viernes, 1 de julio de 2011

Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional

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Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional
(Gaceta Oficial Nº 37.002 del 28 de julio de 2000)
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de La Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder-Público, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a
la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del
catastro en todo el territorio de la República.
Artículo 2
Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y
conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República.
Artículo 3
Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 4
La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y
cartográfica son atribuciones del Poder Nacional.
La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su
ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de
conformidad con las políticas y planes nacionales
Artículo 5
La cartografía temática militar corresponde al Ministerio encargado de la defensa de la Nación, de
conformidad con la Ley.
Artículo 6
Los términos y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo serán en el reglamento respectivo.
TÍTULO II
DE LA GEOGRAFÍA Y LA CARTOGRAFÍA
Capítulo I
De los Levantamientos de Formación Territorial por Medio de Sensores Remotos
Artículo 7
Todos los organismos del Estado que en cumplimiento de sus funciones adquieran información territorial
proveniente de sensores remotos, procurarán que dichos levantamientos sean efectuados empleando la más
alta tecnología existente para tales fines y consignarán los originales de los mismos, para su guarda y
custodia, en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 8
Todos los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de levantamientos
aerotransportados, contratados por organismos del Estado serán entregados por la persona que ejecute tales
trabajos al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez días hábiles contados a
partir de la fecha de vencimiento del contrato.
El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de esta
obligación.
Artículo 9
Los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de levantamientos
aerotransportados con fines, tales como, cartográficos, geofísicos, catastrales, edafológicos, hidrológicos,
hidrogeológicos y sismológicos, producto de contratos celebrados entre particulares, podrán ser objeto de
expropiación por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, cuando por razones de utilidad
pública y de interés social, así se amerite, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
Artículo 10
El archivo de todos los materiales originales que contengan datos adquiridos durante la ejecución de
levantamientos de información territorial por medio de sensores remotos, a que se refieren los artículos
anteriores estará a cargo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Capítulo II
De los Levantamientos Terrestres
Artículo 11
Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico
Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.
Artículo 12
Por razones de utilidad pública e interés general, los funcionarios del Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, debidamente identificados y autorizados por el funcionario competente del Instituto, podrán
transitar a través de predios de propiedad pública o privada, pernoctar en ellos e instalar sus campamentos y
demás elementos de trabajo por el tiempo que sea estrictamente necesario para el establecimiento,
mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional, previa notificación realizada, al menos, con
cinco días hábiles de anticipación, al propietario, encargado u ocupante del inmueble.
Las actuaciones señaladas en este artículo no causarán por sí solas derecho a indemnización; sin embargo, en
caso que las mismas produzcan daños a los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble
correspondiente o a sus bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o de los
funcionarios, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Artículo 13
Por razones de utilidad pública e interés general, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, podrá
construir o instalar con carácter permanente, en inmuebles de propiedad pública o privada, los hitos y
estaciones de observación indispensables para el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema
Geodésico Nacional. A tales fines, el Instituto notificará al propietario del inmueble, al menos, con cinco días
hábiles de anticipación
Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen las construcciones o instalaciones indicadas en este
artículo, colaborarán en la preservación y conservación de las mismas, siendo responsables de su
modificación, alteración, deterioro o destrucción, siempre y cuando no se produzcan por causa fortuita, fuerza
mayor o causa extraña no imputable a los mismos.
Artículo 14
Por razones de utilidad pública e interés social, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda
facultado para adquirir la propiedad del área donde se construyan o instalen los hitos y estaciones de
observación, así como el terreno circundante a éstas, en una extensión no mayor de la exigida para su
vigilancia y conservación. El precio de la respectiva superficie y las demás estipulaciones del contrato
mediante el cual se proceda al traspaso de la propiedad del terreno, se fijará de común acuerdo entre el
Instituto y el propietario, previo avalúo; en caso de discrepancia se procederá a su expropiación, de
conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.
