sábado, 2 de julio de 2011

CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE




EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
El siguiente:
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
PARTE PRIMERA
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Todo médico cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y
acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.
Artículo 2°
La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la
misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el Artículo 180
del Código de Procedimiento Criminal.
Artículo 3°
Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes
en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso
turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4°
Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás
prescripciones del Artículo 159 del Código de Procedimiento Criminal.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 5°
Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les dé
la Ley.
Artículo 6°
Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso
de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.
Artículo 7°
Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y
podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y
llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales
puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.
Artículo 8°
Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda
de la autoridad procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más
próximo.
Artículo 9°
Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo pondrá en conocimiento
del Juez local o de cualquiera otra autoridad de substanciación.
Artículo 10
Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una
muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la
curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a
cualquier autoridad de policía.
Artículo 11
Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 12
Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores,
sin la autorización del Juez respectivo.
Artículo 13
Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o
procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente.
Artículo 14
Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por
escrito.
Artículo 15
El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas (Artículo 187, Código de
Procedimiento Criminal).
Artículo 16
Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las
consultas que crean convenientes y las que pida el paciente, sin necesidad de previa
autorización.
Artículo 17
Cuando el médico encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a un
proceso criminal o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia del
enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las
causas que la justifican.
Artículo 18
Justificada que sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una asistencia, el Juez
procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.
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TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 19
En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos (Artículos 149 y
153, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 20
Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después los que
fueron necesarios (Ley citada, Artículo 149).
Artículo 21
Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez nombrará uno o más
en número impar (Artículo 154, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 22
Cuando el Juez lo crea conveniente pedirá informe a la Facultad Médica, a la cual hará
las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones de los
facultativos y de las actas que sea menester.
Artículo 23
La Facultad Médica procederá en estas consultas, en la forma que dispongan sus
estatutos y reglamentos y el informe por ella emitido será apreciado por el Juez según la
Ley.
Artículo 24
Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y precisas.
Artículo 25
Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al juez ampliación o aclaración de
una o más preguntas.
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TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 26
Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos necesarios, el
Juez interrogará a los peritos sobre los puntos emitidos (Artículo 62, Código de
Procedimiento Criminal).
Artículo 27
Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones ni
tergiversaciones y no harán preguntas capciosas.
Artículo 28
En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas sobre su
importancia, se inclinará siempre a lo menos grave.
Artículo 29
Los facultativos al obrar desecharan toda idea preconcebida y procederán en la
investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.
Artículo 30
Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a contestar sus
preguntas, aquéllos lo pondrán en conocimiento del Juez actuante.
Artículo 31
Siempre que el médico lo crea conveniente podrá comunicar al Juez sus ideas sobre
algún accidente del caso, que no esté comprendido en las preguntas que se le hagan.
Artículo 32
Los honorarios de los facultativos, peritos y demás reconocedores se pagarán de la
manera que lo determine la Ley.
Artículo 33
En los casos en que las experticias devenguen honorarios, el Juez lo notificará a los
médicos pidiéndoles al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
Artículo 34
Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentado contra el
pudor, después de aceptar el encargo prestarán el juramento de Ley.
Artículo 35
Los facultativos nombrados para reconocer una persona que se encuentre en este caso
se trasladarán reunidos a la casa de la agraviada y sin anunciar su visita se presentarán
provistos de la competente autorización.
Artículo 36
Constituidos en la casa notificarán su encargo al jefe de la familia mostrándole la orden
del Tribunal y pidiéndole se sirva conducirlos a la presencia de la persona que deben
reconocer.
Artículo 37
El primer interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará sin la presencia de
ninguna otra persona, ni aun de la propia familia.
Artículo 38
Después de haber obtenido de la agraviada la relación de lo sucedido, los facultativos
interpelarán a los parientes y demás personas que puedan tener conocimiento del hecho,
y del examen comparativo de estas relaciones formarán sus primeras deducciones.
Artículo 39
Después de estos preliminares procederán a examinar las ropas y lienzos que puedan
conservar las huellas del delito.
Artículo 40
Si la inspección ocular no basta para dar a los facultativos idea exacta pueden recoger los
lienzos para someterlos a análisis químicos y microscópicos.
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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Artículo 41
En los casos en que la Química sea la ciencia que debe resolver el problema y los
recursos de la localidad lo permitan, los lienzos se remitirán al Juez para que este los
envíe a los químicos o farmacéuticos.
Artículo 42
Verificado el examen de los órganos ofendidos, según la prescripción de la ciencia, los
facultativos extenderán una noticia minuciosa no sólo de las lesiones observadas para la
averiguación, sino del aspecto y estado general de los órganos genitales.
