sábado, 2 de julio de 2011

CÓDIGO BUSTAMANTE




CONVENCIÓN SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(CÓDIGO BUSTAMANTE)
(La Habana, 20 de Febrero de 1928.)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de
México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de
Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de
Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia
Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las
recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses
de América, los siguientes señores Delegados:
PERÚ: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis
Ernesto Denegri. - URUGUAY: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel
Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. - PANAMÁ: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. -
ECUADOR: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro. - MÉXICO: Julio
García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. - EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez. - GUATEMALA: Carlos
Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. - NICARAGUA: Carlos
Cuádra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda. - BOLIVIA: José Antezana, Adolfo
Costa du Rels. - VENEZUELA: Santiago Key-Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael
Angel Arráiz. COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta
Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. - HONDURAS: Fausto Dávila, Mariano Vázquez. -
COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. - CHILE:
Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi. - BRASIL: Raúl
Femándes, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola. -
ARGENTINA: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. - PARAGUAY;
Lisandro Díaz León. - HAITÍ: Fernando Dennis, Charles Riboul. - REPÚBLICA
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DOMINICANA: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales,
Tulio M. Cestero, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez. -
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry
P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. 0'Brien, Jaimes Brown
Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe. - CUBA: Antonio S. de Bustamante, Orestes
Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B.
Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Nestor Carbonell, Jesús María
Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena
y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1°
Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional
Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2°
Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas
contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más
adelante se consigna.
Artículo 3°
Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar
que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán
las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4°
El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del
depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
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Artículo 5°
Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá
copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6°
Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a
este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión
Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces
contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o
persona jurídica internacional interesado podrá depositar en la Oficina de la Unión
Panamericana el instrumento de adhesión y quedará fijado por este Convenio, con
carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por
el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión
solicitada.
Artículo 7°
Cualquiera República americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o
en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia
Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8°
Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera
denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión
Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación
a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá
efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la
Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo 9°
La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de
ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho
registro a todo contratante que lo solicite.
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En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello
de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil
novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano,
inglés, francés y portugués, que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a
fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
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CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TÍTULO PRELIMINAR, Reglas Generales
Artículo 1°
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el
territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a
condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los
demás, y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a
condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Artículo 2°
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán
asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los
nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la
legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros
derechos políticos.
Artículo 3°
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales
idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en
las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y
las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden
público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales,
denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
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TÍTULO PRELIMINAR, Reglas Generales
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III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la
presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.
Artículo 4°
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Artículo 5°
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político
y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que
expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6°
En todos los casos no previstos en este Código, cada uno de los Estados contratantes
aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de
corresponder a los grupos de leyes mencionadas en el artículo 3°.
Artículo 7°
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la
nacionalidad o las que haya adoptado adopte en lo adelante su legislación interior.
Artículo 8°
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia
extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos
o consecuencias una regla de orden público internacional.
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LIBRO PRIMERO, Derecho Civil Internacional
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LIBRO PRIMERO, Derecho Civil Internacional
TÍTULO I, De las Personas
CAPÍTULO I, Nacionalidad y Naturalización
Artículo 9°
Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad
de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración
posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las
nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Artículo 10
A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que
se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutidas en que tenga su
domicilio la persona de que se trate.
Artículo 11
A falta de ese domicilio, se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior, los principios
aceptados por la ley del juzgador.
Artículo 12
Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de
acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Artículo 13
A las naturalizaciones colectivas, en el caso de independencia de un Estado, se aplicará
la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto, la
del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados
interesados, que serán siempre preferentes.
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TÍTULO I, De las Personas
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Artículo 14
A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley o la nacionalidad perdida.
Artículo 15
La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
Artículo 16
La nacionalidad de origen de las corporaciones y de Lis fundaciones se determinará por la
ley del Estado que las autorice o apruebe.
Artículo 17
La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en
él deben registrarse o inscribirse, si exigiere ese requisito la legislación local.
Artículo 18
Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la
nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare
habitualmente su gerencia o dirección principal.
Artículo 19
Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y, en
su caso, por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas
y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o
administrativo.
Artículo 20
El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades,
salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las
condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla
establecida en el artículo 13 para las naturalizaciones colectivas
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO I, De las Personas
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Artículo 21
Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los
artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan
nacionalidad a dichas personas jurídicas.
CAPÍTULO II, Domicilio
Artículo 22
El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las
personas naturales o jurídicas sé regirán por la ley territorial.
Artículo 23
El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios
científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Artículo 24
El domicilio legal de jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y
el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guarda, si no dispone lo
contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Artículo 25
Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se
resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados
interesados, y en su defecto, por la del lugar en que se pretenda haber adquirido e, último
domicilio.
Artículo 26
Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia, o
en donde se encuentren.
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CAPÍTULO III, Nacimiento, extinción y consecuencias de la Personalidad Civil
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CAPÍTULO III, Nacimiento, extinción y consecuencias de la Personalidad
Civil
SECCIÓN PRIMERA, De las Personas Individuales
Artículo 27
La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las
restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.