Artículo 15
En los inmuebles donde estén ubicadas las construcciones o instalaciones a que se refieren los artículos
anteriores, se podrán establecer servidumbres de paso para permitir el establecimiento, mantenimiento y
densificación del Sistema Geodésico Nacional, todo ello de conformidad con la ley.
Capítulo III
De los Nombres Geográficos o Topónimos
Artículo 16
A los efectos de esta Ley, se entiende por nombres geográficos o topónimos aquellos que identifican un lugar,
sitio o accidente geográfico determinado.
Los nombres geográficos o topónimos integran el acervo cultural de la Nación y forman parte de su
patrimonio. La máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, previa autorización
de la Junta Directiva, podrá dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los
mismos.
Artículo 17
La nomenclatura urbana comprenderá la designación de cada uno de los elementos que conforman un centro
poblado. A tales efectos, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar prestará colaboración a la
autoridad urbanística municipal, cuando así le sea requerida.
Capítulo IV
De los Límites Políticoterritoriales
Artículo 18
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar seguirá las directrices que dicte el ministerio encargado
de las relaciones exteriores de la República, para la representación de los límites internacionales de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la representación cartográfica oficial
de los límites descritos en las leyes de división políticoterritorial vigentes de cada entidad federal. El Instituto
asesorará a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Consejos Municipales en lo referente a
la demarcación y representación de los límites territoriales.
Artículo 20
Los actos que contengan o hagan referencia a delimitaciones de áreas territoriales o linderos, elaborados por
los órganos y entes de la Administración Pública, serán verificados y conformados por el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar antes de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 21
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar asesorará técnicamente a los órganos del Poder Judicial y
del Sistema de Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos.
Capítulo V
De la Publicación de la Cartografía
Artículo 22
Quien elabore o imprima mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela,
estará obligado a entregar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tres ejemplares de su
publicación para su archivo y conservación.
El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de esta
obligación.
Articulo 23
Toda publicación y distribución de mapas, planos, cartas totales o parciales y cualesquiera otras formas de
representación del territorio de la República Bolivariana de Venezuela respetará la veracidad de su
información territorial. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar verificará y certificará la
veracidad de los mismos y su adecuación a las normas técnicas establecidas.
TÍTULO III
DEL CATASTRO
Capítulo I
De la Formación y Conservación del Catastro
Artículo 24
La formación y conservación del catastro nacional es de carácter permanente y estará a disposición del
público con las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 25
Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y
el código catastral establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley.
El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.
Artículo 26
La formación y conservación del catastro de zonas e instalaciones militares se efectuará en coordinación con
el ministerio encargado de la defensa de la Nación.
Artículo 27
El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo
siguiente:
1. Las tierras baldías.
2. Los ejidos.
3. Las tierras pertenecientes a entidades públicas.
4. Las tierras de propiedad particular o colectiva.
Artículo 28
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley en el ámbito municipal a los fines de asegurar la incorporación de los municipios al proceso de formación
y conservación del catastro en sus respectivos ámbitos territoriales.
Capítulo II
Del Aspecto Físico, Jurídico y Valorativo del Catastro
Artículo 29
El aspecto físico del catastro se ajustará a las indicaciones que sobre linderos y dimensiones figuren en los
documentos relativos al inmueble, con señalamiento de las edificaciones existentes, accidentes geográficos
referenciales, con sus correspondientes topónimos y demás especificaciones.
Los planos de mensura estarán referidos al Sistema Geodésico Nacional y serán elaborados por profesionales
o técnicos en la materia.
Artículo 30
Los mapas catastrales se elaborarán conforme a la normativa técnica establecida por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 31
Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así corno los funcionarios responsables de la Administración de
inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a :
1.Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando
a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados,
sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés
2.Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina Municipal de catastro permitiendo el
acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
3.Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar en la respectiva oficina municipal
de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o
manifestar las objeciones que considere pertinentes.
4.Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 32
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficina municipal de
catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes
inmuebles.
Artículo 33
Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean
presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la
ubicación, cabida y linderos de éste.