Artículo 43
En el examen de que habla el artículo anterior se debe tener presente la facilidad con que
por medio de instrumentos y hasta de la mano se pueden ocasionar lesiones que no
existían.
Artículo 44
Los facultativos pueden pedir el examen y reconocimiento del agresor para comprobar
sus presunciones.
Artículo 45
Las cuestiones a que los delitos contra la honestidad dan lugar y que los autores llaman
accesorias, serán propuestas por el Juez a los facultativos según vayan surgiendo.
Artículo 46
Las cuestiones a que pueda dar origen el matrimonio están tan enlazadas con las de que
trata este Código, que en el procedimiento de ellas debe seguirse lo prescrito en los
artículos anteriores.
Artículo 47
Los problemas presentados en las cuestiones en que pueda dar lugar la preñez así como
la capacidad de producirla o contraerla, son más del orden científico que del jurídico, y los
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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tratados de Medicina Legal señalan al médico la marcha que debe seguir en la
investigación de los delitos a que puedan dar origen.
Artículo 48
En los casos de aborto voluntario, los facultativos deben declarar:
1° Si la criatura ha nacido viva
2° En el caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera del seno materno.
3° Si ha habido delito; por qué medios y en qué circunstancia se ha perpetrado
(Artículo 71, Código de Procedimiento criminal).
Artículo 49
Para verificar la existencia del aborto los facultativos examinarán a la supuesta madre,
sus vestidos y los lienzos de su lecho y cuantos objetos puedan darles alguna luz.
Artículo 50
Los medicamentos y sustancias sospechosas que se encuentren en la habitación de la
examinada deberán ser sellados y remitidos al Tribunal.
Artículo 51
Si entre las sustancias hubiere alguna de las que la ciencia considera como abortivas, los
facultativos la designarán al Juez para llenar la exigencia del citado artículo 71 y
examinarán el producto de la concepción, si existe.
Artículo 52
Cuando el feto haya sido ocultado dirigirán sus investigaciones del modo que crean
pueden hallarlo, procediendo en esto con conocimiento del Juez.
Artículo 53
Cuando el feto haya sido inhumado, el Juez por sí o a petición de los facultativos ordenará
y presenciará su exhumación.
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TÍTULO II, Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción
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Artículo 54
Si en el examen exterior del producto de la concepción se encontraren señales de
violencia, los facultativos las describirán y declararán además todo lo concerniente a ellas
como si se tratase de lesiones comunes.
Artículo 55
El aborto quirúrgico provocado por un facultativo con el objeto de salvar la vida a una
mujer grávida, ejecutado en los casos que indica la ciencia y con las condiciones que
exige la Ley penal, no atrae a su autor responsabilidad legal de ningún genero (Libro
Tercero, Artículo 365 del Código Penal).
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TÍTULO III
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TÍTULO III
SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
Artículo 56
Los facultativos llamados a reconocer heridos deberán proceder al examen exterior de la
lesión y anotar todas las particularidades observadas.
Artículo 57
Si el tiempo transcurrido entre la agresión y el examen ha sido suficiente para determinar
inflamaciones, infiltraciones o cualquiera otro fenómeno capaz de alterar la forma y
aspecto de la lesión, lo especificarán en su declaración.
Artículo 58
Si la gravedad del herido lo permite, examinarán su estado general fijando los síntomas y
signos que puedan caracterizar las lesiones de los órganos internos.
Artículo 59
Terminados estos preliminares, compararán las formas y dimensiones de los instrumentos
del delito con las de la herida.
Artículo 60
Enseguida procederán a la exploración de la lesión según su naturaleza.
Artículo 61
En los casos que una hemorragia u otro accidente grave pusiere en peligro inminente la
vida del lesionado, procederán a remediar el mal antes que todo, aun cuando sepan que
las medidas que tomen retarden el examen que deben hacer.
Artículo 62
Siempre que se presente el caso anterior, el médico dará parte al Juez, si fuere posible,
sin dejar por esto de proceder, si no lo fuere. .
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SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
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Artículo 63
Asimismo cuando los facultativos teman que el lesionado fallezca inmediatamente, darán
aviso al Juez.
Artículo 64
Los facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al establecimiento más cercano
por órgano del Juez, o directamente en caso de no hallarse aquel funcionario, o de grave
urgencia.
Artículo 65
Cuando después del primer examen los facultativos no puedan formar juicio, declararán
simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para continuar sus
observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.
Artículo 66
En el caso de que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que venga
después no debe levantar el apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que éste diga
si hay o no peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo contrario.
Artículo 67
Cuando el herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a la ciencia y el
apósito por ella aplicado haya remediado algún accidente importante, los facultativos no
deben tratar de sustituirlo, a menos que su notable imperfección pueda originar males de
consideración.