Artículo 28
Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al
concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la
viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
múltiples.
Artículo 29
Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea, en defecto de prueba, se
regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos, en cuanto a su respectiva
sucesión
Artículo 30
Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por
la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las
personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la
sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la
personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
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SECCIÓN SEGUNDA, De Las Personas Jurídicas
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SECCIÓN SEGUNDA, De Las Personas Jurídicas
Artículo 31
Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para
adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de
los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
Artículo 32
El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 33
Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de
las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las
fundaciones, por las reglas de su institución aprobadas por la autoridad correspondiente,
si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales
condiciones.
Artículo 34
Con iguales restricciones la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o
industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 35
La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de
existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales,
o en el derecho vigente respecto de las sociedades.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, Del Matrimonio y del Divorcio
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CAPÍTULO IV, Del Matrimonio y del Divorcio
SECCIÓN PRIMERA, Condiciones Jurídicas que han de preceder a la
Celebración del Matrimonio
Artículo 36
Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la
capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los
impedimentos y a su dispensa
Artículo 37
Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones
exigidas' por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente.
Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes
consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en
todo caso completa libertad de apreciación.
Artículo 38
La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su
parte establezca y que no sea dispensable, a la forma del consentimiento, a la fuerza
obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de
denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma
de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Artículo 39
Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la
obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la
publicación de proclamas en igual caso.
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SECCIÓN PRIMERA, Condiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración del
Matrimonio
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Artículo 40
Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en
cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones
relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la
prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se
haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al
responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el
sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
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SECCIÓN SEGUNDA, De la Forma del Matrimonio
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SECCIÓN SEGUNDA, De la Forma del Matrimonio
Artículo 41
Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en
la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los
Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los
matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Artículo 42
En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustaran a su
ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo 40.
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SECCIÓN TERCERA, Efectos del Matrimonio en cuanto a las personas de los Cónyuges
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SECCIÓN TERCERA, Efectos del Matrimonio en cuanto a las personas de los
Cónyuges
Artículo 43
Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuere diverso, el del marido, en
lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de
la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y
administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.
Artículo 44
La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y
su comparecencia en juicio.
Artículo 45
Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 46
También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al
matrimonio del bígamo.
CÓDIGO BUSTAMANTE
SECCIÓN CUARTA, Nulidad del Matrimonio y sus efectos
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SECCIÓN CUARTA, Nulidad del Matrimonio y sus efectos
Artículo 47
La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la
condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Artículo 48
La coacción, el miedo y el rapto, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la
ley del lugar de la celebración.
Artículo 49
Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto, la del
cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas
sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no
quieran estipular nada sobre esto los padres.
Artículo 50
La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo,
excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la
ley del régimen económico matrimonial.
Artículo 51
Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la
demanda de nulidad.
CÓDIGO BUSTAMANTE
SECCIÓN QUINTA, Separación de Cuerpos y Divorcio
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SECCIÓN QUINTA, Separación de Cuerpos y Divorcio
Artículo 52
El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio
conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio
si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Artículo 53
Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el
nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por
causas que no admita su derecho personal.
Artículo 54
Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en
que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Artículo 55
La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda
y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Artículo 56
La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden,
surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga en los
demás Estados contratantes salvo lo dispuesto en el artículo 53.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, Paternidad y Filiación
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CAPÍTULO V, Paternidad y Filiación
Artículo 57
Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere
distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que
confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan
la sucesión del hijo.
Artículo 58
Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los
hijos legitimados derechos sucesorios.
Artículo 59
Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60
La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser
legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las
condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61
La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público
internacional.
Artículo 62
Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley
personal del hijo.
Artículo 63
La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el
derecho territorial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, Paternidad y Filiación
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Artículo 64
Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al
reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto,
conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Artículo 65
Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos,
y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Artículo 66
La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al
derecho territorial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VI, Alimentos entre Parientes
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CAPÍTULO VI, Alimentos entre Parientes
Artículo 67
Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden
de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.
Artículo 68
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar
alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de
su pago, así como las que prohiben renunciar y ceder ese derecho.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VII, Patria Potestad
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CAPÍTULO VII, Patria Potestad
Artículo 69
Están sometidos a la ley personal del hijo la existencia, y alcance general de la patria
potestad respecto de la persona y los bienes, así como la causa de su extinción y recobro
y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.
Artículo 70
La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes
clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la
naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 71
Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin perjuicio
de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre
publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.
Artículo 72
Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y
límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así
como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.
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CAPÍTULO VIII, Adopción
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CAPÍTULO VIII, Adopción
Artículo 73
La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción
se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.
Artículo 74
Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste,
y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve
respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.
Artículo 75
Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las
prescripciones de su ley personal.
Artículo 76
Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.
Artículo 77
Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuya
legislación no reconozca la adopción.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IX, De la Ausencia
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CAPÍTULO IX, De la Ausencia
Artículo 78
Las medidas provisionales en caso de ausencia, son de orden público internacional.
Artículo 79
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del
presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Artículo 80
La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa
declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.
Artículo 81
El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración
de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así
como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Artículo 82
Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.