Artículo 34
Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la oficina
municipal de catastro, será notificada mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u
ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de
la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso que en el inmueble no
se encontrare persona alguna, la comunicación será fijada en el mismo con al menos tres días hábiles de
anticipación.
Artículo 35
Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de
verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de
linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de
la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.
Artículo 36
La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal
de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la
decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de
catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y
será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.
Artículo 37
La oficina municipal de catastro fijará la base de cálculo para la determinación del valor catastral del
inmueble, de conformidad con las variables y normas técnicas de valoración establecidas por el lnstituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 38
La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de
empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el
propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente.
Artículo 39
La cédula catastral comprenderá:
1. La identificación del propietario.
2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.
5. El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble.
Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble
quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha
oficina.
Artículo 40
El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:
1. Identificación del ocupante.
2. Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.
3. Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. Los linderos y cabida del inmueble, originales y actuales.
5. El valor catastral del inmueble.
Capítulo III
De la Vinculación del Catastro con el Registro Público
Artículo 41
El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de
establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico
de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.
Artículo 42
Las bases de datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro público conformarán un
sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las
informaciones en ellas contenidas.
Artículo 43
Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la
cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de
mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaración, transmisión, limitación y
gravámenes de la propiedad.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA ACTIVIDAD GEOGRÁFICA,
CARTOGRÁFICA Y CATASTRAL
Capítulo I
Del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
Sección Primera
Del Régimen y Organización
Artículo 44
Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a éste último otorga la
ley.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá su sede en la Capital de la República y podrá
establecer las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 45
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y
de catastro del Estado.
Artículo 46
Son atribuciones del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las siguientes:
1.Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia de geografía, geodesia,
geofísica, cartografía, percepción remota y catastro que formule el Presidente de la República y el Ministerio
de adscripción.
2.Fomentar y dirigir los programas nacionales en materia de catastro y coordinar con los organismos
competentes su formación y conservación.
3.Dictar las normas y especificaciones técnicas en las materias reguladas por esta Ley y velar por su
cumplimiento.
4.Elaborar y actualizar la cartografía básica, así como el mapa físico y político de la República.
5.Planificar, establecer, mantener y actualizar el Sistema Geodésico Nacional.
6.Verificar técnicamente y autorizar la ejecución de los levantamientos a realizarse por medios
aerotransportados, con fines de obtención de información territorial en coordinación con los organismos
públicos competentes y de conformidad con el reglamento respectivo.
7.Ejercer la autoridad nacional en materia de nombres geográficos o topónimos.
8.Establecer, mantener y administrar el archivo nacional de nombres geográficos o topónimos.
9.Dictar las normas técnicas para establecer el Sistema de Codificación Catastral.
10.Dictar las normas técnicas de valoración catastral.
11.Promover y realizar estudios e investigaciones para el desarrollo tecnológico en materia de geografía,
geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro.
12.Suministrar datos e información y prestar asistencia técnica para la elaboración de productos y servicios en
las materias de su competencia.
13.Verificar técnicamente y certificar los proyectos cartográficos realizados para los organismos del Estado.
14.Verificar y certificar los mapas, planos, cartas y cualesquiera otras formas de representación del territorio
nacional, de conformidad con las normas técnicas establecidas.
15.Establecer conjuntamente con los organismos competentes los procedimientos técnicos para vincular el
catastro con el Registro Público.
16.Dictar las normas técnicas para establecer el Registro Catastral.
17.Promover, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la formación y conservación del catastro de las
tierras de las comunidades indígenas.
18.Promover, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la formación y conservación del inventario de
recursos naturales y del catastro de la infraestructura de servicios públicos, en función de las políticas y planes
del Ejecutivo Nacional. A tales efectos, el Instituto podrá celebrar convenios con los organismos públicos
competentes.
19.Publicar los resultados de los estudios en materia de geografía, cartografía y catastro.
20.Ejercer la guarda y custodia del acervo histórico en las materias de su competencia.
21.Gestionar y administrar la ejecución de convenios, programas y proyectos no reembolsables y de
inversión, en materias de su competencia.