Artículo 68
Cuando el instrumento del delito haya quedado en la herida y los facultativos crean
conveniente no extraerlo y suspender todo procedimiento, el Juez respetará su
determinación y lo hará constar en el proceso.
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SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
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Artículo 69
Si del examen de los vestidos, comparados con el instrumento del delito resultaren
algunas diferencias o irregularidades de relación, los facultativos las manifestarán
escrupulosamente.
Artículo 70
Si las heridas son de carácter leve, el facultativo declarará en cuántos días poco más o
menos podrá curarse y se ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al herido.
Artículo 71
Cuando las heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento prescrito, o por
cualquier otra causa, el médico debe ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 72
Cuando algún accidente extraño a la lesión ocasione la gravedad o muerte del paciente,
el facultativo hará conocer al Juez el hecho, especificándole la relación que existe entre la
lesión y el accidente.
Artículo 73
En los casos en que condiciones patológicas o circunstancias especiales anteriores a la
lesión, impriman a ésta un carácter más grave que el de los casos comunes, los
facultativos lo expresarán en su declaración.
Artículo 74
Los facultativos tratarán de determinar, hasta dónde sea posible, si la lesión ha sido
ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no.
Artículo 75
Si fuere una cicatriz lo que se trata de examinar, debe estudiarse su forma, situación,
dimensiones, su grado de organización y si es o no adherente a los tejidos que cubre para
de todo esto deducir la dificultad que pueda oponer al movimiento de los órganos y si esta
dificultad es temporal o permanente.
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SECCIÓN I, Atentado Contra La Salud y La Vida
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Artículo 76
En el caso de ser permanente si está al alcance de la ciencia remediar la imperfección.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
Artículo 77
Cuando los individuos que han sufrido violencias fallezcan a consecuencia de ellas, el
Juez decretará la autopsia, a menos que ocasionada la muerte por un accidente, los
médicos puedan declarar con certeza sobre el hecho.
Artículo 78
Para proceder a la autopsia es necesario que hayan transcurrido lo menos veinte horas
desde la del fallecimiento; cuando se trate de cadáveres encontrados, los médicos
calcularán el tiempo que tienen muertos y harán siempre el cómputo anterior para la
inhumación.
Artículo 79
Antes de dar principio, los facultativos examinarán escrupulosamente el aspecto exterior
del cadáver.
Artículo 80
Asimismo reconocerán las heridas exteriores y el estado en que se encuentran.
Artículo 81
Si en el cadáver se encontraren señales de un delito, tratarán de determinar si han sido
hechas antes o después de la muerte.
Artículo 82
Todos los objetos que se encuentren junto al cadáver, deben ser examinados con
atención. Del mismo modo se examinarán las armas, instrumentos y vestidos que se
hallaren.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 83
En los casos en que por encontrarse alguna arma en la mano del cadáver o por
cualquiera otra circunstancia haya sospecha de suicidio, el examen exterior del cadáver
debe ser más escrupuloso.
Artículo 84
Si a la hora de proceder a la autopsia se ignora todavía quién es el finado, se tomará
razón de todos los rasgos principales de su fisonomía, de cualquier seña particular que se
le encuentre y de la clase y condiciones de su vestido.
Artículo 85
Las heridas que presente el cadáver, si durante la vida no han sido descriptas, deben ser
estudiadas con la misma atención que si se tratara de curarlas.
Artículo 86
Las heridas y cualquiera otra clase de lesiones deben ser disecadas para que los
facultativos sepan cuáles son los tejidos interesados.
Artículo 87
Los facultativos declararán si del examen de los objetos que rodeen el cadáver y del
aspecto de su fisonomía pueden deducir que ha habido lucha.
Artículo 88
El cadáver no podrá ser transportado del lugar en que se encuentre ni variado de posición
hasta que en los facultativos no hayan terminado su examen exterior.
Artículo 89
Después de practicadas estas operaciones se procederá a la abertura de las tres
cavidades en el modo y forma que prescribe la ciencia.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 90
Al proceder a la abertura de un cadáver los facultativos tomaran las precauciones
higiénicas que aconseja la ciencia.
Artículo 91
En el examen de los órganos interiores se observará lo prescrito por la ciencia; si hubiese
sospechas de envenenamiento, se extraerán los órganos en los cuales se puede
encontrar la sustancia tóxica y se envasarán para después de sellados remitirlos a los
químicos.
Artículo 92
Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a qué clase pertenecen
bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la
clasificación de los tratados clásicos de Medicina Legal.
Artículo 93
En los casos de muerte súbita en que el facultativo no pueda explicar la causa, ni por los
antecedentes, ni por el aspecto del exterior del cadáver, debe procederse a la autopsia.