Artículo 83
La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción
de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y
facultades de los administradores.
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CAPÍTULO X, Tutela
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CAPÍTULO X, Tutela
Artículo 84
Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la
tutela o curatela, su organización y sus especies.
Artículo 85
La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
Artículo 86
A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela, deben aplicarse
simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o
incapacitado.
Artículo 87
El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley
personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá
constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Artículo 88
Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a
las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
Artículo 89
En cuanto al registro de tutelas, se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales
del tutor o curador y del menor o incapacitado.
Artículo 90
Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio público o a
cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y
sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.
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CAPÍTULO X, Tutela
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Artículo 91
Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias
de la interdicción.
Artículo 92
La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.
Artículo 93
Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o
incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.
Artículo 94
La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del
interesado.
Artículo 95
Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del
Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Artículo 96
En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas
y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.
Artículo 97
Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir,
cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de
nuevo la tutela o curatela.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XI, De la Prodigalidad
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CAPÍTULO XI, De la Prodigalidad
Artículo 98
La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.
Artículo 99
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la
declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho personal desconozca esta
institución.
Artículo 100
La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia
extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XII, Emancipación y mayor edad
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CAPÍTULO XII, Emancipación y mayor edad
Artículo 101
Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
legislación personal del interesado.
Artículo 102
Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como
requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XIII, Del Registro Civil
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CAPÍTULO XIII, Del Registro Civil
Artículo 103
Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que
lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas
sometidas al derecho internacional público.
Artículo 104
De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que
se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse, gratuitamente y por la vía diplomática,
certificación literal y oficial al país del interesado.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO II, De los Bienes
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TÍTULO II, De los Bienes
CAPÍTULO I, Clasificación de los Bienes
Artículo 105
Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.
Artículo 106
Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles
corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su
situación ordinaria o normal.
Artículo 107
La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y,
si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Artículo 108
La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza
económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artículo 109
Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Artículo 110
A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se
entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su
propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. .
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, Clasificación de los Bienes
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Artículo 111
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se
consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.
Artículo 112
Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 113
A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones jurídicas de los bienes.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO Il, De la Propiedad
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CAPÍTULO Il, De la Propiedad
Artículo 114
La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la
ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que n e admita o regule esa
clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique
a sus herederos forzosos.
Artículo 115
La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios
internacionales especiales ahora existentes, o que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que
las otorgue.
Artículo 116
Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales, respecto de los
extranjeros, la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el
mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de
utilidad pública y de servicio público.
Artículo 117
Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos,
incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas del dominio
público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, De la Comunidad de Bienes
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CAPÍTULO III, De la Comunidad de Bienes
Artículo 118
La comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las partes y en
su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a
falta de pacto en contrario.
Artículo 119
Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de
la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.
Artículo 120
Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y
derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que
amenacen caerse.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, De la posesión
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CAPÍTULO IV, De la posesión
Artículo 121
La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Artículo 122
Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según
su naturaleza.
Artículo 123
Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se
mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de
medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, Del usufructo, del uso y de la habitación
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CAPÍTULO V, Del usufructo, del uso y de la habitación
Artículo 124
Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha
ley lo regirá obligatoriamente.
Artículo 125
Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o
mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.
Artículo 126
Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.
Artículo 127
Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre
usufructuario.
Artículo 128
Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza al cónyuge
superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos
legados o deudas hereditarios.
Artículo 129
Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su
constitución, las que fijan lo causas legales por las que se extingue y la que lo limita a
cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.
Artículo 130
El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VI, De las servidumbres
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CAPÍTULO VI, De las servidumbres
Artículo 131
Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos
no convencionales de adquirirla y de extinguirse y a los derechos y obligaciones, en este
caso, de los propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artículo 132
Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o
relación jurídica que la origina.
Artículo 133
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos
públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes
de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.
Artículo 134
Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en
interés o por utilidad particular.
Artículo 135
Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres
legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y
vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VII, De los Registros de la Propiedad
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CAPÍTULO VII, De los Registros de la Propiedad
Artículo 136
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los
registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Artículo 137
Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes
los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero
con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé
cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en e fuerza de cosa
juzgada.
Artículo 138
Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los
pueblos, son de orden público internacional.
Artículo 139
La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas
individuales, solo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en
que se hallen situados los fines afectados por ella.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De varios modos de adquirir
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TÍTULO III, De varios modos de adquirir
CAPÍTULO I, Regla General
Artículo 140
Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este
Código disposiciones en contrario.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, De las Donaciones
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CAPÍTULO II, De las Donaciones
Artículo 141
Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su
perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.
Artículo 142
Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada
uno de ellos.
Artículo 143
Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas
internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, De las Sucesiones en general
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CAPÍTULO III, De las Sucesiones en general
Artículo 144
Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a
la cuantía de los derechos sucesorios, y a la validez intrínseca de las disposiciones, se
regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del
causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 145
Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de
una persona se trasmiten desde el momento de su muerte.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, De los Testamentos
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 40
CAPÍTULO IV, De los Testamentos
Artículo 146
La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.