22.Fortalecer las relaciones de cooperación con los organismos técnicos o científicos afines al área de su
competencia.
23.Brindar apoyo técnico a los organismos del Poder Público en el ámbito de su competencia.
24.Propiciar y coordinar la formación y capacitación del personal requerido para el cumplimiento de su
misión.
25.Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Artículo 47
El patrimonio del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar estará integrado por:
1.Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2.Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.
3.Los legados y donaciones a su favor.
4.Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 48
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente y
cuatro directores, que serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los
cuales tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las faltas temporales
El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento de la Junta Directiva.
Artículo 49
Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes, deberán ser venezolanos, de
reconocida solvencia moral y competencia en su área de especialización.
Artículo 50
Corresponderá a la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las siguientes
atribuciones:
1.Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a la consideración
del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2.Aprobar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
3.Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas regionales o estadales
que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
4.Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
5.Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir contratos, en los casos establecidos en la ley.
6.Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 51
Son atribuciones del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las siguientes:
1.Formular la política general del Instituto; dirigir y controlar su ejecución.
2.Ejercer la administración del Instituto.
3.Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Junta Directiva del Instituto.
4.Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con la
ley.
5.Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva, contratos de obra, de adquisición
de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento.
6.Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la Junta Directiva del Instituto de
conformidad con la ley.
7.Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto de conformidad con la ley.
8.Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que establezcan la ley y el
reglamento interno del Instituto.
9.Elaborar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.
10.Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de
conformidad con la ley.
11.Presidir las sesiones de la Junta Directiva, suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones
y convocar la Junta Directiva a las sesiones ordinarias, así como a las de carácter extraordinario cuando lo
estime necesario.
12.Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
pudiendo constituir apoderados generales o especiales.
13.Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto a la consideración del Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
14.Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 52
El personal del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar se regirá por el Estatuto Especial de
Personal que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros en el cual se establecerán
disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos,
los traslados, las suspensiones en ejercicios de los cargos, la valoración de los cargos, las remuneraciones y el
egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia no pueden
renunciarse ni relajarse por convenios individuales y colectivos.
Sección Segunda
De las Oficinas Regionales y Estadales
Artículo 53
Las oficinas regionales o estadales ejercerán las siguientes funciones:
1.Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la Junta
Directiva y el Presidente del Instituto.
2.Coordinar acciones con organismos públicos y privados para el desarrollo de actividades en las materias que
le competen al Instituto.
3.Colaborar con los municipios en las actividades de formación y conservación del catastro, así como en la
creación de las oficinas municipales de catastro.
4.Dar apoyo técnico a las oficinas municipales de catastro.
5.Conformar una base de datos sobre la propiedad y ocupación de los inmuebles catastrados, que reflejen el
aspecto físico, jurídico y valorativo de los mismos.
6.Elaborar los mapas catastrales de determinadas regiones o estados con base en la información suministrada
por las oficinas municipales de catastro, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que
determine el Instituto.
7.Fomentar y conservar el catastro en las dependencias federales.
8.Las demás que le atribuya la ley y aquellas que le sean asignadas por el Presidente de la Junta Directiva del
Instituto.
Artículo 54
Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que determine el reglamento interno del Instituto.
Capítulo II
De las Oficinas Municipales de Catastro
Artículo 55
A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro
encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial.
Artículo 56
A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la
información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus
competencias, se encargarán de:
1.Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las
ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.
2.Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley,
en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
3.Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
4.Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por
personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la
ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
5.Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral que
elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
6.Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones
determinadas por división o integración de inmuebles.
7.Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral
8.Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en
las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y
especificaciones técnicas correspondientes.
9.Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas
correspondientes.
10.Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de las actividades realizadas,
a través de la oficina regional o estadal respectiva
11.Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 57
Quien incurra en retardo en el cumplimiento de la obligación de consignar los materiales originales que
contengan los datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados, a que se refiere el
Artículo 8 de esta Ley, será sancionado con multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) diarias. Si
transcurridos treinta días continuos de la fecha de vencimiento del contrato el retardo continuare, se entenderá
que existe incumplimiento, lo cual dará lugar a la imposición de una multa equivalente al cien por ciento del
costo del levantamiento, indexado a la fecha de la imposición de la multa. Además de la multa, se impondrá
una inhabilitación para la realización de dichos trabajos por un periodo de hasta tres años.