Artículo 94
Cuando se haya terminado la autopsia se dispondrá la inhumación dejando marcado el
sitio donde ésta se verifique, por si hubiese necesidad de un nuevo examen (Artículo 67,
Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 95
Si el cadáver que se trata de examinar está inhumado se procederá a su exhumación.
Artículo 96
Si los facultativos juzgan por la data de la inhumación que ya no deben quedar vestigios
de lo que se trata de averiguar, deben ponerlo en conocimiento del Juez para que no se
practique sin objeto una operación que nunca está exenta de peligros.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 97
Al hacerse una exhumación se deben poner en práctica todos los medios higiénicos
recomendados por la ciencia (Reglamento de Cementerios vigente).
Artículo 98
Descubierta la fosa, se tomará razón de la situación del cadáver en ella y de todos los
objetos que lo rodean, así como en sus vestiduras.
Artículo 99
Cuando haya sospechas de envenenamiento y el cadáver esté inhumado, deberá
recogerse algunas porciones de la tierra del lugar y de la más próxima, envasarla
convenientemente y sellarla por si fuere necesario algún análisis químico.
Artículo 100
Inmediatamente después de haber extraído el cadáver, se procederá a su autopsia.
Artículo 101
Los órganos o tejidos que se hayan de enviar a los químicos, se sellarán después de
envasados.
Artículo 102
Cuando algún objeto encontrado en la sepultura, o alguna pieza anatómica deba pasar al
Tribunal para ser examinada, los facultativos, por los medios que les da la ciencia, la
pondrán en condiciones convenientes para que la putrefacción no progrese ni los que
hayan de examinar corran riesgo de intoxicarse con los gases.
Artículo 103
Cuando se trate de cadáveres que hayan sido inhumados fuera de los lugares destinados
a este objeto, se procederá a la apertura de la fosa con mucha mayor precaución que
cuando se conocen con exactitud los límites de ella.
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SECCIÓN II, De Los Procedimientos Después de la Defunción
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Artículo 104
En ningún caso el Juez procederá a una exhumación sin la presencia de los facultativos
que deben acompañarle en el acto.
Artículo 105
Si por cualquier motivo el Juez tuviere a bien mandar inhumar el cadáver en otro lugar del
que ocupaba y fuere necesaria su traslación, consultará a los facultativos sobre los
medios de llevarla a cabo, más conforme con las prescripciones de la higiene.
Artículo 106
Si los médicos creyeren conveniente reservar alguna porción del cadáver para algún
examen histológico, podrán hacerlo.
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SECCIÓN III, Experticias Químicas
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SECCIÓN III, Experticias Químicas
Artículo 107
En los casos de que se sospeche que hay envenenamiento, los facultativos, de orden del
Juez, remitirán a los químicos, en frascos separados y después de haber hecho el
correspondiente examen, varias porciones de la tierra más próxima al cadáver, los
líquidos que se encuentren derramados y los lienzos manchados que lo envuelvan.
Artículo 108
Remitirán también: el estómago ligado como lo indica la ciencia, una o más porciones del
tubo intestinal, otra del hígado, otra del cerebro, una parte de los tejidos blandos que se
encuentran a los lados del raquis y la vejiga de la orina con el líquido que contenga.
Artículo 109
En ninguno de los frascos se mezclarán porciones de diversos órganos, ni se verterán
líquidos extraños de ninguna naturaleza.
Artículo 110
Los frascos deben ser de vidrio, nuevos y de tapa esmerilada.
Artículo 111
Estos frascos se cerrarán también herméticamente como sea posible y enseguida se
retaparán con lienzo o pergamino atado con una cinta sobre cuyo lazo estampará el Juez
el sello del Tribunal, en lacre.
Artículo 112
Cada frasco llevará un rótulo que exprese los órganos o porciones de ellos que
contengan.
Artículo 113
Cuando el experto químico asista a la inhumación o autopsia y crea necesitar algún otro
órgano o una porción de él, podrá pedirlos.
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SECCIÓN III, Experticias Químicas
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Artículo 114
Depositados en el Tribunal los frascos cerrados y sellados, el Juez tomará juramento al
experto conforme a la Ley y enseguida se los entregará para que proceda.
Artículo 115
Las operaciones que anteceden deben verificarse con la mayor rapidez posible.
Artículo 116
El Juez mostrará el informe de los médicos al experto químico.
Artículo 117
El químico experto antes de abrir los frascos examinará el estado de sus sellos y tomará
razón de su aspecto y condiciones.
Artículo 118
Examinados los sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido fracturados, el
químico se abstendrá de proceder sin antes ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 119
Para proceder al análisis el experto procurará servirse de instrumentos enteramente
nuevos.