Artículo 147
Se aplicará la ley territorial a las regiones establecidas por cada Estado para comprobar que
el testador demente está en un intervalo lúcido.
Artículo 148
Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento
mancomunado, el ológrafo y el verbal y las que lo declaran acto personalismo.
Artículo 149
También son de orden público internacional las regio sobre forma de papeles privados
relativos al testamento y sobre nulidad del otorgante con violencia, dolo o fraude.
Artículo 150
Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con
excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo
en los casos en que se otorgue fuera del país.
Artículo 151
Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la
revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la
ley local.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, De la Herencia
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CAPÍTULO V, De la Herencia
Artículo 152
La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del
heredero o legatario.
Artículo 153
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las
incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.
Artículo 154
La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.
Artículo 155
Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias
que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al
fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Artículo 156
El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen
de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados
contratantes de acuerdo con esa ley.
Artículo 157
En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de
otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas
nullius se aplica el derecho local.
Artículo 158
Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo
dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, De la Herencia
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 42
Artículo 159
Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para
hacer uso del derecho de deliberar, se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se
abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Artículo 160
Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de
la herencia o establezca la partición provisional.
Artículo 161
La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del
heredero.
Artículo 162
El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley
personal del causante.
Artículo 163
A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los
acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con
la ley que rija esa garantía.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO IV, De las Obligaciones y Contratos
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 43
TÍTULO IV, De las Obligaciones y Contratos
CAPÍTULO I, De las Obligaciones en general
Artículo 164
El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Artículo 165
Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.
Artículo 166
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas
en este Código.
Artículo 167
Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que
procedan.
Artículo 168
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no
penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la
negligencia o la culpa que las origine.
Artículo 169
La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se
rigen por la ley de la obligación de que se trata.
Artículo 170
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del
pago y la moneda en que debe hacerse
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, De las Obligaciones en general
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 44
Artículo 171
También se somete ala ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos
judiciales que origine el pago, así como su regulación.
Artículo 172
La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que
rija la obligación misma.
Artículo 173
La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si
influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la
prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Artículo 174
La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la
sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al
presente Código.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, De los Contratos en General
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 45
CAPÍTULO II, De los Contratos en General
Artículo 175
Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas, y
condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohibe el
juramento y lo tiene por no puesto.
Artículo 176
Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad
o incapacidad para prestar el consentimiento.
Artículo 177
Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el
consentimiento.
Artículo 178
Es también territorial toda regla que prohibe que sean objeto de los contratos, servicios
contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
Artículo 179
Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los
contratos.
Artículo 180
Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la
necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados
convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Artículo 181
La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal
del ausente o incapacitado.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, De los Contratos en General
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 46
Artículo 182
Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial.
Artículo 183
Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de
la nulidad dependa.
Artículo 184
La interpretación de los contratos debe efectuarse, corno regla general, de acuerdo con la
ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes,
se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos
186 y 187, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.
Artículo 185
Fuera de las reglas ya establecidas y de lo que en lo adelante se consignen para casos
especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad
expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
Artículo 186
En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en
primer termino la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la
celebración.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Del Contrato sobre Bienes con ocasión de Matrimonio
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CAPÍTULO III, Del Contrato sobre Bienes con ocasión de Matrimonio
Artículo 187
Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y, en su defecto, por
la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio, a falta de
estipulación.
Artículo 188
Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el
matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambio de
nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Artículo 189
Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las
buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma
solemne.
Artículo 190
La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de
matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos
legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la
ley general que lo rige, y, siempre que no afecte el orden público internacional.
Artículo 191
Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.
Artículo 192
Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Del Contrato sobre Bienes con ocasión de Matrimonio
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Artículo 193
Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales
durante el matrimonio.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, Compra-venta, cesión de crédito y permuta
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CAPÍTULO IV, Compra-venta, cesión de crédito y permuta
Artículo 194
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por
utilidad pública.
Artículo 195
Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre
varios adquirientes, y las referentes al retracto legal.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, Arrendamiento
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CAPÍTULO V, Arrendamiento
Artículo 196
En el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a
salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada.
Artículo 197
Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide
concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.
Artículo 198
También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del
trabajador.
Artículo 199
Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales
especiales.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VI, Censos
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CAPÍTULO VI, Censos
Artículo 200
Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su
carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.
Artículo 201
Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus
condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años
y que prohiben la subenfiteusis.
Artículo 202
En el censo consignativo es de orden público internacional la regla que prohibe que el
pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca
acensuada.
Artículo 203
Tiene el mismo carácter en el censo representativo la exigencia de que se valorice la finca
acensuada.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VII, Sociedad
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CAPÍTULO VII, Sociedad
Artículo 204
Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes e inventarios
cuando hay inmuebles.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VIII, Préstamo
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CAPÍTULO VIII, Préstamo
Artículo 205
Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IX, Depósito
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CAPÍTULO IX, Depósito
Artículo 206
Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO X, Contratos Aleatorios
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CAPÍTULO X, Contratos Aleatorios
Artículo 207
Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por
la ley personal del interesado.
Artículo 208
La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o
prohibidos.
