miembro del Colegio de Médicos de la localidad.
Artículo 219
Los médicos extranjeros visitantes en el país, invitados a congresos o reuniones de
cualquier índole médica o no médica, no están autorizados para ejercer la profesión y por
lo tanto a tener trato directo o indirecto con pacientes privados. Su colaboración será
altamente apreciada dentro del ambiente médico, cuando sea consultada por las
entidades médicas responsables. En tal caso, sus opiniones quedarán dentro del
ambiente médico y no serán motivo de remuneración económica.
Artículo 220
Sin prejuicio de los que establezcan la Ley de Ejercicio de Medicina y el Código Penal, las
violaciones al presente Código serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario
correspondiente tomando en cuenta la gravedad de las mismas.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Segundo, Disposiciones Generales
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Capítulo Segundo, Disposiciones Generales
Artículo 221
Ante los casos de violación de la ética profesional, todo médico está obligado a denunciar
al colega que ha incurrido en tales violaciones ante la Junta Directiva del respectivo
Colegio, el cual guardará el más absoluto secreto y tramitará la denuncia al Tribunal
Disciplinario, correspondiente. De la misma manera, los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Médicos, ante las presuntas violaciones del presente Código, podrán actuar
como Tribunales de Oficio, y tanto éstos como el de la Federación podrán tomar las
medidas pertinentes, a fin de elevar cada vez más la dignidad profesional. A tal efecto,
cuando advirtieren que algún acto profesional manifiestamente contrario a los principios
éticos no estuviere previsto como tal en este Código, recomendarán a la Asamblea su
incorporación, para lo cual bastará un Acuerdo de Adición.
Artículo 222
Los Colegios de Médicos están obligados a entregar un ejemplar del presente Código a
todo sus miembros que se encuentren en ejercicio legal de la profesión, encareciéndoles
el más estricto cumplimiento de las disposiciones del referido instrumento.
Artículo 223
Los Colegios de Médicos propiciarán la realización en las Escuelas de Medicina de las
Universidades Nacionales, de Programas de Investigación y Aprendizaje de la Ética en
Medicina durante la totalidad del ciclo de aprendizaje y en las Residencias de Postrado,
en un todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley de Ejercicio de la
Medicina.
Parágrafo Único:
En aquellos Colegios de Médicos en cuya jurisdicción existan Universidades, dichos
Colegios enviarán un ejemplar del Código a los estudiantes del último bienio de la
Facultad de Medicina.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Capítulo Tercero, Disposición Final
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Capítulo Tercero, Disposición Final
Artículo 224
Se deroga el Código de Deontología Médica aprobado por la XXVIII Asamblea
Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana realizada en Valencia, Estado
Carabobo, el 23 de enero de 1971. Igualmente todas las disposiciones disciplinarias
contenidas en los Estatutos de los Colegios de Médicos que colidan con las de este
Código, el cual entra en vigencia hoy, 29 de marzo de 1985, fecha de su aprobación en la
LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana,
efectuada en la ciudad de Caracas.








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1 comentario:

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