Artículo 120
Si los instrumentos que emplea han sido alguna vez usados, los lavará del modo más
conveniente, y expresará en su informe el uso a que antes los dedicó y los medios de que
se ha válido para lavarlos.
Artículo 121
Al dar su informe hará la relación de los experimentos que ha hecho y de los reactivos
usados.
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TÍTULO IV, De las Afecciones Mentales
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TÍTULO IV, De las Afecciones Mentales
Artículo 122
Cuando algún procesado sufra de alguna afección mental, el Juez debe nombrar
facultativos que le reconozcan y declarar si verdaderamente esta comprendido en el
Artículo 19 del Código Penal.
Artículo 123
Los facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su razón por
cualquier motivo, deben recoger de sus deudos los antecedentes o circunstancias que
precedieron a aquel estado y todo cuanto con el caso se relacione.
Artículo 124
Provistos de todos estos datos procederán al examen según las prescripciones de la
ciencia.
Artículo 125
Los exámenes deben ser repetidos y variados.
Artículo 126
Los intervalos entre las visitas, la duración de éstas, y su número deben quedar al arbitrio
de los facultativos.
Artículo 127
Los facultativos pueden pedir el tiempo de observación que crean conveniente; pero en
los casos de demencia confirmada deben declararla lo más pronto posible.
Artículo 128
Si los facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón a un hospital, o
establecimiento adecuado para observarlo, lo harán después de la orden del Juez, al cual
harán ver la necesidad.
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TÍTULO IV, De las Afecciones Mentales
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Artículo 129
Ordenada la traslación temporal de un procesado a un establecimiento de observación,
los médicos encargados de declarar respecto de su estado mental, se pondrán de
acuerdo con el Director de dicho establecimiento para que, durante la ausencia de ellos,
lo observe o haga observar.
Artículo 130
De estos datos recogidos directamente por los facultativos y los que les proporcionen los
empleados del establecimiento, debe formarse una memoria u observación clínica que
debe obrar en la declaración o informe.
Artículo 131
En las conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos expresar:
1° Si realmente está o ha estado demente o fuera de razón el acusado.
2° Caso de estarlo, desde cuándo data su demencia.
3° Hasta qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la razón.
4° Si la enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.
Artículo 132
El Juez puede dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y éstos deberán
contestárselas, según los datos que les dé la ciencia.
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PARTE SEGUNDA
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PARTE SEGUNDA
TÍTULO I
SECCIÓN Única, Experticias Civiles
Artículo 133
El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y cuando lo determine el
Tribunal de oficio, o a pedimento de las partes. (Artículo 217, SECCIÓN V, Título II,
Código de Procedimiento Civil).
Artículo 134
Los facultativos nombrados para actuar como expertos presentarán, al aceptar la misión y
dentro de las veinticuatro horas que siguen a su notificación, el juramento de Ley (Título II,
SECCIÓN V, Artículo 219, Código de procedimiento Civil).
Artículo 135
En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los facultativos se hace
necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos (Título VI, SECCIÓN VI,
Artículo 1.311, Código Civil).
Artículo 136
El Juez debe proporcionar a los facultativos no sólo los datos que pidan, sino todos los
que crea convenientes.
Artículo 137
Si los Tribunales no encuentran bastante claros los informes de los facultativos, pueden
pedirles aclaraciones, ampliación y precisión (Título VI, SECCIÓN VI, Artículo 1.315,
Código Civil).
Artículo 138
Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se
opone a ello (Título VI, SECCIÓN VI, Artículo 1.316 del Código Civil).
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SECCIÓN Única, Experticias Civiles
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Artículo 139
El facultativo nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de circunstancias la misma
cantidad que los que nombren las partes y serán éstas las que la abonarán en la forma
que el Juez disponga.
Artículo 140
En los casos en que por insolvencia de una de las partes o por cualquier otra
circunstancia, uno o todos los facultativos deben prestar de oficio, el Juez se lo notificará.
Artículo 141
Los facultativos deben prestar servicios gratis a los pobres en los asuntos civiles (Libro
Primero, Título I, Artículo 1, Código de Procedimiento Civil).
Artículo 142
Cuando en el curso de una experticia civil, gratuita o no, uno de los facultativos necesite
separarse, lo participará al Juez.
Artículo 143
A la renuncia de un facultativo se procederá a nombrar otro por el Juez o por las partes,
según lo haya sido el renunciante.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO II, Cuestiones Medicolegales del Orden Administrativo Higiene Pública
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TÍTULO II, Cuestiones Medicolegales del Orden Administrativo Higiene
Pública
SECCIÓN I, Higiene Pública
Artículo 144
Los facultativos en ejercicio en una localidad están obligados a dar a los funcionarios de la
administración los informes que éstos les pidan.