Artículo 209
Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona,
muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de
enfermedad incurable.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XI, Transacciones y Compromisos
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CAPÍTULO XI, Transacciones y Compromisos
Artículo 210
Son territoriales las disposiciones que prohiben transigir o sujetar a compromiso
determinadas materias.
Artículo 211
La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción,
dependen también de la ley territorial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XII, De la Fianza
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CAPÍTULO XII, De la Fianza
Artículo 212
Es de orden público internacional la regla que prohibe al fiador obligarse a más que el
deudor principal.
Artículo 213
Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XIII, Prenda, hipoteca y anticresis
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CAPÍTULO XIII, Prenda, hipoteca y anticresis
Artículo 214
Es territorial la disposición que prohibe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en
prenda o hipoteca.
Artículo 215
Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de
prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde
sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Artículo 216
Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en
poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste
por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su
enajenación.
Artículo 217
Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos
análogos, son obligatorios territorialmente, para todas las operaciones que con ellos se
realicen.
Artículo 218
Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e
inscripción del contrato de hipoteca.
Artículo 219
Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la
anticresis, por falta de pago de la deuda.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XIV, Cuasi-contratos
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CAPÍTULO XIV, Cuasi-contratos
Artículo 220
La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.
Artículo 221
El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto,
a la del lugar en que se hizo el pago.
Artículo 222
Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los
origine.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XV, Concurrencia y Prelación de Créditos
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CAPÍTULO XV, Concurrencia y Prelación de Créditos
Artículo 223
Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley
común, dicha ley regulará también su prelación.
Artículo 224
Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.
Artículo 225
Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de
créditos la ley del tribunal que, haya de decidirla.
Artículo 226
Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se
resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los
bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO XVI, Prescripción
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CAPÍTULO XVI, Prescripción
Artículo 227
La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en
que estén situados.
Artículo 228
Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la
prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al contemplarse el tiempo que
requiera.
Artículo 229
La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la
obligación que va a extinguirse.
Artículo 230
La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada
la cosa a que se refiera.
Artículo 231
Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratare de cosas muebles y hubieren
cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se
encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.
CÓDIGO BUSTAMANTE
LIBRO SEGUNDO, Derecho Mercantil Internacional
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LIBRO SEGUNDO, Derecho Mercantil Internacional
TÍTULO I, De los comerciantes y del comercio en general
CAPÍTULO I, De los Comerciantes
Artículo 232
La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles,
se regula por la ley personal de cada interesado.
Artículo 233
A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.
Artículo 234
La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad
necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes, los
incapacitados, o por sí las mujeres casadas,
Artículo 235
La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los
empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.
Artículo 236
Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en
determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.
Artículo 237
Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes, consulares,
se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente
el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO I, De los comerciantes y del comercio en general
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Artículo 238
El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto, se aplica a la prohibición de que
los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de
ellas, por cuenta propia o de otros.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio
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CAPÍTULO II, De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio
Artículo 239
Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la
ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.
Artículo 240
La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Del Registro mercantil
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CAPÍTULO III, Del Registro mercantil
Artículo 241
Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los
comerciantes y sociedades extranjeras.
Artículo 242
Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho
Registro de créditos o derechos de terceros.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, Lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos
públicos y documentos de crédito al portador
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CAPÍTULO IV, Lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial
de efectos públicos y documentos de crédito al portador
Artículo 243
Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización
oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador son de orden público
internacional.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, Disposiciones generales sobre los contratos de comercio
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CAPÍTULO V, Disposiciones generales sobre los contratos de comercio
Artículo 244
Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los
contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.
Artículo 245
Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el
cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los
contratantes.
Artículo 246
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a
términos de gracia, cortesía u otros análogos.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO II, De los contratos especiales del comercio
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TÍTULO II, De los contratos especiales del comercio
CAPÍTULO I, De las compañías mercantiles
Artículo 247
El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a
que esté sometido el contrato social, y en su defecto, por la del lugar en que tenga su
domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el
derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.
Artículo 248
El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en
su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y, por su
falta, de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro
carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión
haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último
país.
Artículo 249
Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la
responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo
rija.
Artículo 250
La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías
de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de
terceros, se someten a la ley territorial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, De las compañías mercantiles
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Artículo 251
Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por
razón de sus operaciones.
Artículo 252
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante
disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del
derecho territorial.
Artículo 253
Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y
privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de
depósitos y otras análogas.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, De la comisión mercantil
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CAPÍTULO II, De la comisión mercantil
Artículo 254
Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta
urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la
comisión consista.
Artículo 255
Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Del depósito y préstamo mercantiles
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CAPÍTULO III, Del depósito y préstamo mercantiles
Artículo 256
Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.
Artículo 257
La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional.
Artículo 258
Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos
cotizables, hecho en bolsa con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, Del transporte terrestre
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CAPÍTULO IV, Del transporte terrestre
Artículo 259
En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que
le corresponda según su naturaleza.
Artículo 260
Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones urgidas de este contrato y no
previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que
las originen.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO V, De los contratos de seguro
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CAPÍTULO V, De los contratos de seguro
Artículo 261
El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al
efectuarlo, la cosa asegurada.