Artículo 58
Quien realice levantamientos geodésicos o topográficos sin referirlos al Sistema Geodésico Nacional, será
sancionado con multa que oscile entre veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)y noventa Unidades Tributarias
(90 U.T.).
Artículo 59
Quien destruya intencionalmente los hitos y estaciones de observación a los que se refiere el artículo 13 de
esta Ley, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento de su costo indexado a la fecha de la
imposición de la multa. Si el daño referido en este artículo ocurriere por culpa, el responsable del mismo será
sancionado con multa que oscile entre el setenta y cinco y el cien por ciento de su costo indexado a la fecha
de la imposición de la multa.
Artículo 60
Quien ordene o efectúe ilegalmente un cambio de nombre geográfico o topónimo, será sancionado con multa
que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.)y trescientas sesenta Unidades Tributarias
(360 U.T.).
Artículo 61
Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de
Venezuela o cualesquiera otras formas que incluyan su representación, que falseen en cualquier forma su
información territorial, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180
U.T.)y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).
Artículo 62
Quien incumpla las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar para
la formación y conservación del catastro, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades
Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).
Artículo 63
Toda persona que altere la información recabada o la documentación producida en relación con el
procedimiento catastral, será sancionado con multa que oscile entre trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En caso que el incumplimiento provenga de un funcionario público, éste será sancionado con multa que oscile
entre cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) y ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.). En caso
de reincidencia, el funcionario será destituido, previo el procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente.
Artículo 64
Las multas a que se refieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de esta Ley serán determinadas previo
procedimiento administrativo instruido de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ingresarán al Fisco Nacional y serán impuestas por el Presidente del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar. Estas sanciones serán recurribles ante la Corte Primera de lo Contencioso
administrativo.
En caso de reincidencia por parte de funcionarios públicos en los términos establecidos en el artículo 63 de
esta Ley, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar notificará de la imposición de la
multa a la autoridad competente para que se de apertura al procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente.
Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa del funcionario.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65
Se derogan los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del Título I y los Artículos 166, 167, 168, 169,
170 y 171 del Capítulo II del Título IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las demás normas que colidan
con esta Ley.
Artículo 66
Se derogan los decretos números 1.230 y 1.231 del 02 de noviembre de 1990, publicados en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de 1991.
Artículo 67
Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 68
Todos los órganos y entes del Estado que posean materiales originales de datos obtenidos mediante el uso de
sensores remotos deberán consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en un lapso
no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 69
Toda persona natural o jurídica que posea materiales originales de datos obtenidos mediante la ejecución de
levantamientos aerotransportados contratados por organismos del Estado deberán consignarlos ante el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 70
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional que realicen o hayan realizado actividades
catastrales con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, suministrarán al Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, todo el material que hayan producido en esta materia, dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 71
Los municipios declararán la implantación del catastro en su ámbito territorial por acto administrativo de
carácter general, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 72
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitirá a las respectivas oficinas municipales de
catastro, copia de los expedientes y de la documentación relativa a los inmuebles inscritos en el Registro de
Propiedad Rural, a los fines de la formación del catastro municipal.
Artículo 73
En los municipios en los cuales el catastro no se haya implantado conforme a esta Ley, los registradores
cumplirán con lo establecido en la Ley de Registro Público.
Artículo 74
Se adscriben al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, los bienes y obligaciones pertenecientes al
Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales (MARN).
Artículo 75
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará con los recursos físicos, financieros y de
personal pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con los de
las demás dependencias de los organismos públicos que se integren al Instituto de conformidad con lo que
determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de ser el caso.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, a los
veintisiete días del mes de junio de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Veintiocho días del mes de Julio de dos mil. Año 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUÁN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ




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