Artículo 145
En los casos en que cualquier facultativo de una localidad descubra algún foco de
infección capaz de perjudicar o amenazar la salud pública, lo pondrá en conocimiento de
la autoridad.
Artículo 146
En los casos en que la autoridad tenga duda respecto de l a buena calidad o estado de
los víveres u otros artículos de consumo que se expendan en uno o más
establecimientos, nombrará además de los peritos necesarios, facultativos que los
reconozcan e informen y el resultado del reconocimiento servirá para proceder o no según
lo determina el Artículo 177 del Código Penal.
Artículo 147
Para proceder a los reconocimientos requeridos por el artículo anterior, los facultativos
operarán en presencia del funcionario que los haya nombrado y del vendedor.
Artículo 148
Cuando las sustancias que se hayan de examinar requieran análisis u otras operaciones
complicadas, los facultativos tomarán la porción que crean necesaria y la empaquetarán o
envasarán, haciéndolas sellar por el funcionario público y, si fuere posible, firmar el sello
por el vendedor.
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SECCIÓN I, Higiene Pública
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Artículo 149
Si los análisis fueren demasiado extensos y complicados, los facultativos pueden hacerse
asistir por un químico o por un farmacéutico titulado.
Artículo 150
Siempre que se trate de expedir autorizaciones para fundar establecimientos industriales
que por algún concepto puedan perjudicar la salud pública, las autoridades consultarán
los facultativos acerca del lugar que han de ocupar y condiciones que deben tener.
Artículo 151
Cuando se trate de establecer cementerios o de cerrarlos, debe hacerse conforme a las
prescripciones de la ciencia.
Artículo 152
Para las exhumaciones o inhumaciones se observarán los reglamentos de cementerios.
Artículo 153
Siempre que se trate de la traslación de éstos, se nombrarán facultativos que indiquen los
medios de hacerlo, sin peligro de la salubridad pública.
Artículo 154
Si en alguno de los puertos de la República se presenta un buque con un cadáver a
bordo, se nombrarán dos facultativos para que lo reconozcan e informen respecto de su
estado y causa de su muerte, y si la caja en que está tiene las condiciones requeridas
para que su desembarque no afecte la salubridad pública.
Artículo 155
Cuando en los puertos de la República entren buques epidemiados o con cargamentos
averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las autoridades competentes obrarán
según las disposiciones de los Reglamentos de Sanidad marítima vigentes, y en caso de
duda consultarán dos o más facultativos de la localidad.
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SECCIÓN I, Higiene Pública
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Artículo 156
Cuando las consultas tengan el carácter de urgente, los funcionarios lo notificarán a los
facultativos.
Artículo 157
Siempre que las circunstancias lo permitan, las consultas de este género se harán a la
facultad médica.
Artículo 158
En los casos de epidemia y calamidades públicas, los facultativos están obligados a
aconsejar y ayudar a las autoridades.
Artículo 159
Siempre que se trate de establecer hospitales, manicomios, asilos, cuarteles, etc., etc., las
autoridades consultarán a los facultativos.
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
Artículo 160
Todo el que quiera comerciar en productos químicos y sustancias medicinales, está
obligado a manifestarlo así a la autoridad superior de policía indicando el lugar de su
establecimiento. En el mismo deber están los químicos, los fabricantes y manufactureros
que usen dichas sustancias.
Artículo 161
Los comerciantes de que habla el artículo anterior no podrán vender sino a los químicos,
a los fabricantes y manufactureros que hayan hecho la manifestación ya mencionada y a
los farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma del comprador
y la fecha de la entrega. En ningún caso podrán vender al peso medicinal.
Artículo 162
Se prohibe a los comerciantes en drogas, a los químicos y manufactureros en dichas
sustancias vender sales, composiciones o preparados aplicables al cuerpo humano, bajo
la forma de medicamentos.
Artículo 163
Los documentos firmados y fechados de que habla el artículo 161 serán conservados.
Artículo 164
Nadie podrá ejercer la profesión de farmacéutico sin haber sido examinado por la
Facultad de Caracas y haber obtenido el correspondiente diploma.
Artículo 165
Los farmacéuticos que quieran establecerse en una localidad no podrán hacerlo sin haber
presentado el título de que habla el artículo anterior a la primera autoridad de policía del
lugar en que fijen su residencia.
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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Artículo 166
Todo individuo que se ocupe en el ejercicio de la farmacia sin haber cumplido lo prescrito
en los Artículos 164 y 165, será juzgado con arreglo a lo que establece el Código Penal
sobre usurpación de títulos y funciones y venta de productos químicos y sustancias
medicinales.
Artículo 167
Los farmacéuticos serán responsables de las equivocaciones y falta de pericia en sus
dependientes.
Artículo 168
Los farmacéuticos no deben alterar las fórmulas de los facultativos.