Artículo 262
Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal
común de las partes o, en su defecto, por la del lugar de la celebración; pero las
formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarias al ejercicio o a la
conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el
hecho o la omisión que los hace surgir.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VI
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CAPÍTULO VI
Artículo 263
La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de
cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Artículo 264
A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador
se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.
Artículo 265
En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por
la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Artículo 266
En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y
endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Artículo 267
La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los
derechos y deberes originarios del librador y el tomador.
Artículo 268
El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.
Artículo 269
Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la
ley del lugar en que el tercero interviene.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VI
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Artículo 270
Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley
local.
Artículo 271
Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos, o
cheques,
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO VII, De la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al
portador
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CAPÍTULO VII, De la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de
crédito y efectos al portador
Artículo 272
Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito
y efectos al portador son de orden público internacional.
Artículo 273
La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce,
no dispensa a los interesados de tomar cualquier otra que establezca la ley del lugar en
que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, Del comercio marítimo y aéreo
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TÍTULO III, Del comercio marítimo y aéreo
CAPÍTULO I, De los buques y aeronaves
Artículo 274
La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del
registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.
Artículo 275
La ley del pabellón rige las formas de publicidad r queridas para la tramitación de la
propiedad de una nave.
Artículo 276
A la ley de la situación debe someterse la facultad d embargar y vender judicialmente una
nave, esté o no cargada y despachada.
Artículo 277
Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de
la nave, y la extinción de los mismos.
Artículo 278
La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos de
acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países
cuya legislación no conozca o no regule esa hipoteca o esos privilegios.
Artículo 279
Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la
responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, De los buques y aeronaves
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Artículo 280
El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la
ley territorial.
Artículo 281
Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a
la ley del pabellón.
Artículo 282
Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves.
Artículo 283
Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de
buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.
Artículo 284
También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de
buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados
lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros
aprovechamientos submarinos en el mar territorial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo
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CAPÍTULO II, De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo
Artículo 285
El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida
de las mercancías.
Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.
Artículo 286
Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del
pabellón.
Artículo 287
El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar
en que el préstamo se efectúa.
Artículo 288
Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a
soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón.
Artículo 289
El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional, se somete a la ley del
pabellón si fuere común.
Artículo 290
En el propio caso, sí los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.
Artículo 291
La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire
nacional.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo
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Artículo 292
Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón, si
todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.
Artículo 293
En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje
fuere culpable.
Artículo 294
En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de
diferente pabellón, cada una soportará la mitad de la suma total del daño, repartido según
la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO IV, De la prescripción
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TÍTULO IV, De la prescripción
Artículo 295
La prescripción de las acciones nacidas de los contratos, y actos mercantiles, se ajustará
a las reglas establecidas en esto Código respecto de las acciones civiles.
CÓDIGO BUSTAMANTE
LIBRO TERCERO, Derecho Penal Internacional
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LIBRO TERCERO, Derecho Penal Internacional
CAPÍTULO I, De las leyes penales
Artículo 296
Las leves penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones
que las establecidas en este capítulo.
Artículo 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros
Estados que se encuentren en su territorio.
Artículo 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en
cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros y las personas de la familia
de los primeros que vivan en su compañía.
Artículo 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el
perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un
ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.
Artículo 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire
nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Artículo 301
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves
o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus
habitantes ni perturban su tranquilidad.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, De las leyes penales
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Artículo 302
Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes
diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo
un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se
haya consumado.
Artículo 303
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará
sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.
Artículo 304
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante
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CAPÍTULO II, Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante
Artículo 305
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que
cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito
público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Artículo 306
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa
en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes
penales.
Artículo 307
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser
aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de
blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo
internacional.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 85
CAPÍTULO III, Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional
Artículo 308
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la
destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole
contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire o en territorios no
organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes
penales.
Artículo 309
En los, casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de
distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, Cuestiones varias
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CAPÍTULO IV, Cuestiones varias
Artículo 310
Para el concepto legal de la reiteración n o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la
sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere
la legislación local.
Artículo 311
La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento
previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno
de ellos.
Artículo 312
La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su
conocimiento.
Artículo 313
La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.
CÓDIGO BUSTAMANTE
LIBRO CUARTO, Derecho Procesal Internacional
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LIBRO CUARTO, Derecho Procesal Internacional
TÍTULO I, Principios Generales
Artículo 314
La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como
su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
recursos contra sus decisiones.
Artículo 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales
para los miembros de los demás Estados contratantes.
Artículo 316
La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a
la ley del Estado contratante que la establece.
Artículo 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones
internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de
nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO II, Competencia
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TÍTULO II, Competencia
CAPÍTULO I, De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil
Artículo 318
Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que & origen el
ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se
sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del
Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en su domicilio y salvo el derecho
local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si
la prohibe la ley de su situación.
Artículo 319
La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga
para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.
Artículo 320
En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a
juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que
haya conocido en primera instancia.
Artículo 321
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y
terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se
sometan.