Artículo 169
Cuando en una fórmula se advirtiere un error en la dosis o en la combinación de los
elementos, el farmacéutico tratará de obtener la rectificación del facultativo.
Artículo 170
En ningún caso el farmacéutico debe deshacerse de la receta original que haya
despachado.
Artículo 171
Todo frasco, caja, etc., que contenga una preparación prescrita por el facultativo, llevará
un rótulo con el nombre del establecimiento, el uso que del contenido deba hacerse y el
número que en el copiador tiene la fórmula.
Artículo 172
Los farmacéuticos no podrán vender drogas ni preparaciones medicinales de ninguna
clase sino bajo prescripción de un facultativo, Tampoco podrán vender ningún remedio
secreto; y para las preparaciones que deban tener y expender en sus oficinas se
someterán a las fórmulas insertas y descriptas en las mismas copias y formularios
aceptados por la Facultad Médica.
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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Artículo 173
Todo farmacéutico tendrá en su botica un libro foliado en el cual copiará las fórmulas que
despache numeradas y con la fecha y el nombre del facultativo firmante; y podrá
despachar dos o más veces por una misma fórmula, si así lo ordenase el facultativo que
la prescribió.
Artículo 174
Todo boticario tendrá anexo a su establecimiento, si le fuere posible, un laboratorio de
química.
Artículo 175
Todo boticario con establecimiento prestará a los Tribunales y autoridades de cualquier
otro orden los servicios que como experto se le exijan.
Artículo 176
Para desempeñar las experticias de su ramo se ajustará a lo prescrito en esta instrucción
y a las Leyes correspondientes.
Artículo 177
Cuando una receta no esté escrita en castellano o en latín o contuviere abreviaturas no
admitidas por la ciencia, el boticario se abstendrá de despacharla. (Reglamento de boticas
y droguerías aprobado por la Facultad Médica, 1840).
Artículo 178
En toda botica los venenos se colocaran en lugar separado cuya llave tendrá el boticario.
(Reglamento citado).
Artículo 179
Al separarse de su botica un boticario, si su ausencia debe durar más de tres días, de
dejará al frente de su establecimiento otro boticario titulado.
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SECCIÓN II, De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
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Artículo 180
Cuando el dueño de una droguería sea boticario titulado podrá dar a su establecimiento el
doble carácter de botica y droguería.
Artículo 181
Toda botica debe estar provista de pesas y medidas del antiguo sistema y también del
moderno o decimal.
Artículo 182
El Reglamento de boticas aprobado por la Facultad Médica en 1840 queda en todo su
vigor, excepto el artículo 5, que se refiere a devolución de recetas.
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TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
Artículo 183
Los reconocimientos de individuos destinados al servicio patrio en la cerrera militar, tienen
por objeto eximirlos por inutilidad física.
Artículo 184
El documento médico legal que con este objeto se usa puede ser una declaración o un
certificado; es lo primero cuando el reconocimiento se verifica ante los Consejos de
alistamiento; y lo segundo, cuando un facultativo a petición del interesado lo reconoce
extraoficialmente.
Artículo 185
Los certificados expedidos por los facultativos a particulares serán válidos, pero a pesar
de su carácter exoneratorio, los que los suscriben se atendrán a lo que determinen las
Leyes de milicia de los respectivos Estados y del Distrito.
Artículo 186
El soldado debe ser vigoroso y saludable para resistir las fatigas y privaciones que trae
consigo el ejercicio de sus funciones.
Artículo 187
Las causas de exención pueden ser temporales o permanentes.
Artículo 188
Cuando los facultativos declaren o certifiquen en casos de exención temporal, expresarán
el tiempo que poco más o menos necesite transcurrir para que el individuo se halle en
disposición de prestar servicio.
Artículo 189
En los reconocimientos de esta clase, deben declarar a lo menos dos facultativos.
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TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 190
Cuando un individuo quiera eximirse del servicio militar, y para lograrlo se haya hecho
reconocer por facultativos particulares, debe presentar a la autoridad competente lo
menos dos certificados.
Artículo 191
Los certificados de médicos particulares serán revisados por la autoridad para determinar
si la enfermedad que alega el interesado esta comprendida en las causas de exención.
Artículo 192
Ningún médico del cuerpo de Sanidad militar terrestre o marítima, podrá certificar sobre
causas de exención sin orden de la autoridad respectiva.
Artículo 193
Siempre que sea posible, los reconocimientos médicos castrenses, que se verifiquen con
el objeto de determinar la utilidad o nulidad de un individuo para el servicio militar, se
practicarán ante los consejos de alistamiento.