Artículo 322
Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez
interponiendo la demanda y por el demandado con el hecho de practicar, después de
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 89
personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No
se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiere en rebeldía
Artículo 323
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será
juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de
la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente el
de su residencia,
Artículo 324
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la
situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la
residencia del demandado.
Artículo 325
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones
mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de
los bienes.
Artículo 326
Sí en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en
más de un Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo
que lo prohiba para los inmuebles la ley de la situación.
Artículo 327
En los juicios de testamentaría o abintestato será juez, competente el del lugar en que
tuvo el finado su último domicilio.
Artículo 328
En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la
presentación del deudor en ese estado, será juez competente el de su domicilio.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 90
Artículo 329
En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de
cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva,
prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de
los acreedores lo reclamasen.
Artículo 330
Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho
local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio o, en su
defecto, la residencia, la persona que los motive.
Artículo 331
Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio Y fuera del caso
de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la
obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Artículo 332
Dentro de cada Estado contratante la competencia preferente de los diversos jueces sé
ajustará a su derecho nacional.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, Excepciones a las reglas generales de competencia en lo civil y en lo mercantil
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CAPÍTULO II, Excepciones a las reglas generales de competencia en lo civil y
en lo mercantil
Artículo 333
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de
los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados
contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión
expresa o de demandas reconvencionales.
Artículo 334
En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten
acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y
en su carácter, público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo
318.
Artículo 335
Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas
privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que
se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a
individuos extranjeros, conforme a este Código.
Artículo 336
La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el
carácter con que en elles actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Artículo 337
Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios
diplomáticos extranjeros Y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, Excepciones a las reglas generales de competencia en lo civil y en lo mercantil
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 92
Artículo 338
Los Cónsules extranjeros no estarán exentos de competencia de los jueces y tribunales
civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.
Artículo 339
En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase
que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus
archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento
de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Reglas generales de competencia en lo penal
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CAPÍTULO III, Reglas generales de competencia en lo penal
Artículo 340
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales
del Estado contratante en que se hayan cometido.
Artículo 341
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la
ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 342
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios
nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO IV, Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal
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CAPÍTULO IV, Excepciones a las reglas generales de competencia en materia
penal
Artículo 343
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados
contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del
respectivo Estado.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De la extradición
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TÍTULO III, De la extradición
Artículo 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno
de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la
entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las
disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones
internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.
Artículo 345
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que
se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346
Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya
delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se
le juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por un mismo
delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artículo 348
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo
territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.
Artículo 349
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad será preferido el Estado
contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá
el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su
defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De la extradición
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Artículo 350
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante
estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes, anteriores a este Código,
a establecerla de un modo distinto.
Artículo 351
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio
del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro
tercero de este Código.
Artículo 352
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o
encubridores de delito.
Artículo 353
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la
legislación del Estado requeriente y en la del requerido.
Artículo 354
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación
provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la
extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o
acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia
firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355
Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del
Estado requerido.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De la extradición
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Artículo 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho
con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma
calificación.
Artículo 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de
un Estado contratante o e cualquiera persona que en él ejerza autoridad.
Artículo 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en
libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado
requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes
del Estado requirente o del requerido.
Artículo 360
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.
Artículo 361
Los Cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que
se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos
o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado
de ellas.
Artículo 362
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente,
dejándole además copia auténtica los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación
o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De la extradición
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Artículo 363
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las
regiones o localidades de la frontera.
Artículo 364
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente
autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Artículo 365
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento
de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona
de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho
que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al
inculpado y precisen la pena aplicable.
Artículo 366
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos
mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o
Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la
detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Artículo 367
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses
siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De la extradición
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Artículo 368
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todo, los
medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su
ejercicio en las disposiciones de este Código.
Artículo 369
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que
procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en
que se funde.
Artículo 370
La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la
persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir
para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado
que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.
Artículo 371
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse, si la pidiere al
Estado solicitante de la extradición aunque el detenido muera o se evada antes de
efectuarla.
Artículo 372
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá
que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo
del Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373
El importe de los servicios prestados por empleados Públicos u oficiales que sólo perciban
derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas
diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De la extradición
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Artículo 374
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de
cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer
Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una
copia auténtica del documento que concede la extradición.
Artículo 376
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará
obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.
Artículo 377
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado
contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la
extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado
requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de
juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición, o de cumplida la pena de
privación de libertad impuesta.
Artículo 378
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido
causa de la extradición.
Artículo 379
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo
transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO III, De la extradición
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Artículo 380
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de
extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible habida cuenta de la
distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del
arresto provisional.
Artículo 381
Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO IV, Del derecho de comparecer en juicio y sus modalidades
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TÍTULO IV, Del derecho de comparecer en juicio y sus modalidades
Artículo 382
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del
beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.
Artículo 383
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros entre los Estados contratantes en
cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Artículo 384
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la
acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada,
en los casos en que no se exija a los nacionales.