Artículo 194
Los reconocimientos de que habla el artículo anterior los practicará un médico de Sanidad
acompañado del de la ciudad; en defecto de uno de ellos, el otro y un médico particular, y
a falta de los dos, médicos particulares nombrados ad hoc.
Artículo 195
Cuando las condiciones de la localidad no permitan otra cosa, el reconocimiento lo hará el
facultativo que allí se pueda proporcionar con sólo la condición de que tenga título
profesional, nacional o revalidado.
Artículo 196
Cuando un reconocimiento se haya hecho en las condiciones del artículo anterior, se hará
a la primera oportunidad repetir por otro facultativo, o a lo menos se hará revisar el
documento que a él se refiere.
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TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 197
Si los facultativos revisores exponen alguna duda, se nombrarán dos nuevos y se les
ordenará a ellos que practiquen nuevo reconocimiento.
Artículo 198
En los reconocimientos a que alude el artículo anterior la autoridad cuidara de nombrar
médicos residentes en los lugares más próximos al que habite el reconocido, y de
proporcionar a los nombrados los medios más cómodos de transporte, a menos que sea
posible trasladar al individuo que motiva el procedimiento.
Artículo 199
Cuando a los facultativos no les sea posible determinar el diagnóstico de una lesión, ya
por que realmente sea oscuro, ya por que crea que el interesado la simula, pedirán
observación.
Artículo 200
Si los facultativos creyesen que la observación daría mejores resultados seguida en el
hospital militar, la autoridad ordenará la traslación del reconocido a dicho establecimiento.
Artículo 201
Sólo los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar, podrán seguir las observaciones en el
Hospital Militar.
Artículo 202
El médico que reciba el encargo de observar un individuo, llevará una nota u hoja clínica,
la cual adjuntará al certificado en que emita su parecer respecto al particular.
Artículo 203
Cuando los médicos que expidan cédulas de inválidos pertenezcan al Cuerpo de Sanidad
Militar, lo harán conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva del 29 de febrero de
1849, que trata la materia.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 204
En la observación seguida en los hospitales militares, los facultativos no harán uso de
anestésicos ni de ningún otro medio peligroso para comprobar la simulación de ninguna
enfermedad.
Artículo 205
Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio de operaciones
quirúrgicas u otros tratamientos que exponga la vida, los facultativos no procederán sino a
petición del paciente y con evidentes probabilidades de éxito.
Artículo 206
Cuando la observación tenga por objeto demostrar la existencia de afecciones mentales,
durará sesenta días, pasados los cuales debe el facultativo certificar.
Artículo 207
Si transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el facultativo no ha podido
asegurarse que una enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad
competente.
Artículo 208
Cuando la autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un individuo ha cumplido
las sesenta instancias, sin que se haya podido demostrar evidentemente su invalidez, lo
considerará útil para el servicio de las armas.
Artículo 209
Cuando un individuo útil para el servicio padezca alguna enfermedad contagiosa, los
facultativos lo considerarán inválido.
Artículo 210
En los casos en que el reconocido padezca una enfermedad que por su carácter no
constituya exención, pero que el facultativo declare que no es de pronta y muy probable
curación, el individuo será considerado inválido.
CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE
TÍTULO III, Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar
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Artículo 211
Cuando un soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado en él, será
sometido a reconocimiento, y las condiciones de éste serán las mismas que para los
casos de exención.
Artículo 212
Los reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina de guerra nacional,
también se verificarán en la forma y condiciones prescritas por esta Ley.
Artículo 213
Los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o terrestre, se sujetarán además,
respecto a reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de sus respectivos
cuerpos.
Artículo 214
Serán considerados como causas de invalidez e inutilidad para el servicio de las armas
las señaladas en los cuadros que acompañan los decretos de organización de milicias de
los Estados o del Distrito Federal.
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Dado en el Palacio Federal de Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a siete de mayo
de mil ochocientos setenta y ocho. Años 15° de la Ley y 20° de la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado, NICOLÁS M. GIL.
El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, JUAN C. DEL CASTILLO.
El Secretario de la Cámara del Senado, BRAULIO BARRIOS.
El Secretario de la Cámara de Diputados, J.M. GARCIA GÓMEZ. Palacio Federal del
Capitolio, en Caracas, a siete de junio de mil ochocientos setenta y ocho. Años 15° de la
Ley y 20° de la Federación.
FRANCISCO L. ALCÁNTARA.
Refrendado.- El Ministro del Estado En el Despacho de Relaciones Interiores.
L. Villanueva





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1 comentario:

  1. Muy importante tener conocimiento de los códigos de instrucción de los forenses, son bastantes pero es bueno tener conocimiento aunque no estemos enfocados en le tema, yo ando buscando información sobre ingenieros forenses, navegando en la Web encontré LWG portal que me gusto mucho.

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