Artículo 386
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio
sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas
procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por
su sola condición de extranjeros.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO V, Exhortos o comisiones rogatorias
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TÍTULO V, Exhortos o comisiones rogatorias
Artículo 388
Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará
mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los
Estados rogatoria contratantes podrán pactar o aceptar entre sí, en materia civil o
criminal, cualquier otra forma de trasmisión.
Artículo 389
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y
oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390
El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto
que se le encarga.
Artículo 391
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su objeto, a la
ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo, a la suya propia.
Artículo 392
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una
traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por
intérprete juramentado.
Artículo 393
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada
deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y
las diligencias ocasionen.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO VI, Excepciones que tienen carácter internacional
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TÍTULO VI, Excepciones que tienen carácter internacional
Artículo 394
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes podrá alegarse en materia
civil, cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los
efectos de cosa juzgada.
Artículo 395
En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa
pendiente en otro Estado contratante.
Artículo 396
La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo
podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o
de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del
tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.
Artículo 397
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse
cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO VII, De la Prueba
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TÍTULO VII, De la Prueba
CAPÍTULO I, Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 398
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil,
determina a quien incumbe la prueba.
Artículo 399
Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la
ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar,
exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.
Artículo 400
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en
que se lleva a cabo.
Artículo 401
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
Artículo 402
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros
el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país
del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley
personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas
en el país donde se han verificado los actos o contratos;
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, Disposiciones generales sobre la prueba
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4. Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su
autenticidad en el lugar donde se emplea.
Artículo 403
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Artículo 404
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la
relación de derecho objeto del juicio.
Artículo 405
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste, y su
eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
Artículo 406
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el
hecho de que nacen.
Artículo 407
La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, Reglas especiales obre la prueba de leyes extranjeras
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 107
CAPÍTULO II, Reglas especiales obre la prueba de leyes extranjeras
Artículo 404
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda,
las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se
refiere.
Artículo 409
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de
los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante
certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que
deberá presentarse debidamente legalizada.
Artículo 410
A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente,
podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho
aplicable.
Artículo 411
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo
posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su
Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de
la Secretaría o Ministerio de Justicia.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO VIII, Del recurso de casación
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 108
TÍTULO VIII, Del recurso de casación
Artículo 412
En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución
correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación
indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que
respecto del derecho nacional.
Artículo 413
Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del
título anterior, aunque el juez c tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO IX, De la quiebra o concurso
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TÍTULO IX, De la quiebra o concurso
CAPÍTULO I, Unidad de la quiebra o concurso
Artículo 414
Si el deudor concordatario, concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o
mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o
quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus
obligaciones en los Estados contratantes.
Artículo 415
Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios
establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber
tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos
mercantiles.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, Universidad de la quiebra o concurso y sus efectos
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CAPÍTULO II, Universidad de la quiebra o concurso y sus efectos
Artículo 416
La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados
contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades
de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 417
El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes,
se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las
resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas
respecto de los cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.
Artículo 418
Las facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes
con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los
demás, sin necesidad de tramite alguno local.
Artículo 419
El efecto retroactivo de la declaración de quiebra e concurso y la anulación de ciertos
actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán
aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.
Artículo 420
Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la
declaración de quiebra o concurso a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a
la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Del convenio y la rehabilitación
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CAPÍTULO III, Del convenio y la rehabilitación
Artículo 421
El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos
extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores
por acción real que no lo hubiesen aceptado.
Artículo 422
La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados
contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme
a sus términos.
CÓDIGO BUSTAMANTE
TÍTULO X, Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
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TÍTULO X, Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
CAPÍTULO I, Materia civil
Artículo 423
Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes
condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas
de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el
juicio;
3. Que el fallo no contravenga al orden público o al derecho público del país en que
quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en
que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado
corno auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera, para que haga fe, la
legislación del Estado en/que se aspira a cumplir la sentencia.
Artículo 424
La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez 0 tribunal competente para llevarla
a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior.
Artículo 425
Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere, se otorgarán
los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas
dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, Materia civil
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 113
Artículo 426
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por
término de 20 días, a la parte contra quien se dirija el Fiscal o Ministerio Público.
Artículo 427
La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión
rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y
careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho
local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Artículo 428
Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la
marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.
Artículo 429
Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado.
Artículo 430
Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites
determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.
Artículo 431
Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos
no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las
condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.
Artículo 432
El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los
Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o
amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de
compromiso, conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO I, Materia civil
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Artículo 433
Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en
cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a
personas o intereses privados.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO II, Actos de jurisdicción voluntaria
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CAPÍTULO II, Actos de jurisdicción voluntaria
Artículo 434
Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por
jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán
en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior.
Artículo 435
Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un
Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por
este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden
de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia, eficacia extraterritorial.
CÓDIGO BUSTAMANTE
CAPÍTULO III, Materia penal
LEXCOMP – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com / Pág. 116
CAPÍTULO III, Materia penal
Artículo 436
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictado en uno de los otros en materia
penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Artículo 437
Podrán, sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad
civil y a sus efectos, sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o
tribunal competente en este Código, y con audiencia del interesado y se cumplen las
demás condiciones formales y de trámite que el capítulo primero de este título establece.



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